Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2021-CA Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente: 39966-2021-80-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la que dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Sofía Amparo Álvarez La Fuente, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Séptima Parágrafo II de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020- y la Disposición Final Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115, 116.I, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 54 a 63 vta., la accionante manifiesta que, producto de un proceso de selección por convocatoria externa cumplía las funciones en el Departamento de Empadronamiento y Recaudación de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, siendo designada mediante Memorándum 08-1066-03 de 3 de junio de 2003, y fue incorporada a la Carrera Administrativa por Resolución SSC-027/2004 de 31 de diciembre, contando con el Número de Registro de Funcionario de Carrera 2873-IC-1204.
El 19 de febrero de 2021, de manera discrecional se la notificó con el Memorándum 082100000616 CITE: SIN/PE/GG/GRH/ULRH/MEM/133/2021 de 18 del mes, comunicándole su retiro del citado cargo que "venía" ejerciendo, sin considerar su condición de servidora pública de Carrera Administrativa; una vez impugnado dicho acto, por Resolución Revocatoria 042100000010 de 2 de marzo de igual año, se confirmó el mismo con el argumento que su persona a partir del 1 de enero de ese año, revestía la calidad de funcionaria pública provisoria, por lo que no gozaría de los derechos a la estabilidad laboral ni a la impugnación, decisión que nuevamente fue cuestionada a través de la formulación del respectivo recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución, para la cual se pretende aplicar las normas ahora cuestionadas con carácter retroactivo, afirmando que su aludida condición estaría suprimida a partir de la vigencia de la mismas, desconociendo su antigüedad y el Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, cuyo art. 41 establece la prohibición de todo despido discrecional.
La Disposición Final Séptima Parágrafo II de la Ley 1356 y la Disposición Final Única del DS 4469, ahora cuestionadas, tienen carácter temporal y su naturaleza jurídica se circunscribe al de unidad de la materia, pues su objeto es únicamente la aprobación de presupuesto general del Estado y no puede ingresar a regular otras materias fuera del mismo, más aún si son de carácter específico, siendo en el presente caso la Ley 2027; lamentablemente por "mal y pésimo" asesoramiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se cometen errores y omisiones, incluso ante la existencia de criterio constitucional al respecto (, ); de esta manera, se vulnera también el principio de unidad de materia que rige para dicha ley, por lo que es inaplicable en su caso concreto, pues no es constitucional que regule aspectos que deben ser incorporados en norma específica a la carrera administrativa.
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