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0222/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0222/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2022-S1 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39874-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-058/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 85 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentado por José Daza Herbas contra Néstor Zuzaño Apaza, ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 28 a 32 vta., y 38 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalo ser único propietario de un lote de terreno de 2047.97 m2, ubicado en la zona de Lava Lava Baja, de la jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0029315, asiento 1 de 27 de febrero de 2003, actualmente con el asiento 2 de 15 de mayo de 2018, con colindancias al norte con Mercedes Vargas, al sud con calle innominada, al este con Víctor Orellana y al oeste con Mónica Pozo y que tiene posesión del lote de terreno de manera pública y continua desde que adquirió de su dueño el 2016, habiendo efectuado arreglos, limpieza y cumpliendo con todas las exigencias de la Organización Territorial de Base (OTB) de su barrio, dominio público que se evidencia también por el pago de impuestos de bienes inmuebles desde el 2015 al 2019; sin embargo, por razones de salud, económicas y por observaciones técnicas realizadas por los funcionarios de la Sub Alcaldía de Lava Lava, no pudo cercar su propiedad.

El 6 de julio de 2019, aproximadamente a horas 9:30, se sorprendió con el cavado de zanjas en una parte de su terreno, por lo cual trató de averiguar quién habría incurrido en esa construcción ilegal, acudiendo a la OTB de su barrio, sin obtener ningún dato; por lo que, dejó pasar el asunto hasta que nuevamente, en el mes de agosto aparecieron ya construcciones de cimiento con piedra, habiendo visto que estaba un albañil dentro de su propiedad, el cual le habría indicado que sólo era un trabajador y no quiso dar el nombre del avasallador para el que trabajaba; por lo cual, se apersonó a la OTB y a la Sub Alcaldía de Lava Lava solicitando orden de amurallamiento y le indicaron que para realizar cualquier construcción debía actualizar los planos del lote, haciendo los trámites de actualización inmediatamente, cediendo parte de su lote para la aprobación con lo que fue finalmente, regularizado y actualizado.

El 30 de agosto de 2019, cuando realizaba la construcción del muro perimetral de su lote, logró identificar al avasallador que ya estaba construyendo cimientos con piedra y cemento y sería el mismo albañil que antes no quiso dar su nombre, Néstor Zuzaño Apaza -ahora demandado-, quien estaría actuando de mala fe, indicando que solo era el albañil, por lo cual mediante denuncia de 2 de septiembre de igual año, se le citó para que se apersone a la Sub Alcaldía de Lava Lava para justificar las construcciones que realizaba. Ante la citación, no se habría presentado y habría procedido a amenazarle con palos, piedras y otros, indicando que lo iba a matar.

Habiendo justificado su derecho propietario ante la Sub Alcaldía de Lava Lava, al que corresponde su lote, los personeros de dicha entidad, mediante inspecciones, evidenciaron las construcciones ilegales realizadas por el ahora demandado, por lo que el 19 de octubre de 2020, solicitó la demolición de esas construcciones ilegales. En conformidad al art. 26 de la Ley del Notario Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, Alfredo Choque Colque, Notario de Fe Pública dependiente del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Cochabamba, presenció el acto de demolición de columnas de muro perimetral ilegales, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2020, a horas 9:00, identificándose plenamente al ahora demandado como autor de dichas construcciones. Las autoridades que presenciaron la demolición, emitieron un informe de demolición para fines legales correspondientes.

En esa situación, con la finalidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia, al ser una persona de la tercera edad con limitaciones físicas y por las amenazas de muerte vertidas en su contra por el ahora demandado, es que acude a la acción de amparo constitucional, para que cesen las acciones de hecho y los trabajos ilegales en su terreno por parte del ahora demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)La "nulidad del acto ilegal" (sic), la restitución de sus derechos y garantías conculcados, sea con la ayuda de la fuerza pública para el desapoderamiento del terreno; asimismo, establecer la responsabilidad civil o penal en contra de Néstor Zuzaño Apaza -ahora demandado-; y,
  2. b)En virtud de los arts. 33.6 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como medida cautelar se disponga en el Auto de Admisión, la paralización de toda construcción que viene realizando aceleradamente el ahora demandado, con apoyo del albañil y ayudantes constructores, a fin de evitar una situación irreparable ante la futura otorgación de tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia virtual a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo el mismo, señaló:

  1. 1)No tener ninguna observación al Informe de Asesoría Legal de Sacaba del departamento de Cochabamba el cual indica que la demolición se realizó en cumplimiento de sus funciones y no por denuncia del ahora accionante;
  2. 2)La minuta de transferencia de 7 de abril de 2020, presentada por la parte demandada, no lleva firma ni registro computarizado en DD.RR; y
  3. 3)Reitera la existencia de medidas de hecho protagonizado por el ahora demandado que sin ningún tipo de asidero legal ingresó a su propiedad y se instaló en sus predios. Por todo ello, reitera la solicitud de tutela constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada

Néstor Zuzaño Apaza, a través de su abogada, no presento informe escrito; empero, en audiencia virtual de la presente acción tutelar, señalo que:

  1. i)En ningún momento hicieron avasallamiento y que el 2011 adquirieron un bien inmueble de Rosa Pozo Vda. de Alcocer, teniendo posesión del lote desde esa fecha al presente;
  2. ii)No vieron al ahora peticionante de tutela desde dicho año hasta el presente, en los predios del inmueble que ocupan, habiendo realizado mejoras;
  3. iii)Admite que evidentemente la Alcaldía procedió a la demolición de una parte de su propiedad; y,
  4. iv)Pertenecen a la OTB de Lava Lava, donde hicieron trabajos comunitarios conforme a responsabilidad en calidad de vecinos. Por todo ello, al no haber carga probatoria de avasallamiento pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución AAC-058/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 85 a 89, contrastando los argumentos de la demanda y la documentación presentada por ambas partes así como presentado por el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba de referido departamento, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos:

  1. a)El Acta de Demolición de 30 de septiembre de 2020, según lo expuesto por el Asesor Legal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, habría sido producto de una acción de oficio de esa entidad edil que, ante construcciones ilegales que se efectúan con afectación al municipio, realiza controles periódicos; por lo cual, no fue producto de la denuncia del ahora accionante en contra de Néstor Zuzaño Apaza -ahora demandado-, como éste alega en su demanda, habiéndose demolido varias columnas de la muralla; pero, quedando intacta la vivienda así como las puertas del garaje correspondiente, habiéndose realizado la demolición con la presencia de las autoridades competentes así como de los personeros del Adulto Mayor, la Defensoría de la Niñez y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de referido municipio del mismo departamento, encontrándose en el acto los propietarios de la vivienda, no siendo evidente que la demolición se hubiera realizado como efecto de las denuncias realizadas por el ahora peticionante de tutela;
  2. b)El documento de registro en DD.RR., presentado por el prenombrado, bajo la Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0029315, lote de terreno ubicada en Lava Lava, con superficie restante de 2047.97 m2., consiga en el asiento 0 a Irmenia Orellana de Felipe; en el asiento 1 a Víctor Mérida Torrico y Altagracia Fernández de Mérida, registrado el 27 de febrero de 2003, con una sub inscripción por los mismos propietarios, en aplicación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, de Titularidad de Dominio, agregándose el apellido materno de la copropietaria, registrado el 15 de mayo de 2018; el asiento 3, recién corresponde a José Daza Herbas -ahora impetrante de tutela-, efectuado por Escritura Pública de 23 de enero de 2020, registrado el 19 de febrero de igual año; el asiento 4, también corresponde al ahora accionante, sub inscripción efectuada en función de la mencionada Ley, presentada en DD.RR., el 9 de junio de citado año, consignando calles, zona y distrito, según certificación de PROREVI 550132, certificado del GAM 61/2020 de 16 de marzo y Resolución Técnica Administrativa 007/2019 de 27 de mayo; de ello resulta que, por la documentación presentada por el mismo ahora peticionante de tutela, no es evidente que estuviera en posesión o que sería propietario del lote desde el 2003 o que estuviera en posesión desde el 2018 o desde el 2019; su derecho propietario es del 19 de febrero de 2020;
  3. c)Blanca Apaza Espinoza, madre del ahora demandado, resulta ser adulta mayor, al igual que el ahora impetrante de tutela, y presenta Minuta de transferencia de 2011 de un lote de 300 m2, en el sector donde tuviera su vivienda, así como certificación de la OTB de Lava Lava, de donde el ahora demandado resulta ser hijo de la adulta mayor; y,
  4. d)Los datos referidos a la titularidad del inmueble, objeto de la presente acción tutelar, ingresan en la vía de lo controversial, por lo que no corresponde ser resuelto el derecho propietario mediante la acción de amparo constitucional; puesto que, el ahora accionante, alega que el ahora demandado hubiera ingresado en su lote de terreno con un registro propietario sobre 2047.97 m2 y se tiene documentación con reconocimiento de firma de transferencia de terreno a nombre de la madre del prenombrado; por lo que, la alegación de avasallamiento del caso de autos, al ser controversial, corresponde ser resuelto en las vías legales que correspondan y no por la acción de amparo constitucional. Por lo cual amerita denegar la tutela solicitada. II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Folio Real emitida por la oficina de registro de DD.RR., de Cochabamba, bajo la Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0029315 vigente, correspondiente a un lote de terreno con una superficie de 2047.97 m2, ubicado en la zona de Lava Lava Baja, de la jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare del departamento del citado departamento, cuyo último registro figura a nombre de José Daza Herbas -ahora accionante- (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. Por Testimonio 023/2020 de 23 de enero, de escritura pública de adjudicación de lote de terreno en favor del ahora peticionante de tutela en representación de Víctor Mérida Torrico y Altagracia Fernández Terrazas de Mérida, emitida en el Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba por Guilder Sanizo Villazón, Notario de Fe Pública 11 de referido municipio de mismo departamento. (fs. 6 a 8 vta.).

II.3. Mediante Plano de Regularización de Lote 007/2019 de 27 de mayo, debidamente legalizada, emitida por la Jefatura de Urbanismo, Distrito de Lava Lava del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba a nombre de Víctor Mérida Torrico y Altagracia Fernández Terrazas de Mérida, con referencia de "aprobado" (fs. 9).

II.4. Cursa Acta de Demolición, emitida por Alfredo Choque Colque, Notario de Gobierno del GAD de Cochabamba de 30 de septiembre de 2020, en el que da fe de su participación en la demolición del muro perimetral, a solicitud de Ayrton Vargas Rejas, abogado del Distrito de Lava Lava del GAM de Sacaba del mismo departamento, ejecutado en el inmueble objeto de la presente acción tutelar, de acuerdo a la Resolución Administrativa 139/2019 de 29 de noviembre, hace constar la participación de todas las autoridades del área y la oposición de los dueños que fueron persuadidos, quedando intacto la vivienda, las puertas individual y del garaje (fs. 10 a 11). Mediante Complementación al Acta de Demolición de Construcción Ilegal, expresa que su participación fue en previsión del art. 26 de la LNP y como efecto de la demolición del muro perimetral quedó un medidor eléctrico de luz domiciliaria que no quiso recepcionar el presunto dueño Néstor Zuzaño Apaza -ahora impetrante de tutela-, quedado en resguardo del personal de la Sub Alcaldía de Lava Lava del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba (fs. 12 a 13).

II.5. Por Reproducción de Pago de Impuestos del lote de terreno de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, emitida por el Registro Único de Administración Tributaria (RUAT) del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, a nombre de los propietarios Víctor Mérida Torrico y Altagracia Fernández de Mérida y de la gestión 2019 a nombre del ahora accionante (fs. 14 a 18).

II.6. Cursan placas fotográficas en las que se observa muros de ladrillo con columnas de cemento, arena, zanjas cavadas, y funcionarios del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba procediendo a levantar maderas de construcción presuntamente en el lote objeto de la demanda (fs. 19 a 22).

II.7. Por Acta de verificación y/o constatación de hechos 043/2021 de 9 de marzo, emitida por Cesar Mauricio Murillo Pérez, Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, el cual refiere que emite el documento a solicitud verbal del ahora peticionante de tutela, a objeto de presenciar y constatar la existencia de una construcción ilegal realizada sobre la propiedad del prenombrado que habría acreditó su derecho propietario con fotocopias de propiedad y Folio Real; así como, el Acta de Demolición de 30 de septiembre de 2020, suscrito por Alfredo Choque Colque, Notario de Gobierno (fs. 23 y vta.); asimismo, acompaña placas fotográficas del lote de terreno [fs. 24 a 25].

II.8. Cursa Plano Referencial de ubicación del lote de terreno del caso de autos, emitida por Freddy López López, haciendo constar la existencia de una construcción de interés social, vivienda de 32 m2 de 2020, figurando como propietario el ahora impetrante de tutela (fs. 26).

II.9. Mediante Certificación Sindical C.S.O.T.B.L.L.B. 013/2018 de 28 de diciembre, emitida por Nelson Sasari Quinteros, Presidente de la OTB de Lava Lava Baja de la Junta de Vecinos de mismo Distrito; por el cual, se indica que Néstor Zuzaño Apaza -ahora demandado-, vive con su madre Blanca Apaza Espinoza, desde el 2014 y tiene establecido como domicilio en la casa de la prenombrada (fs. 44).

II.10. Cursa Factura de Cargo por Conexión de luz eléctrica, emitida por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Sociedad Anónima (S.A. [ELFEC]) del departamento de Cochabamba de 6 de junio de 2019, a nombre de Blanca Apaza Espinoza, documento en el cual figura como dirección de la conexión "ZN Lava Lava SN 1" (sic [fs. 50]).

II.11. Por Solicitud de Rescisión de Contrato de 16 de noviembre de 2020, se consigna como dirección "S/Calle, ZN Lava Lava SN. 1" (sic), a nombre de Blanca Apaza Espinoza. Asimismo, cursa una factura de pago de consumo de energía eléctrica efectuada a ELFEC, correspondiente al mes de septiembre de 2019 (fs. 45 a 46).

II.12. Mediante Minuta con reconocimiento de firmas de transferencia de derecho propietario entre Rosa Pozo Vda. de Alcocer, en calidad de vendedora y Blanca Apaza Espinoza, en calidad de compradora, de un lote de 300 m2, ubicada en la zona Lava Lava Baja, efectuada ante Notario de Fe Pública de Sacaba del departamento de Cochabamba (fs. 47 a 49).

II.13. Cursa Recibo emitido por el Comité de Agua Lava Lava Baja, a nombre de Blanca Apaza Espinoza; así como también, Tarjeta de Control del Afiliado, en los que figura el pago de consumo de agua con los recibos correspondientes a, aportes, mantenimiento y mensualidad emitido por el mismo Comité, correspondiente a 2014 al 2019 (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, el 6 de julio de 2019 en horas de la mañana, sorprendió al ahora demandado cavando zanjas en una parte de su lote de terreno de 2047.97 m2, ubicado en la zona de Lava Lava Baja, Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0029315, asiento 2 de 15 de mayo de 2018, teniendo posesión pública y continua desde su compra el 2016, habiendo efectuado arreglos, limpieza y cumpliendo con todas las exigencias de la OTB de su barrio; el cual, se evidencia por el pago de impuestos de bienes inmuebles desde 2015 al 2019; sin embargo, por razones de salud, económicas y por observaciones técnicas realizadas por la Sub Alcaldía de Lava Lava, no pudo cercar su propiedad, situación aprovechada por el ahora demandado para iniciar las construcciones ilegales, habiéndole hecho citar ante la referida Sub Alcaldía, para justificar las construcciones que realizaba, sin que se hubiera presentado, procediendo a amenazarle con palos, piedras y otros, indicando que iba a "matarlo"; por lo que, para evitar justicia por mano propia, al ser una persona de la tercera edad, con limitaciones físicas y por las amenazas de muerte vertidas en su contra, acude a la acción de amparo constitucional para que cesen las acciones de hecho y las construcciones ilegales en su terreno.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos:

  1. 1)La protección del derecho de propiedad individual y colectiva;
  2. 2)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de propiedad individual y colectiva

La protección del derecho a la propiedad, ya sea en su modalidad de propiedad colectiva o de propiedad individual, en cuanto que derecho fundamental, está previsto por el art. 56 de la CPE que expresamente, establece lo siguiente: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo..." [1].

Es decir que la propiedad privada, en sus dos formas de propiedad individual o de propiedad colectiva, se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social; en consecuencia, la propiedad no puede ser objeto de violación o de conculcación sin incurrir en violación de derechos constitucionales, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema[2], cuando de forma expresa, señala: "Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

Por otra parte, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la CPE, se considera al derecho de propiedad como un derecho humano y un derecho fundamental; es así que, en su art. 17. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), indica: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esa disposición convencional, garantiza su protección cuando establece: "2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". De igual forma, el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes"; además, el numeral segundo de la misma disposición, señala: "2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".

Por tanto, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales como internacionales; por lo que, todo acto o conducta que restrinja el derecho a la propiedad ya sea por parte de autoridades o particulares, debe ser tutelado por el Estado[3], máxime cuando se incurre en medidas o vías de hecho, privando o limitando de forma arbitraria e ilegalmente el ejercicio de la propiedad privada, lo que implica violación del derecho de propiedad [4]. Por otra parte, en cuanto al concepto y alcances jurídicos de la propiedad, el art. 105 del Código Civil (CC)[5], identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse la propiedad en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. En la doctrina jurídica civil, se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad, los mismos que son:

  1. i)el derecho de uso;
  2. ii)El derecho de goce; y,
  3. iii)El derecho de disfrute. En relación a este punto de vista, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la llamada técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del que la aplicación directa de estos derechos en tanto que núcleos duros, debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad. En ese sentido, la , sostiene que desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales que son:
  4. a)El derecho de uso -ius utendi-;
  5. b)El derecho de goce -ius fruendi-; y,
  6. c)El derecho de disfrute -ius abutendi-.

En base a los tres elementos del derecho de propiedad, la citada , dispone:

"En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental" (las negrillas son agregadas).

Asimismo, la citada , con meridiana claridad establece que el derecho propietario se encuentra garantizado no solamente por la Constitución Política del Estado sino también por la norma convencional. En ese sentido, expresa que:

"...este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:

  1. 1)El derecho de uso;
  2. 2)El derecho de goce; y,
  3. 3)El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes:
  4. i)Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
  5. ii)Prohibición de limitación arbitraria de propiedad". (las negrillas pertenecen al texto original).

Por tanto, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado así como también en base a las garantías establecidas en el Bloque de Constitucionalidad, en cuanto al derecho de propiedad en cualesquiera de sus dos formas, la propiedad privada individual y la propiedad privada colectiva o comunitaria, se generan obligaciones recíprocas tanto para el Estado Constitucional de Derecho, expresada en la actuación de sus autoridades así como para las personas particulares, por lo que estando el derecho a la propiedad constitucionalmente reconocido y garantizado, es obligación del Estado proteger su ejercicio, goce y disfrute en tanto y en cuanto cumpla el fin social para el cual ha sido dispuesto por la misma Norma Suprema.

III.2. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , que en base a otras sentencias constitucionales, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma; a ese fin, se tiene a bien citar la 6, que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente; y además que, por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"Se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

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