Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2 Sucre, 24 de julio de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30900-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 155/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 452 a 458, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Said Canelas Lozada en representación legal de Neisa Moreno Reyes contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de julio y 8 de agosto, ambos de 2019, cursantes a fs. 1, fs. 380 a 394 vta.; y, 397 a 401 vta., la accionante mediante su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El "25" de julio de 2016, formuló demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, además de pago de daños y perjuicios, contra Rubén Darío Bejarano Balcázar, representante legal de la empresa Inversiones Inmobiliarias "B y V" Sociedad Anónima (S.A.), subsanada el 18 de noviembre de ese año. La demanda que interpuso tuvo sustento en que el 31 de mayo de 1993, adquirió de Rosa Méndez Cerruto, 98,0782 ha, denominadas "Lomas del Urubó", con registro en Derechos Reales (DD.RR.), de 9 de junio de 1993, bajo la matrícula 7.01.3.02.0000135; habiendo realizado varias transferencias en un total de 61 ha y 2750,29 m², siendo la transferencia sobre la superficie de 42 has la efectuada a Rubén Darío Bejarano Balcázar; reservando para sus hijos menores 20 ha. No obstante lo anotado, tuvo que instaurar varios juicios contra el mencionado sobre la superficie transferida, constando escritura aclarativa 127/2000 de 24 de enero, en la que en forma clara y precisa el nombrado consignó haber adquirido en calidad de compra de terrenos de su propiedad 42 has y que de forma equivocada se reflejaron 62 ha en su escritura de fusión; sin embargo, en dicho documento aclarativo de forma deliberada el señalado insertó la partida computarizada 010134709 de 9 de junio de 1993, que le correspondía en relación a la superficie que se reservó; es decir, que no vendió del predio "Lomas del Urubó". Conforme a lo expuesto, planteó un proceso ordinario de nulidad de escrituras o cancelación de partidas en DD.RR., que concluyó con Sentencia y determinó que su registro propietario consigne la superficie de 42 ha y no de 62 ha como exhibió incorrectamente el instrumento "218/95" (no indica la fecha); empero, Rubén Darío Bejarano Balcázar no tenía la intención de "arreglar" y más al contrario pretendería apropiarse de las 20 ha de terreno adicionales.
Precisa en ese orden que, admitida la demanda, el demandado fue citado no habiéndose apersonado por lo que fue declarado rebelde; emitiendo el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en forma ulterior a su tramitación, la Sentencia 186/17 de 27 de julio de 2017, declarando probada la demanda y su complementación e improbada en relación al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados en el proceso, determinando la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis en su favor dentro del plazo de diez días de ejecutoriado el fallo. Contra la Sentencia, formuló recurso de apelación Rubén Darío Bejarano Balcázar, no solo como persona natural, sino también por su parte, como representante legal de la empresa Inversiones Inmobiliarias "B y V" S.A., alegando entre otros en cuanto a la alzada de la empresa señalada que no fue demandada en el proceso, pero que "debía serlo", porque era esta empresa la propietaria del terreno "Lomas del Urubó", sobre la que tenía posesión más de diecisiete años.
Agrega que, por Auto de Vista 054/2017 de 30 de noviembre, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 186/17; planteando a su vez contra dicha determinación las dos partes antes mencionadas, recursos de casación, que fueron contestados por su persona, con los argumentos en ellos contenidos, pidiendo que fuesen declarados improcedentes o infundados al no haber cumplido entre otros, los requisitos de admisibilidad al efecto. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el , declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Inversiones Inmobiliarias "B y V" S.A.; empero en consideración a la casación de Rubén Darío Bejarano Balcázar, como persona natural, casó el Auto de Vista 054/2017, declarando improbada la demanda de reivindicación; fallo que fue sujeto a solicitud de aclaración y complementación resuelta por Auto 4/2019 de 25 de enero, que la declaró no ha lugar.
Destaca en este punto que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra el precitado ; por cuanto, el fallo referido obvió que Rubén Darío Bejarano Balcázar centró todos los argumentos de su recurso de casación a buscar la nulidad de obrados y de ninguna forma a que se emita una decisión de fondo, no pudiendo el simple hecho de mencionar se declare improbada la demanda sin fundamentar sobre el particular dar lugar a la casación del Auto de Vista impugnado, resultando evidente por ende que, los demandados incurrieron en un fallo ultra petita, lesionando el principio de congruencia que exige relación entre lo pedido y lo resuelto. En igual sentido, el recurrente de casación refirió que la Sentencia sería de imposible cumplimiento al ordenarle entregar más de la superficie demandada y otorgar una posesión que no tendría porque la actual propietaria del terreno sería la empresa Inversiones Inmobiliarias "B y V" S.A., en cuyo mérito, correspondía demandar a dicha sociedad y no a su persona; cuestiones que se hallaban dirigidas también a obtener la nulidad de obrados y no así a que se case el Auto de Vista cuestionado; resultando una vez más el Auto Supremo "grosero e incongruente", en lesión del debido proceso.
Adicionalmente a lo ya referido, señala que el , no resolvió punto por punto los argumentos contenidos en su contestación al recurso de casación formulado por Rubén Darío Bejarano Balcázar, limitándose a indicar que las cuestiones de fondo ya habrían sido consideradas y resueltas y que en relación a los aspectos de forma referidos a que el recurso no cumplía los requisitos de admisibilidad, era aplicable el principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, el examen referente a la observancia de los mismos no podía sujetarse a cuestiones formales. Al respecto, no identificó de forma clara dónde se habrían resuelto las cuestiones de fondo, lesionando su derecho a la igualdad resolviendo casar el Auto de Vista sin que el recurrente hubiera efectuado fundamentación dirigida a aquello y no resolver en su caso, ninguno de los puntos de su contestación a la casación, dejándola en indefensión. Por otra parte, en cuanto a la forma, y a la afirmación en sentido que los requisitos de admisibilidad no estarían sujetos a cuestiones formales en virtud al art. 180.I de la CPE, el Auto Supremo no consignó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que sustente aquello, siendo evidente que se actuó contrariamente a su propia jurisprudencia relativa a dichos requisitos.
En virtud a lo descrito, impugna el , por ser un fallo incongruente, carente de fundamentación y motivación, y que habría incurrido en incongruencia omisiva, en desmedro del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación, a la igualdad y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto legal el , ordenando se emita uno nuevo de forma congruente, fundamentada y motivada, resolviendo todos los puntos contenidos en el memorial de respuesta del recurso de casación presentado por Rubén Darío Bejarano Balcázar, conforme al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 439 a 451, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en su demanda tutelar, enfatizando que "...nada de lo expuesto (...) en su respuesta al recurso de casación ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia..." (sic), constituyéndose ello en incongruencia omisiva, generándole estado absoluto de indefensión al no contestar todos y cada uno de los puntos planteados en el recurso de casación deducido por el ahora tercero interesado, quien no pidió en momento alguno de forma motivada y fundamentada se case el Auto de Vista que impugnó, habiendo requerido en todo el contenido del recurso que formuló se declare la nulidad de obrados a fin de ser notificado legalmente con el proceso, solicitando únicamente la casatoria en su petitorio de manera superficial. Añadió que el art. 180.I de la CPE, se encuentra vigente a partir de 2009, sin que el principio de accesibilidad que sustentaron los Magistrados codemandados en base a dicha disposición constitucional haya sido de aplicación uniforme en todos los autos supremos a partir de ese año; no siendo evidente que no se pueda declarar improcedente un recurso de casación por inobservancia de los requisitos que le son inherentes, no habiendo indicado los demandados en consecuencia, cuál es el sustento para afirmar que ellos no eran exigibles en el caso mediante un cambio o modulación de su jurisprudencia. Por último, aludió que no dedujo la acción de amparo constitucional como una cuarta instancia como refirió la parte demandada en su informe escrito, sino como una vía constitucional en la defensa de sus derechos.
Escuchadas las alegaciones del abogado del tercero interesado, el abogado de la ahora impetrante de tutela indicó a su vez que no resultaba lógico que se hubiera pedido la nulidad de obrados y solo alternativamente casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda, si como refirió el tercero casi todos sus argumentos se hallaban centrados a desvirtuar y enervar el fondo. Por otra parte, arguyó que no obstante ser evidente que el derecho no es estático, cuando se modula o cambia una línea jurisprudencial debe hacerse de forma fundamentada y motivada, lo que no fue cumplido en el caso en el que los demandados indicaron en cinco líneas que la observancia de requisitos del recurso de casación no debe estar sustentada en rigorismos, no habiéndose tampoco consignado de manera clara que esa determinación era asumida "a partir de ahora".
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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