Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2022-RCA Sucre, 21 de noviembre de 2022
Expediente: 50963-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 659 a 661 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Silvio García Soria en representación legal de Deborah Andrea, Bernardo y Mónica todos Serrano Velásquez; y, Deborah Sonia María Velásquez Zambrana contra Janeth Rivas Solis y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 y 28 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 634 a 648; y, 655 a 658, los accionantes a través de su representante manifiestan que habiendo formulado proceso ordinario de nulidad de contrato de compra-venta del inmueble ubicado en la calle Washington entre Pedro Butrón y Parque Lincoln de la ciudad de Cochabamba, con una superficie de 722 m2 contra los esposos Nelson Cuba Velasco y Gaby Mercado de Cuba, por la falsedad de firmas y rúbricas en los Testimonios de Poder 308 de 11 de octubre de 1973, otorgado supuestamente por Bernardo Serrano Velarde en favor de su hermano Benigno Serrano Velarde y la supuesta sustitución del Poder 201 de 1 de diciembre de igual año, otorgado a Ramiro Serrano Velarde, mediante los cuales Benigno Serrano Ovando en representación de los nombrados transfiere acciones y derechos en favor de los demandados, mediante Minuta de 22 de julio de 1974; sustanciado el proceso se dictó Sentencia el 16 de mayo de 2005, que declaró improbada la demanda, interponiéndose recurso de apelación, por Auto de Vista de 22 de mayo de 2015, se revocó la Sentencia declarando probada en parte la demanda, ordenando la nulidad del contrato de compra-venta, con los efectos propios del art. 547 del Código Civil (CC), regresando al estado anterior del hecho nulo; tomando en cuenta el tiempo transcurrido se determinó la restitución de lo recibido por ambas partes; es decir, las acciones y derechos del inmueble y en contrapartida se les restituya a los compradores el valor actualizado del precio pagado, considerando lo dispuesto en el artículo señalado. El Auto de Vista fue objeto del recurso de casación; y, resuelto por , que declaró infundado el recurso, adquiriendo el Auto de Vista de 22 de mayo de 2015, calidad de cosa juzgada formal y material.
En ejecución de Sentencia se solicitó la hipoteca judicial del Auto de Vista referido, sobre el inmueble objeto de la litis, así como que el Banco Central de Bolivia (BCB) certifique el valor actualizado del precio pagado en bolivianos 42 000.- (cuarenta y dos mil bolivianos), la cual indica que el 22 de junio de 1974 (fecha de la minuta de transferencia), la suma cancelada de bolivianos es equivalente al tipo de cambio del dólar a Bs14 329,39.- (catorce mil trescientos veintinueve 39/100 bolivianos).
Sin embargo, ocurren una serie de actos ilegales y desleales de los demandados y el ex Juez Iver Fernando Romero Fontana, quienes en presunta colusión, habrían designado perito para que establezca el valor comercial de la fracción de terreno vendida y declarada nula, apartándose del art. 547 del CC y el Auto de Vista, y con la finalidad de que no se ejerza recursos de impugnación, corre una diligencia totalmente falsa, provocándoles indefensión para finalmente aprobar el informe pericial; en conocimiento de esos hechos por vía de saneamiento procesal se interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo sobre esos hechos, y al ser exonerado del cargo el Juez, en suplencia legal actuando en absoluta legalidad se pronunció el Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2019, el cual dispuso la nulidad de obrados, fallo que fue objeto de recurso de apelación, mientras se resolvía el recurso, la nueva titular del Juzgado Público Civil y Comercial Séptima del departamento de Cochabamba, no hizo una lectura adecuada de la Resolución, ordenando se produzca la pericia para el valor comercial, las que fueron impugnadas, producto de ellas la Jueza comprendió su error y pronunció el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, por el cual determinó la nulidad de obrados, entendiendo con absoluta claridad los alcances del Auto de Vista de 22 de mayo de 2015 y la aplicación correcta del art. 247 del CC, entendiendo que el valor actualizado se refería a la moneda y no del inmueble, fallo que fue recurrido en apelación.
En mérito a ello la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 1 de marzo de 2021, notificado el 22 de abril de 2022, revocó el Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2019 que dispuso la nulidad de obrados pronunciado por el Juez suplente, resolución que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, se apartó de la aplicación objetiva de la ley, los alcances de la cosa juzgada, además de no respetar lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), respecto a que sólo pueden resolver los puntos apelados, actuando de forma ultra petita, en cuanto al valor actualizado sin que este fuera objeto del recurso, en un total abuso de poder, mutilando groseramente en la parte Considerativa II.2 del Auto de Vista de 22 de mayo de 2015, y en contra sentido del art. 547 del CC, siendo infundado, ilógico e irrazonable, ya que el efecto propio de lo previsto en el precepto señalado, es retroactivo al estado antes de la suscripción del contrato declarado nulo, por ello las partes deben restituirse lo recibido, en cuanto a la moneda al no ser posible su materialización en esa moneda implica la conversión de la misma, lo cual resulta lógico, razonable y legal, pero de ninguna manera puede pretenderse el valor comercial de inmueble, lo que implicaría no obstante la nulidad declarada, no se estaría restituyendo el valor de lo pagado, sino se verían constreñidos a realizar una especie de compra al precio del mercado actual, más si se toma en cuenta que en los cuarenta años usufructuaron la propiedad en perjuicio de los ahora accionantes, ya que de manera absolutamente ilógica, en evidente arbitrariedad e ilegalidad se les fuerza a pagar dicho monto, que no tiene equivalencia a la restitución establecida en el art. 547 del CC, existiendo contradicción, incoherencia y omisión en dicho Auto de Vista. Aclara que a raíz del Auto de Vista de 1 de marzo de 2021, mediante el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Cochabamba por Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2022, ordenó que todos los herederos de Benigno Serrano Ovando paguen a favor de los demandados la suma de $us168 656,65.- (ciento sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis 65/100 dólares estadounidenses), sea en tercero día de su legal notificación bajo conminatoria de ley, contra el cual interpusieron recurso de reposición, mismo que fue corrido en traslado y hasta la fecha no fue respondido por la otra parte; por lo tanto, no existe resolución, tampoco recurso de apelación pendiente, explicando que se anunció la formulación de esta acción de defensa contra el Auto de Vista de 1 de marzo de 2021, el cual no tiene recurso ulterior, siendo que es la resolución que motiva este amparo constitucional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera como lesionados sus derechos a la justicia imparcial, a la aplicación objetiva de la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente de legalidad, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, legitimidad, no aplicación objetiva de la ley, a la verdad material a la inmutabilidad, e inmodificabilidad inherente a la cosa juzgada, citando al efecto los arts. 8, 109, 110.I y II, 113, 115, 116, 117, 119.I, 120, 187.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga:
- a)Dejar sin efecto o se anule el Auto de Vista de 1 de marzo de 2021 y en su lugar se disponga que las autoridades accionadas de manera fundamentada y coherente emitan un nuevo Auto de Vista, debiendo tomar en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho establecida por sus autoridades; y,
- b)Se condene a costas procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 649, dispuso que en el término establecido en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte accionante de cumplimiento a los siguientes aspectos:
- 1)Señale de manera clara y precisa cuales son los derechos o garantías que se hubieran vulnerado;
- 2)Adjunte la respuesta al traslado por el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del citado departamento "...con respecto a la interposición de recurso de revocatoria, y sea con documentación idónea ya sea en copia simple o legalizada..." (sic); además aclare si interpuso recurso de apelación posterior; y,
- 3)Existiendo contradicción entre el petitorio y derechos presuntamente violentados, esclarezca cual el nexo de causalidad. La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 659 a 661 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de "11" de marzo de 2021, revocando el Auto de 11 de julio de 2019, deliberando en el fondo, rechazaron el incidente de nulidad de obrados formulado por los ahora accionantes por intermedio de su representante legal, Resolución que les fue notificada el 22 de abril de 2022, de la cual una vez resuelta la complementación y enmienda, fue devuelta al Juzgado de origen; posteriormente, ante la solicitud de que en mérito al citado Auto de Vista, se prosiga la ejecución del proceso hasta el trance de subasta y remate de los demandantes, formulada por Juan Tirado Jaldín en representación de Luis Pablo Cuba Rojas y María Elizabeth Gonzales Mercado, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del nombrado departamento, emitió Auto de 20 de junio de igual año, ordenando que: "TODOS LOS HEREDEROS DE BENIGNO SERRANO OVANDO paguen a favor de LUIS PABLO CUBA ROJAS Y MARIA ELIZABETH GONZALES MERCADO DE GUITIERREZ la suma de $us.168.656,65.- (CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 65/100 DOLARES AMERICANOS)" (sic), al tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de ley; y por memorial de 30 del mismo mes y año, José Silvio García Soria en representación legal de Deborah Andrea, Bernardo y Mónica todos Serrano Velásquez; y, Deborah Sonia María Velásquez Zambrana interpuso recurso de reposición contra el Auto nombrado, el cual fue corrido en traslado a la otra parte, por proveído de 1 de julio del mismo año;
- ii)Ante la determinación, efectuada en providencia de 23 de septiembre de igual año, de que la parte accionante adjunte la respuesta al traslado por el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del citado departamento con respecto a la interposición de recurso de "revocatoria" siendo lo correcto reposición y manifieste si interpuso recurso de apelación posterior; ésta, aclaró que: "...hasta la fecha no ha sido respondido por la parte demandada..." (sic), refiriéndose al recurso de reposición, por lo que no habría un recurso de apelación hasta esa fecha;
- iii)Si bien el Auto de Vista impugnado en esta acción tutelar data del 1 de marzo de 2021, ante la remisión al Juzgado de origen, la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución de 20 de junio de 2022, en cumplimiento al referido Auto de Vista, contra el cual la parte accionante, formuló recurso de reposición señalando que: "...de conformidad a lo dispuesto por el Art. 253 del Código Procesal Civil, interpongo recurso de reposición contra el Auto de fecha 20 de junio de 2022, solicitando a su autoridad que advertida del error se sirva dejar sin efecto la referida RESOLUCIÓN y sea previa las formalidades de ley" (sic); por lo que, al interponer dicho recurso contra la Resolución que es producto del Auto de Vista del cual se pide sea dejado sin efecto en esta acción, se admite y consiente en un primer momento el mismo, pese a que después se denuncie y se pida la protección constitucional, pues la justicia constitucional no puede estar a la disposición de ninguna persona, ya que se provocaría una incertidumbre sobre los actos jurídicos que conforme el ordenamiento adjetivo jurídico, tienen efectos inmediatos; y,
- iv)Conforme la , al consentirse el acto considerado vulnerador de derechos mediante la interposición del recurso de reposición, se abrió una brecha de futuras incidencias y/o recursos, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al haberse consentido el Acto impugnado.
La parte accionante fue notificada con la indicada Resolución, el 5 de octubre de 2022 (fs. 666), habiendo presentado impugnación el 7 de igual mes y año (fs. 668 a 672 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señaló que:
- a)El recurso de reposición contra el Auto de 20 de junio de 2022, no solo prueba el rechazo al Auto de 1 de marzo de 2021, por su manifiesta ilegalidad y quebrantamiento de derechos y garantías; sino también al plantearse dicho recurso impugnatorio, se consideró que en caso de no hacerlo la acción de amparo constitucional sería rechazada o declarada improcedente por no haber impugnado la misma,
- b)Paradójicamente la Sala Constitucional interpreta este acto de forma inversa, resultando una decisión arbitraria y fuera de todo razonamiento legal, ya que todo acto de impugnación dentro de los plazos legales establecidos, constituye una prueba de no haber consentido la ilegalidad de la resolución impugnada;
- c)Se reitera que en el primer momento de ejecutarse el Auto de Vista objeto de la acción de defensa, en el memorial de recurso de reposición se ha señalado que, el citado Auto de Vista vulneró derechos y garantías, expresando la disconformidad con lo resuelto; por lo que, no se sometería a ello, manifestado puntualmente que se interpondría acción de amparo constitucional dentro del plazo legal de seis meses; y,
- d)La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá reparar el hecho de que toda expresión de rechazo, oposición, disconformidad y discrepancia respecto de la resolución judicial, vulneradora de derechos y garantías constitucionales, además del anuncio de que se hará uso de la acción de amparo constitucional, no constituye un consentimiento tácito o sometimiento voluntario a la resolución objetada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
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