Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3 Sucre, 14 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 34631-2020-70-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 37/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 187 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Donato Durán Nava contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su abogado por memoriales presentados el 5 de mayo de 2020 -mediante buzón judicial- y 23 de julio de igual año, cursantes de fs. 3 a 12 vta., y 17 a 21, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Mery Ferreira Romero -ahora tercera interesada- quien actuó en representación del menor de edad AA contra su persona, el 1 de abril de 2019 planteó un incidente de incremento de asistencia familiar y solicitó el incremento de la asignación familiar en la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos); dicho incidente le fue notificado de manera irregular y sin cumplir las formas establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que no tuvo conocimiento de esa demanda. A raíz de ello, se le designó un Defensor de Oficio, quien mediante memorial de 13 de junio de 2019 apersonándose se allanó al petitorio de incremento de asistencia familiar en la suma mencionada, no obstante, la ahora tercera interesada en audiencia modificó su pretensión y pidió se incremente la asignación familiar en la suma de Bs1000.- (mil bolivianos), petición que fue aceptada por la Jueza de la causa y rechazada por el Defensor de Oficio; en ese sentido, consintiendo el último monto de asistencia familiar, se emitió el Auto Definitivo 207/2019 de 17 de julio, contra el cual mediante memorial de 12 de agosto de igual año, se formuló recurso de apelación alegando indefensión y solicitando la nulidad de obrados.
Posteriormente, se emitió el Auto de Vista SFNA 332/2019 de 13 de noviembre que confirmó el Auto Definitivo 207/2019, actuado que vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, igualdad de las partes, a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia conforme con lo siguiente:
En su recurso de apelación señaló como primer agravio que su domicilio real y laboral eran de conocimiento de la ahora tercera interesada, por lo que debió ser notificado en dichos domicilios; y, que existía vicio de nulidad en la notificación practicada por cédula, puesto que no se cumplieron las formalidades descritas en el art. 307.III del Código Procesal Civil (CPC) que estableció que la cédula debe fijarse en el domicilio de la persona notificada, debiendo acompañarse a la diligencia una fotografía del inmueble en el que se practicó la notificación y el croquis del domicilio; formalidades que no fueron cumplidas, además de practicarse la notificación en un domicilio donde ya no vive, existiendo, en consecuencia, duda de la realización de dicha diligencia, motivo por el cual deben anularse obrados hasta "fs. 71", considerando que no cumplió su finalidad que era la de poner en su conocimiento la demanda, por lo que también se vulneró su derecho a la defensa, ya que no pudo demostrar que tiene otra hija que mantener, lo cual con seguridad habría modificado la decisión de la Jueza de primera instancia.
Sobre ese agravio, los Vocales ahora accionados mencionaron que en su memorial de respuesta al recurso de apelación, la hoy tercera interesada señaló que su persona -se entiende el accionante- se presentó en dos oportunidades a la oficina de su abogado a efecto de solucionar extrajudicialmente la demanda, y que de esa confesión espontánea se colige que el domicilio donde se practicó la notificación es el correcto y que él tenía conocimiento del proceso. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del memorial de apelación, en ninguna de sus líneas se observa confesión espontánea alguna, toda vez que no tuvo conocimiento del incidente de incremento de asistencia familiar, al contrario, la misma fue conocida de manera casual una vez que llevaron el Auto Definitivo 207/2019 a un domicilio erróneo; por otro lado, es alarmante que el Juzgador dé credibilidad a lo que la ahora tercera interesada refirió en su memorial de respuesta a la apelación, sin ninguna prueba más que su palabra, otorgando incluso la fuerza de una verdad material y mayor valor que a su argumento de que no tuvo conocimiento del incidente, vulnerando el derecho al debido proceso relacionado al juez imparcial, a la igualdad procesal de las partes, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales.
El segundo agravio denunciado en el memorial de apelación fue que la hoy tercera interesada modificó en audiencia el monto referente a la asistencia familiar de Bs700.- a Bs1000.- cuando conforme al art. 262 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) la demanda solo puede ser modificada o ampliada por una sola vez antes de la contestación. Al respecto, por Auto de Vista SFNA 332/2019 emitido sin la debida fundamentación y motivación los Vocales hoy accionados se limitaron a responder que el certificado de trabajo obtenido del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que acreditó el salario que percibe, se constituye en un hecho nuevo que no se tenía al momento de la demanda; es decir, sin responder si fue legal la modificación de la demanda en audiencia, mencionando solamente los arts. 262.II y 328.I y II del CFPF que hacen referencia a la carga de la prueba y la acreditación de nuevos hechos, pero no establecen a cabalidad si se puede modificar la demanda en audiencia.
El tercer agravio planteado en la apelación fue la "mala" valoración de la prueba, puesto que el art. 325 del CFPF establece que la prueba que no fue acompañada o propuesta en la demanda, no podrá ser producida ni valorada en el proceso posteriormente, y la ahora tercera interesada en el otrosí tercero de su demanda, únicamente manifestó adjuntar un documento como prueba preconstituida sin ofrecer ninguna otra prueba documental más; sin embargo, en el Auto Definitivo 207/2019 se valoró la prueba cursante de fojas "25 a 60", la cual nunca fue propuesta. Sobre ese agravio, los Vocales hoy accionados manifestaron que dicha prueba ya era de conocimiento de la Jueza que conoció el caso, evidenciándose que la ahora tercera interesada hizo conocer dichos aspectos mediante memorial cursante de fojas "61 a 62"; resultando ese argumento incongruente y arbitrario, ya que la Jueza de primera instancia tomó en cuenta prueba que no fue ofrecida legalmente, solo por estar en el expediente, ignorando el art. 325.II del CFPF.
Finalmente, se vulneró el derecho a un proceso justo e imparcial, puesto que los Vocales ahora accionados dieron validez a prueba no ofrecida e ilegalmente valorada por la Jueza de primera instancia; empero, cuando se trata de valorar el certificado de nacimiento de su otra hija presentado junto con el memorial de apelación en razón de que no pudo asumir defensa en primera instancia, refirieron que no fue ofrecida como prueba en segunda instancia conforme al art. 383 del CFPF, hecho que demuestra la vulneración de su derecho a la igualdad de las partes, obviando su prueba, a razón de que no pudo asumir defensa en primera instancia, además, la existencia de otra hija aspecto que aminora sus posibilidades económicas, al aplicarse todo el rigor de la norma.
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