Volver a sentencias
TCP

0222/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0222/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40445-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 31/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 933 a 936, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Mostajo Sotelo en representación legal del Centro de Acción para el Desarrollo Económico y Social (CADES) contra Edson Milton Oczachoque Gerónimo, Gobernador, Katherine Karina Mancilla Miranda, Profesional Ingeniero I de la Secretaría Departamental de Planificación de Desarrollo; Nelson Ventura Paco, Jefe de Unidad de Autonomías; Abdón Hernan Flores Quisbert, Jefe de la Unidad de Pre Inversión y Evaluación de Proyectos; Julio César Choquenaira Choque, Profesional Técnico II, Evaluación Socioeconómica, Jhonny Rolando Taquichiri Kussy, Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo; Samuel Augusto Pita Romero, Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 743 a 767, y el de subsanación de 7 de octubre de igual año (fs. 770 a 774 vta.), el accionante en representación legal de CADES, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

CADES viene sufriendo enormes daños y perjuicios debido al ilegal, irracional e inconstitucional proceder de algunos funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, quienes pese a existir un acta de conformidad de su propia Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); al haber operado la prescripción y haberse demostrado que dicha entidad cumplió de manera oportuna todas sus obligaciones contractuales, pretenden no valorar las pruebas presentadas en los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, dejando en indefensión a CADES.

Como antecedente se tiene, que el 30 de octubre de 2009, se suscribió el contrato para la consultoría "Fortalecimiento Institucional de la Prefectura de Oruro" con CUCE 8-0354-157584-1-1, entre la entonces Prefectura Departamental de Oruro y CADES. Existiendo un acta de conformidad y cierre de proyecto el 28 de mayo de 2010, firmada por la MAE de la entidad departamental. Pasados más de ocho años, el ahora Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, envió el 23 de abril de 2018, la nota Cite G.A.D.OR/S.D.A.J. 033/2018, sobre intención de resolución de contrato, notificada por Notario de Fe Pública el 14 de junio de igual año, en un domicilio que ya no correspondía a CADES, similar situación ocurrió el 16 de julio del mismo año, cuando la entidad departamental envió a CADES una carta notariada de Efectivización de Resolución de Contrato SDJ-91-09. Dicha resolución de contrato no consideró el contrato de la Consultoría, las copias del Acta de Conformidad y Cierre del Proyecto, y de la carta de presentación del Informe Final de Consultoría, los Informes Técnicos SPFIPO 004/2010; 3/2010, ni la copia del Informe Resumen de Productos de Consultoría.

Conocida esta situación por el representante legal de CADES, éste envió el 20 de septiembre de 2018, al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, una nota por la que, se aclaró el cumplimiento y la consiguiente extinción del contrato por cumplimiento de parte de CADES, misma que no fue considerada por la entidad departamental, obviando la verdad material de los hechos. No obstante a ello, el ente departamental emitió el Acta De Conciliación de Saldos de 12 de junio de 2019, no suscrita por el representante de CADES, tratándose por ello un acto unilateral y abusivo por parte del gobierno departamental.

Contra el acta de conciliación de saldos, CADES planteó recurso de revocatoria en razón a que le causaba enormes perjuicios a sus intereses legítimos; además de ello, pretendieron formular responsabilidad con base en una Resolución de Contrato, fundada en el propio incumplimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; cuando, CADES cumplió a cabalidad y oportunamente todas sus obligaciones emergentes del contrato SDJ-91-19, quedando como única obligación pendiente de ese contrato por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la suma de Bs199 940 (ciento noventa y nueve mil, novecientos cuarenta bolivianos).-, demostrado inequívocamente en el Acta de Conformidad de Recepción firmada por la MAE del ente departamental. Dicha impugnación mereció la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 16 de agosto de 2019, que desestimó el recurso planteado, sin tomar en cuenta que inclusive ya existía un acta de cierre y conformidad firmada por la MAE de la extinta Prefectura del Departamento de Oruro; además que, se tiene probado que el producto final del trabajo de consultoría se entregó de acuerdo a los términos contractuales en las oficinas de la entonces Prefectura del Departamento de Oruro. Decisión contra la cual CADES planteó recurso jerárquico el 11 de septiembre de 2019, que fue atendido por Resolución Administrativa Jerárquica 04/2019 de 17 de enero, a través de la cual se desestimó dicho recurso. Notificándose con esa determinación a CADES el 27 de enero de 2020; decisión que provocó indefensión a la empresa, ya que el Acta de Conciliación de Saldos, no es un acto de mero trámite, sino un documento que contiene falsedades para intentar de manera dolosa establecer responsabilidades contra CADES.

Adicionalmente, establecieron que la Litis no correspondería al sistema de control gubernamental, siendo inaplicable la Ley de Procedimiento Administrativo; cuando en los hechos no existe disposición legal alguna que excluya la aplicación de la referida ley para situaciones como la emisión del Acta de Conciliación de Saldos, que tiene efectos que deja en indefensión a CADES. Resulta ser falso el argumento de que la Resolución de Contrato fuera el acto que pone fin a la relación contractual, pues aún queda procedimentalmente el acto que pretende imponer una sanción contra CADES, como emergencia de un supuesto incumplimiento de contrato por parte de la empresa,

Cabe resaltar que, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, envió a un domicilio que ya no era de CADES la carta notariada de Intención de Resolución de 14 de junio de 2018, en circunstancias en las que ya había transcurrido más de los cinco años previstos por el art. 1507 del Código Civil (CC) para que opere la prescripción. Consiguientemente, habiendo CADES entregado todos los productos cumplió a cabalidad su relación contractual con la entidad departamental, sin que se hubiera planteado ninguna observación de parte de la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, y es por eso que dicha entidad mediante su MAE, emitió un acta de cierre y conformidad con los productos entregados por CADES; adicionalmente a ello, el contrato entre CADES y la entonces Prefectura Departamental de Oruro, se firmó con anterioridad a la promulgación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz-.

Debido al injusto accionar de dichos funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, pese a la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico por parte de CADES, contra todos los actos ilegales que dieron como resultado una supuesta intención de resolución de contrato y la propia resolución de contrato ilegalmente notificadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en un domicilio ajeno al de CADES, acto realizado por funcionarios de dicha entidad departamental que carecían de competencia para realizar las notificaciones, pues quien debió notificar era el Notario de Gobierno y no un Notario de Fe Pública, en estricta aplicación del Decreto Supremo (DS) 23148; sin embargo, las autoridades demandadas en flagrante vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica, mantuvieron incólumes dichas determinaciones, negándose sistemáticamente a considerar la verdad material de los hechos y las pruebas que se acompañaron en las diferentes actuaciones que realizó CADES, aplicando de manera errada la normativa de la materia para inventar un supuesto incumplimiento de CADES.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto:

  1. a)La Resolución Administrativa Jerárquica 04/2019 de 17 de enero de 2020;
  2. b)La Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 16 de agosto de 2019;
  3. c)El Acta de Conciliación de Saldos de 12 de junio 2019;
  4. d)La Carta Notaria de Intención de Resolución de Contrato SDJ-91-09 de 23 de abril de 2018, y Carta Notariada de Efectivización de Resolución de Contrato SDJ-91-09 de 16 de julio de 2018;
  5. e)Se declare que CADES cumplió el contrato suscrito con la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, según dispone el Acta de Conformidad y de Cierre de Proyecto firmada por la MAE de dicha entidad departamental; y,
  6. f)Se declare la prescripción a fin de que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, no realice reclamo alguno en relación al contrato suscrito entre CADES y la entonces Prefectura del Departamento de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 927 a 932, presentes la parte accionante y el representante legal del Gobernador Departamental de Oruro, Julio César Choquenaira Choque, Abdón Hernán Flores Quisbert, Jhonny Rolando Taquichiri Kussy, asistidos de sus abogados, y ausentes los demás demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante legal ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edson Milton Oczachoque Gerónimo, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 902 a 907, y en audiencia, señaló lo que sigue:

  1. 1)Si bien la vía administrativa ha sido agotada, sin embargo el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala que resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Supremo de Justicia;
  2. 2)CADES afirmó que cumplió a cabalidad sus obligaciones contractuales el 2010, empero dicha afirmación resulta ser falsa, toda vez que, el Contrato en su Cláusula Sexta establece que la vigencia del contrato, se extenderá hasta la realización total de la consultoría, hasta que el Responsable de Recepción o Comisión de Recepción, den la conformidad del servicio; empero de los antecedentes se tiene que no existe dicha conformidad dada por la Comisión de Recepción. Por tanto el contrato no ha sido cumplido a cabalidad, tal cual refiere el ahora accionante;
  3. 3)Respecto a los puntos 6.2 y 3 sobre la prescripción prevista por el art. 1507 de CC, señalar que la misma no es aplicable al presente, en razón de que no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado, por consiguiente al tratarse de adeudos públicos, existe la obligación preferente de aplicar el art. 324 de la CPE;
  4. 4)En el punto 6.4 refiere que la Carta Notariada de Intención de Resolución de Contrato SDJ-91-09 y la Carta Notariada de Efectivización de Resolución de Contrato habrían sido notificadas ilegalmente en un domicilio que ya no correspondía al CADES, además fueron realizadas por un funcionario que no tenía competencia para el efecto. Al respecto la Cláusula Décima Tercera del contrato de referencia establece que cualquier aviso o notificación que tenga que darse a las partes, será enviada al Consultor, estableciéndose una dirección específica en la ciudad de La Paz, y conforme se tiene en antecedentes, la Carta Notariada de Resolución y Efectivización de Contrato fueron notificadas en el domicilio ya referido, con todas las formalidades de rigor;
  5. 5)En los puntos 6.5 y 6 refiere que, el Acto Administrativo, Resolución Revocatoria y Resolución Jerárquica, habrían sido pronunciados ocultando la verdad material y que, durante todo el proceso administrativo el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, no consideró la existencia de un Acto de Conformidad y de Cierre de Proyecto suscrito por la MAE de la entonces Prefectura Departamental de Oruro. Sobre este extremo, es necesario aclarar que el art. 39.I de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009-, textualmente señala: "La Comisión de Recepción estará conformada por representantes de la Unidad Administrativa y la Unidad Solicitante. No podrá ser Responsable de Recepción ni formar parte de la Comisión de Recepción, la MAE, el RPC, el RPA, ni el representante de la Unidad Jurídica que asesora el proceso de contratación";
  6. 6)La Cláusula Cuarta del contrato con CADES, norma en sus puntos 2 y 3, que la empresa tiene la obligación de mantener vigente la empresa hasta la liquidación, al igual que la garantía; teniendo vigencia el contrato hasta que el Responsable de Recepción o Comisión de Recepción, den conformidad, existiendo una prohibición expresa de la ley;
  7. 7)Seis meses antes a las notificaciones con las Cartas de Intensión de Resolución de Contrato, se reunió con el representante legal de la empresa en La Paz, para informe y pruebas de cumplimiento de contrato; sin embargo, el mismo no presentó, de igual forma, el 12 de junio de 2018, a pedido del representante de la empresa, se fue a la ciudad de Cochabamba a notificarle; empero éste indicó que se le debe notificar en el domicilio que señala el contrato, es decir en La Paz, por lo que se fue a notificar a esa ciudad con Notario; habiéndose comprometido en agosto de 2018, a presentar los documentos pendientes;
  8. 8)En mayo de 2019, se conciliaron los productos 1 y 2 pero no la tres por falta de documentos;
  9. 9)Mostraron informes pero no presentaron aprobación de la comisión como establece la Cláusula Sexta del contrato que es el único documento válido según las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios además el contrato;
  10. 10)En junio de 2019, CADES se hizo presente para la firma de conciliación de saldos pero se negó firmar;
  11. 11)Respecto a los recursos jerárquicos según el art. 57 de la LPA, el acta de conciliación de saldos, no es un acto administrativo definitivo solo es un acto preparatorio de mero trámite, que no es susceptible de recurso de revocatoria ni de recurso jerárquico, por lo que se resolvió en ese sentido, es decir, desestimando los recursos por no ser recurrible; teniendo la parte accionante la posibilidad de activar el proceso contencioso administrativo;
  12. 12)La parte accionante en representación de CADES, interpuso el proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución Administrativa Jerárquica 05/2019 de 4 de febrero de 2020, emitida por la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en calidad de Autoridad Jerárquica, actualmente en espera de Sentencia en la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, proceso en el que CADES solicitó bajo los mismos antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se deje sin efecto los actos impugnados como la Carta CITE: GA-DOR/S.D.P.D./INT. 0474/2019 de 30 de julio, mediante la cual el ente departamental dentro el Servicio de Consultoría del Proyecto "Fortalecimiento Institucional de la Prefectura de Oruro" notificó a CADES la Cancelación de las Boletas de Garantía, montos definidos en la Conciliación de Saldos del referido proyecto; la Resolución Administrativa 3, sobre el Recurso de Revocatoria de 16 de agosto de 2019, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; la Resolución Administrativa Jerárquica 04/2019 de 17 de enero de 2020, incluyendo la Carta Notariada de Intensión de Resolución de Contrato y la Carta Notariada de Efectivización de Resolución del Contrato SDJ-91-09 de 30 de octubre de 2009;
  13. 13)El derecho a la defensa de CADES no ha sido vulnerado en ningún momento, ya que una vez notificado con el Acta de Conciliación de Saldos de 12 de junio de 2019, dicha empresa presentó recursos en la vía administrativa los cuales fueron debidamente atendidos y resueltos conforme a derecho; y,
  14. 14)Si bien el accionante transcribe amplia y abundante jurisprudencia de la garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; sin embargo no refiere cómo se habría vulnerado ese derecho, no mencionó qué Resolución habría sido emitida sin fundamentación, motivación y congruencia, qué aspectos no habrían sido fundamentados y motivados, cuáles resultan incongruentes, de tal forma que este derecho haya sido vulnerado, pues no basta mencionarlos, sino que es necesario exponer en forma clara y precisa la supuesta violación de sus garantías.

Julio César Choquenaira Choque, Profesional Técnico II, Evaluación Socioeconómica, Abdón Hernán Flores Quisbert, Jefe de la Unidad de Pre Inversión y Evaluación de Proyectos; Jhonny Rolando Taquichiri Kussy, Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo; todos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; que si bien se hicieron presentes en audiencia, no intervinieron en la misma.

Katherine Karina Mancilla Miranda, Profesional Ingeniero I de la Secretaría Departamental de Planificación de Desarrollo; Nelson Ventura Paco, Jefe de Unidad de Autonomías; Samuel Augusto Pita Romero, Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos todos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 31/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 933 a 936, denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos:

  1. i)La Resolución del Tribunal de garantías va a recaer única y exclusivamente sobre el último acto lesivo, siendo éste el objeto de controversia constitucional, en caso de que la jurisdicción constitucional conceda la tutela, el último acto será el que se dejará sin efecto, a fin de que se vuelva a emitir otro con las directrices de la jurisdicción constitucional; enmendándose con ello, el circuito propio de la jurisdicción ordinaria administrativa, de la que fuese, por mandato de las decisiones que emita la Sala Constitucional;
  2. ii)El Tribunal de garantías mal puede hacerse de la voluntad administrativa o jurisdiccional y dejar sin efecto las Resoluciones Jerárquica y de Revocatoria, las cartas notariadas, el acta de conciliación de cuentas o la documental que fuese, menos podría establecer el régimen de prescripción, porque la definición de existencia o la extinción de derecho es materia propia de una autoridad jurisdiccional particular, que no es la constitucional;
  3. iii)La teoría del derecho administrativo enseña que tres son las formas de la manifestación de la voluntad de la administración,
  4. a)El Acto Administrativo,
  5. b)La Resolución, la Potestad Resolutiva o el acto administrativo y
  6. c)La potestad reglamentaria, acto, contrato y reglamento; estas tres manifestaciones tienen sus propias formas de impugnación, control de legalidad, potestad reglamentaria, procedimiento administrativo revocatorio y jerárquico para el acto administrativo y control de legalidad del acto administrativo en sede jurisdiccional a través de contencioso de actos que es de puro derecho y contencioso administrativo jurisdiccional del contrato. Es decir que, las controversias que devengan del contrato y sus efectos, deben de ser resueltas por la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, en este caso, la contenciosa de contratos, entonces el accionante planteó mal su pretensión ante la administración, porque ante la aparente Resolución del Contrato, lo primero que hizo fue acudir al recurso de revocatoria, cuando tenía en mano el régimen de los contratos de la administración y su jurisdicción especializada;
  7. iv)La administración ha tramitado los recursos de impugnación administrativa, sin contemplar el principio iura novit curia, por el cual tiene una presunción de conocer las cuestiones de derecho público, especialmente las de derecho procesal o procedimental administrativo, habiendo generado innecesariamente una vía para que se cumpla en apariencia el requisito de subsidiariedad. Al respecto, este principio no deberá entenderse solo como el agotamiento de vía, sino como la ausencia de cumplimiento aparente del agotamiento de la vía, lo que significa que el accionante aparentemente agotó las instancias de los recursos de revocatoria, y jerárquico, errando la vía del procedimiento administrativo, cuando ésta no es la idónea para impugnar resoluciones de contratos administrativos, siendo su pretensión improponible;
  8. v)Exhortando a la administración a no generar pretensiones innecesarias, puesto que debió haber respondido sin resolución, con nota, que la pretensión era improponible, porque en contratos no existe forma de plantear revocatoria, respecto a la segunda postulabilidad y posibilidad de ingresar a la cuestión planteada; y,
  9. vi)La Sala Constitucional entiende que en la presente causa no existe posibilidad alguna de debatir una cuestión que está reservada una jurisdicción especializada, restricción natural de la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1. Consta contrato para la consultoría "Fortalecimiento Institucional de la Prefectura de Oruro" con CUCE 8-0354-157584-1-1, de 30 de octubre de 2009, suscrito entre la entonces Prefectura Departamental de Oruro y CADES (fs. 654 a 661).

II.2. Se tiene el Acta de Conformidad y Cierre Proyecto "Fortalecimiento Institucional de la Prefectura de Oruro" de 28 de mayo de 2010, suscrito por el representante legal de CADES y el entonces Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro (fs. 662 a 663).

II.3. El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, hizo llegar al representante de CADES, Carlos Alberto Agreda Lema, la Carta Notaria con CITE G.A.D.OR./S.D.A.J. 033/2018 de 23 de abril, sobre Intención de Resolución de Contrato SDJ-91-09; así como la Carta Notariada con CITE: GADOR/SDAJ 044/2018 de 16 de julio, sobre Efectivización de Resolución de Contrato SDJ-91-09 (fs. 684 a 685)

II.4. Consta Acta de Conciliación de Saldos de 12 de junio de 2019, dentro del Proyecto de "Fortalecimiento Institucional de la Ex Prefectura", suscrita por Katherine Karina Mancilla Miranda, Nelson Ventura Paco y Julio César Choquenaira Choque, en su condición de Supervisores y Abdón Hernán Flores Quisbert, como Encargado de Seguimiento, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; estableciéndose como saldo no ejecutado del proyecto, por no existir una aprobación total del equipo de supervisión y la no generación de la tercera planilla, en Bs199 940.- (ciento noventa y nueve mil novecientos cuarenta bolivianos) (fs. 688 a 692).

II.5. Contra el Acta de Conciliación de referencia, CADES planteó recurso de revocatoria mediante memorial de 17 de julio de 2019, ante los mismos funcionarios que suscribieron dicha Acta, pidiendo se deje sin efecto la misma, bajo el argumento de que CADES cumplió a cabalidad el contrato firmado con la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, entidad que no pagó la tercera planilla a CADES (fs. 693 a 696).

II.6. Recurso de impugnación que fue atendido por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 16 de agosto de 2019, emitida por Katherine Karina Mancilla Miranda, Profesional Ingeniero I de la Secretaría Departamental de Planificación de Desarrollo; Nelson Ventura Paco, Jefe de Unidad de Autonomías; Abdón Hernán Flores Quisbert, Jefe de la Unidad de Autonomías; Julio César Choquenaira Choque, Profesional Técnico II, Evaluación Socioeconómica, Jhonny Rolando Taquichiri Kussy, Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo; Samuel Augusto Pita Romero, Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por la que se desestimó el recurso de revocatoria, en razón a que la materia del recurso no es de competencia de la autoridad impugnada, conforme así lo establece el art. 121 inc. c) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 701 a 702).

II.7. Decisión contra la cual CADES planteó recurso jerárquico por memorial de 11 de septiembre de 2019, mereciendo la Resolución Administrativa Jerárquica 04/2019 de 17 de enero de 2020, por la cual el Gobernador Departamental de Oruro, desestimó el recurso formulado, en razón a que la materia del recurso no se encuentra dentro del marco de la competencia y alcance previsto en el art 3.II inc. d) de la LPA; siendo notificada a la parte recurrente el 27 de enero de 2020 (fs. 704 a 720).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y verdad material, toda vez que, pese a la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico por parte de CADES, contra todos los actos ilegales que dieron como resultado la intención de resolución de contrato y la propia resolución de contrato ilegalmente notificadas por ese ente departamental en un domicilio ajeno al de CADES; las autoridades demandadas a tiempo de emitir las resoluciones administrativas de revocatoria y jerárquico, mantuvieron incólumes sus determinaciones, desestimando sus recursos y negándose sistemáticamente a considerar la verdad material de los hechos y las pruebas que se acompañaron en las diferentes actuaciones que realizó CADES, aplicando de manera errada la normativa de la materia para inventar un supuesto incumplimiento de la empresa; cuando en los hechos la empresa cumplió a cabalidad el contrato.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Entendimiento reiterado sobre la validez de los actos administrativos y la doctrina de los actos propios

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de mayo de 20220222/2022-S4Fuente oficial