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TCP

0222/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de mayo de 2023

Auto 0222/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2023-CA Sucre, 17 de mayo de 2023

Expediente: 52326-2022-105-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ermenegildo Llavera Chusgo, Senador Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 32.5 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien -Ley 300 de 15 de octubre de 2012-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 33, 34, 47, 256, 308, 342, 343, 346, 347, 410 y 411 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5.1 del Acuerdo de Paris; y, 10, 11 y 12 del Protocolo de Kioto.

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 6 a 16 vta., el accionante señala que el precepto legal impugnado establece una política especifica que refiere que para la reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), se dará un enfoque de no mercantilización de las funciones ambientales y por ende no se incluirán mecanismos de financiamiento asociados a los mercados de carbono; siendo los problemas de dicha normativa el establecer una política de gestión basada en una prohibición que no está prevista en la Constitución Política del Estado como ser:

  1. a)Que tiene por efecto concreto limitar el ejercicio de derechos fundamentales que llegan a afectar el núcleo esencial de los derechos a un medio ambiente sano y saludable; a ejercer el comercio; y, a la libertad de empresa;
  2. b)Cercena la posibilidad de que se ejerza una competencia autónoma, atentando contra las facultades de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); y,
  3. c)Esa prohibición excede la facultad de configuración legislativa, ya que afecta la existencia de un compromiso internacional de uno de los mecanismos para combatir contra el cambio climático, atentando contra el principio de que los Tratados Internacionales forma parte del bloque de convencionalidad.

Argumenta como cargos de inconstitucionalidad de la norma impugnada que:

  1. 1)La política de gestión basada en las prohibiciones de mercantilización de las funciones ambientales de los componentes de la Madre Tierra, como de la inclusión de mecanismos de financiamiento asociados a los mercados de carbono, cercena los derechos al medio ambiente sano y saludable, a la libertad de comercio y de empresas previstos por los arts. 33, 34, 47 y 308 de la CPE; sobre la protección del medio ambiente y de los derechos humanos la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a través de la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, reconoce su innegable relación con la realización de otros derechos humanos, por cuanto la degradación del medio ambiente afecta su pleno ejercicio, lo que conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados; a su vez, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que dentro de los componentes del derecho al medio ambiente sano, están las condiciones básicas que rodean al hombre y que le permita su supervivencia, su desarrollo integral en el medio social y su conservación como especie humana. En el caso concreto, el Estado al tratar de limitar la posibilidad de que las personas utilicen los "bonos de carbono" como un mecanismo lícito y legítimo destinado a reducir los GEI, está generando un atentado grave contra el núcleo esencial de ese derecho fundamental; en consecuencia, lo establecido por el art. 32.5 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, termina siendo un atentado contra la libertad de empresa y el derecho al comercio, puesto que impone una limitación desproporcional de su ejercicio; prohibir los "bonos de carbono" no es una medida idónea para proteger el medio ambiente a contrario sensu deja en desprotección internacional al Estado boliviano en sentido que cercena ese único mecanismo destinado a compensar la desigualdad de polución que caracteriza el planeta;
  1. 2)La citada política de gestión transgrede las competencias de las ETAs, por cuanto la Norma Suprema establece que todas la entidades territoriales y el nivel central tienen la competencia concurrente para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de contaminación; por ello, la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva (art. 299.II.1 de la CPE); y, de conformidad a lo previsto por el art. 302.I.5 de la Ley Fundamental, los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la competencia exclusiva en su jurisdicción de "Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos", por lo que se encuentran facultados a legislar, reglamentar y ejecutar, destinada a regular dicha competencia, la cual deberá observar lo establecido en la política general de biodiversidad y medio ambiente diseñada por el nivel central del Estado. Bajo esa lógica es absolutamente ilegítimo que el Estado central establezca mediante el art. 32.5 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien cuestionado de inconstitucional una especie de imposibilidad de que los programas de reducción de emisiones de GEI estén enfocados en la no mercantilización de las funciones ambientales o que no incluyan mecanismos de financiamiento asociados a los mercados de carbono; por consiguiente, limitar la posibilidad a las ETAs de usar el mecanismo de los bonos de carbono como un medio legitimo e internacional de compensación ante la desigual polución, implica cercenar, bajo pretexto de establecer una política, la posibilidad de ejercer una competencia legitima en su ámbito territorial; y,
  1. 3)Finalmente, vulnera el principio de supremacía de los Tratados Internacionales, así como el efecto útil de los Tratados de Derechos Humanos sobre la Ley, consagrados en los arts. 13, 14, 347, 256 y 411 de la Ley Fundamental; transgrediendo las normas convencionales del Protocolo de Kioto, el cual es un Acuerdo Internacional de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que tiene como objetivo reducir las emisiones de los seis principales GEI, para lo cual, estableció tres mecanismos de implementación para alcanzar dichos objetivos y que son de carácter complementario a las políticas y decisiones internas de cada país como:
  2. i)El comercio internacional de emisiones;
  3. ii)Mecanismos de desarrollo limpio; y,
  4. iii)De aplicación conjunta; siendo los numerales 10, 11 y 12 de dicho Protocolo, incorporados al ordenamiento jurídico interno y forman parte del control de convencionalidad de vigencia del derecho al medio ambiente sano, al ser un instrumento internacional que Bolivia ha ratificado; en consecuencia, ninguna norma inferior a la Constitución, Ley, Decreto u otra, puede prohibir que en Bolivia exista un mercado del valor que se obtiene por el cuidado del medio ambiente, ni limitar las transferencias de esos valores creados; sin embargo, el art. 32.5 impugnado, está prohibiendo una actividad y un mecanismo aprobado por la Constitución de proteger el medio ambiente; ocurriendo la misma lesión al Acuerdo de Paris ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de la Ley 835 de 17 de septiembre de 2016, mediante el cual se asume el compromiso internacional ante los Pueblos del Mundo de preservar la integralidad de la Madre Tierra, para reducir sus emisiones de GEI y colaborar juntos a fin de adaptarse a los impactos del cambio climático; tambien sirve para lograr los Objetivos de Desarrollo Sostenible, ya que ofrece una hoja de ruta para las medidas climáticas que reducirán las emisiones y aumentaran la resiliencia al clima.

I.2. Petición

Solicita se admita la presente acción de inconstitucionalidad abstracta y se declare la inconstitucionalidad del art. 32.5 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien y/o en su defecto se haga una interpretación en virtud del principio de conservación de la norma, en sentido que esta no impide la emisión de los denominados "bonos de carbono"

I.3. Trámite procesal

A través del , cursante de fs. 18 a 21, se advirtió que el accionante a efecto de demostrar su legitimación activa para interponer esta acción de inconstitucionalidad abstracta, no adjuntó fotocopia legalizada de su credencial de Senador Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional otorgada por el Tribunal Supremo Electoral, establecido por los arts. 202.1 de la CPE y 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que denota la inobservancia del art. 24.I.1 del citado Código; por lo que, la Comisión de Admisión de este Tribunal conminó al nombrado a subsanar la observación efectuada en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, diligencia que fue practicada el 21 de abril de 2023. En tal sentido, el accionante mediante memorial presentado el 25 de igual mes y año, dentro del plazo otorgado subsanó la deficiencia formal observada adjuntando su credencial de Senador Suplente en fotocopia legalizada.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte, el art. 73.1 del CPCo, dispone que las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del citado Código, otorga legitimación activa para interponer esta acción de control normativo a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son agregadas).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, que dispone:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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