Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2022-CA Sucre, 5 de julio de 2022
Expediente: 40204-2021-81-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel German Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, todos Magistrados Indígenas de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawta, Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 141 a 145 vta., Rosario Quispe Conde, Manuel German Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, en su condición de autoridades indígenas originario campesinas de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en virtud de garantizar la aplicación de las normas en conformidad con los principios, valores y fines de la Constitución Política del Estado y el pleno ejercicio de la JIOC, amparados en los arts. 101 y 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento se inhiba del conocimiento del proceso penal "134/20" y decline competencia a la JIOC de la nombrada Comunidad.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución 136/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 158 a 162 vta., el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, al considerar que no cumplen con los ámbitos de vigencia territorial, material y personal, además por carecer la autoridad ordinaria de competencia para resolver estos conflictos de competencias en la vía incidental y porque el conflicto de competencias entre las jurisdicciones indígena originario campesina y la ordinaria deben regirse al procedimiento establecido por los arts. 85.I.3, 100 y siguientes del CPCo. Señalando que la única autoridad competente para conocer y resolver dicho conflicto es el Tribunal Constitucional Plurinacional, y disponiendo se eleven obrados en originales ante este Tribunal.
I.3. Trámite procesal
Habiendo sido remitidos los antecedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , determinó que quienes promovieron el conflicto debieron acreditar su condición de autoridades indígenas originario campesinas (fs. 171 a 173), otorgándoles el plazo de cinco días a partir del día siguiente de su notificación, Resolución que fue notificada el 2 de junio de 2022 (fs. 179).
Posteriormente, con el propósito de subsanar las observaciones establecidas por el indicado fallo constitucional, Rosario Quispe Conde, Manuel German Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, en su condición de autoridades indígenas originario campesinas de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, el 8 de junio de 2022 presentaron memorial ante la Unidad de Coordinación Regional de El Alto de este Tribunal (fs. 202); el mismo que se encuentra dentro del plazo otorgado por el , memorial que fue decretado el 15 de junio de 2022 (fs. 205) y notificado el 28 del citado mes y año (fs. 206 a 207), por lo que se encuentra en plazo para el pronunciamiento del presente Auto Constitucional.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del citado Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son nuestras). II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
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