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TCP

0223/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0223/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39589-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 144 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Gerd Zambrana Michaelis contra Daniel Rodolfo Aguilar Cabrera, Gerente General de PIL ANDINA Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero y 15 de marzo de 2021, cursantes de fs. 60 a 66; y, 69 a 70, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como productor de leche afiliado a la Asociación de Ganaderos del Norte (AGANORTE), tiene el Código Lechero 10-1358 para ingresar a PIL ANDINA S.A., que le otorga el derecho a proveer leche entre un rango de 361 a 1033 l de leche. Además el citado Código le da el derecho a que dicha empresa compre su producción dentro del margen y en cumplimiento a normativas de calidad en la provisión del producto.

Mediante la Nota con CITE: PIL ANDINA S.A.-ANT 002/2021 de 15 de enero, la empresa le comunicó que el 14 del mismo mes y año se suscitó un evento de antibiótico en el camión "R-46", y que, de los análisis realizados por personal de la compañía, se hubiera detectado presencia del antibiótico en la leche que proveyó, y que la misma habría afectado a otros productores haciéndolo responsable de la misma. Además, debería pagar por la leche contaminada conforme al art. 34.3 del Reglamento de Recolección y Calidad de Leche Cruda para el Departamento de Santa Cruz, y le condicionaron la continuidad de la provisión al pago de toda la leche contaminada.

El mismo día, con la presencia de los profesionales de AGANORTE (Técnico Veterinario, Lorena Valencia Garrido) a los cuales estaría afiliado, se realizó un análisis de antibióticos a la leche, obteniendo el resultado negativo, vale decir que la leche de la mañana no tenía rastro, y sí la de la tarde anterior, determinado que el resultado era negativo para el día 15 de enero de 2021.

Asimismo, Verónica Yust del Departamento Técnico de AGANORTE, en el informe técnico de visita del 14 de enero de 2021, estableció que de la inspección de rutina a los afiliados, en el predio en cuestión se realizó pruebas de mastitis subclínico y no se recomendó el uso de ningún antibiótico sino mejorar la rutina de ordeñado. Además, la citada profesional concluyó que los resultados del 14 (en la tarde) y del 15 (en la mañana) de igual data, deberían dar un resultado igual positivo, y no como aconteció.

Después de presentar un memorial el 2 de febrero de 2021, por el cual rechazó la sanción arbitraria establecida en el referido Reglamento de Recolección y Calidad de Leche Cruda para el Departamento de Santa Cruz, la empresa le remitió una nota en la que le informaron de una supuesta sanción que incluía el "...no recojo de leche hasta que no haga un supuesto pago..." (sic), para lo que le enviaron un contrato con un plan de pagos, sin brindarle una explicación o argumentos y menos acreditar un procedimiento sancionatorio instruido en su contra en el que pueda impugnar esas decisiones. Asimismo, aclaró que el único medio de defensa se encontraría en el art. 44 del defectuoso Reglamento anteriormente referido, y que tendría una pérdida económica por no poderle entregar su producción a la referida empresa.

Además, ante la solicitud de aclarar si agotó los medios o recursos que le franquea la ley, señaló que no existe "...ningún medio o recurso ordinario previsto en la normativa interna de PIL ANDINA..." (sic), y que en la legislación civil no hay un mecanismo que precautele la protección de derechos al debido proceso frente a decisiones arbitrarias, y en el entendido que tendría un derecho consolidado y reconocido para que la entidad demandada le compre y recoja su producción, se negaría hacerlo hasta que cumpla la sanción económica.

Finalmente, argumentó que la tenencia del Código Lechero como afiliado de AGANORTE le otorga al titular el "...derecho de que le compre periódicamente y bajo cronograma indefinido su producción de leche" (sic), por tal razón no necesita acudir a la vía civil, puesto que los procesos de conocimiento, buscan reconocer un derecho en disputa, no estaría pidiendo una pretensión de cumplimiento contractual, y menos solicitando el pago de una deuda. Lo que sí requiere es la protección constitucional de su derecho al debido proceso que estaría siendo lesionado por la entidad demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y a la defensa; citando al efecto el art. 115.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la empresa:

  1. a)Suspenda toda determinación de cobro en su contra hasta en cuanto se le permita acceder a un debido proceso donde se demuestre que infringió o provocó algún daño a la sociedad comercial; y,
  2. b)Continúe con el recojo de la producción de leche hasta que se instruya un verdadero procedimiento sancionatorio donde se valoren pruebas y argumentos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Daniel Rodolfo Aguilar Cabrera, Gerente General de PIL ANDINA S.A. remitió informe escrito de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 123 a 130 vta. y en audiencia a través de su representante legal solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)La Sala Constitucional requirió al accionante que arguya por qué no agotó los medios o recursos legales en la vía ordinaria, aspecto que no fue cumplido y dio a lugar a la presentación de una acción tutelar sin fundamento alguno;
  2. 2)PIL ANDINA S.A. para realizar su actividad principal efectúa la compra de leche cruda de varias granjas ganaderas y de centros de acopio previamente seleccionados. A efectos de garantizar la calidad de sus productos y precautelando la salud pública de los consumidores finales, para ello, estableció procedimientos y mecanismos de control para el correcto manejo de la materia prima acopiada, y en tal razón suscribe acuerdos y convenios con la Federación de Productores de Leche (FEDEPLE), y del cual el impetrante de tutela es afiliado;
  3. 3)El 1 de septiembre de 2020, la citada Federación y la empresa aprobaron el Reglamento de Recolección y Calidad de Leche Cruda para el Departamento de Santa Cruz, el cual regula el objetivo y alcance principal del acopio realizado, así como las condiciones para la aceptación o rechazo de la leche cruda. El citado Reglamento se apegó a las disposiciones establecidas por la Norma Boliviana "NB 33013" para productos lácteos y leche cruda elaborado por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), el Codex Alimentario elaborado por la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) que establecieron taxativamente los parámetros que debe cumplir la leche cruda y fresca para someterla a procesos de industrialización, y que la materia prima no debería contener antibióticos, agrotóxicos y productos veterinarios;
  4. 4)PIL ANDINA S.A. tendría objeto industrial y comercial "...la facultad de efectuar la compra de materia prima cuando las condiciones de mercado lo imponen. Entre la industria y cada productor existe un vínculo de carácter netamente comercial de compra y venta de materia prima..." (sic), tarea que se halla regulada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
  5. 5)En cuanto al procedimiento para el acopio la empresa industrial demandada a objeto de individualizar y determinar la trazabilidad de cada productor toma una muestra de leche cruda, a efectos de las acciones y medidas correctivas y prevención necesarias, sobre la citada muestra se aplicó los diferentes análisis de calidad, antibióticos y otros en el laboratorio de Planta de la empresa lechera;
  6. 6)El evento objeto de la presente acción se dio en el acopio de leche cruda, a horas 6:00 aproximadamente del 14 de enero de 2021, cuando el camión recolector "R-46" se dirigió a la granja del ahora impetrante de tutela y procedió al carguío de 840 l de leche cruda del ordeñado del día anterior que fueron depositados en el tercer compartimiento, conforme a la nota de remisión "41163";
  7. 7)El Reglamento citado en su art. 34 señala que el productor es responsable de entregar la leche libre de antibióticos, antiparasitarios, inhibidores y otras sustancias ajenas a la naturaleza del producto; el proveedor efectuará por cuenta propia el análisis para la determinación de residual de antibióticos en leche y alternativamente solicitar a la empresa que preste el servicio en el punto de acopio, cuyo costo será descontado de la quincena de pago; las dos últimas alternativas no fueron realizadas por el productor lo que produjo la contaminación de la leche cruda de otros productores;
  8. 8)Una vez recepcionada la materia prima en la Planta de Warnes, el Área de Laboratorio procedió a realizar la prueba "SNAP - DUO" (prueba de antibiótico), por las muestras individuales se pudo determinar que la contaminación la produjo los 840 l de la granja de Jorge Gerd Zambrana Michaelis y que dañó los 4404 l de los demás productores que compartieron el compartimento 3 del cisterna "R-46";
  9. 9)Inmediatamente conocido el hecho se tomó contacto por WhatsApp con el ahora accionante y le informaron de la detección de antibiótico en la leche cruda, y que debía procederse con la suspensión de la recepción de leche, debiendo asumir el pago de la leche de los demás productores (a través de un plan de pagos);
  10. 10)El impetrante de tutela manifestó que se encontraba en el exterior y que deberíamos comunicarnos con su hijo y la veterinaria de AGANORTE;
  11. 11)El mismo día los profesionales de la empresa y la citada veterinaria de AGANORTE se encontraron en la granja, se efectuó la prueba "SNAP- DUO" a la segunda ordeña del 14 y primera del 15 de igual, data sin detectarse antibiótico, empero debe aclararse que no era la misma leche que se recepcionó el día anterior, y que no se puede dar certeza que no tuviera antibióticos, ya sea porque la cantidad se volvió indetectable o no se ordeñó a la vaca que estuvo con antibióticos;
  12. 12)En la citada visita en conversaciones con los empleados del ahora solicitante de tutela comentaron que una de las vacas de ordeña de la tarde del 13 de enero de ese año estaba con un tratamiento de antibióticos y que se le aplicó de forma externa (pomada) a uno de los cuatro pezones y solo se ordeñó de las otras tres. En este punto se debe puntualizar que ese contaminante puede ser absorbido por la piel del animal y contaminar la producción;
  13. 13)Entre el 16 y el 25 del mes y año indicados, considerando que asumirían con la reparación y pago del daño efectuado, en el marco de la buena fe esperaron que se apersone el propietario, por lo que siguieron acopiando; no obstante, ante la falta de pago se suspendió el mismo;
  14. 14)El daño económico producido por la leche cruda contaminada fueron pagados por PIL ANDINA S.A. a los demás productores puesto que conforme a normativa, la materia prima contaminada debe ser desechada en forma segura y proceder a su destrucción, en el presente caso, a través de la empresa SERVIMASTER, costo que debería ser reparado también por el productor;
  15. 15)El impetrante de tutela pretende confundir a las autoridades al considerar que el Reglamento en lugar de regular la forma de entrega de leche cruda sea un supuesto procedimiento sancionador, olvidando que se trata de una relación de carácter comercial, y a partir de esa falacia exigir que se brinde un procedimiento administrativo, con impugnación, periodo de pruebas y otros elementos;
  16. 16)Con relación a la prueba aportada, señaló que no corresponde concluir que una prueba a otro lote pueda rebatir los resultados realizados a otro; con relación al informe de Verónica Yust, no fue evidente que el día 15 de enero de ese año estaba presente por lo que no podría ser considerado;
  17. 17)El pago económico solicitado al demandante de tutela no es una sanción administrativa, sino la reparación por el daño ocasionado;
  18. 18)La empresa tendría una relación comercial con el proveedor, por lo que no existiría una obligación de compra de la producción de leche cruda;
  19. 19)Una vez que el productor, ahora accionante cumpla con sus obligaciones con la empresa puede volver a ser proveedor;
  20. 20)La , debería ser considerada inaplicable al presente caso; y,
  21. 21)En cuanto a la subsidiariedad, advierte que sólo admite como excepción cuando sea para evitar un daño irreparable e irremediable, y el mero perjuicio amerite su consideración; además que, al tratarse de una relación emergente de una relación contractual - comercial, no podría pretenderse que la jurisdicción constitucional la conozca, considerando que el citado Reglamento pretende proteger la salud humana de los consumidores finales.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 22/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 144 a 149 vta., concedió la tutela, disponiendo la suspensión de toda determinación de cobro contra el accionante; además que la empresa demandada continúe con el recojo de la leche cruda independientemente del procedimiento que siga para determinar responsabilidades que correspondan al prenombrado, de acuerdo al Reglamento que regula esta relación comercial. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La garantía del debido proceso, surge como un elemento central de las garantías jurisdiccionales, y la misma se aplica a todos los ámbitos, inclusive al privado. A tal efecto, cita los apartados 165 del Caso Flor Freire Vs Ecuador; y, 210 del Caso Galindo Cárdenas y otros Vs Perú; así como el apartado 30 la Opinión Consultiva OC-9 de 6 de octubre de 1987, establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y la determina que las reglas del debido proceso se aplican a los procesos en instituciones privadas, con base en lo precitado concluyó que "... se tiene de que la decisión si bien es cierto, no ha sido producto de un proceso si se ha producido una sanción que limita derechos del hoy accionante..." (sic);
  2. ii)Con relación al cuestionamiento de si el accionante debió acudir a la vía ordinaria, el Tribunal de garantías consideró que la acción de amparo constitucional sería un mecanismo de tutela inmediata, y que al no existir otro medio con esta naturaleza pronta, decidieron ingresar a considerar el fondo de la acción;
  3. iii)La Sala Constitucional consideró que para establecer la sanción no se realizó a través de un documento contractual, sino que fue a través de un Reglamento, y en tal razón la empresa asumió un rango de autoridad "...entonces el accionado al momento de aplicar un reglamento se convierte en autoridad y al convertirse en autoridad esto genera ya no sólo una obligación contractual que está en el marco del establecimiento de ciertas responsabilidades que también las entendemos y las hemos entendido como Tribunal, en el entendido de que el precio, los cupos y todo aquello pudiese ser debatido en el ámbito privado, pero la establecerse la aplicación de un reglamento eso convierte como hemos señalado a la parte accionada en autoridad que está dirimiendo y estableciendo una sanción y por tanto una eventual lesión a los derechos del accionante..." (sic);
  4. iv)La Sala Constitucional no tendría la intención de asumir competencia de la jurisdicción ordinaria, y tampoco poseería los conocimientos para determinar técnicamente las cuestiones de salubridad que garanticen el producto, lo que valoró para ingresar a considerar se centró en que la decisión de imponer una sanción deviene de un Reglamento y el derecho que reclama no podría ser protegido por la jurisdicción ordinaria "...estamos hablando de un promedio no menor de un año que debería tener una decisión final por parte de las autoridades jurisdiccionales, entonces la pregunta es ¿será y que la protección de derechos que exigen el accionante tendrá justificativo, protegerlo o tutelarlo ya dentro de un año? y la respuesta que se dio el tribunal y por eso decidimos admitir y proseguir con la tramitación de la causa, es justamente de que muchas veces a la jurisdicción constitucional se convierte en una jurisdicción de emergencia, es decir de protección inmediata" (sic);
  5. v)La intención al considerar esta demanda tutelar, no pretende abrir la posibilidad a que todas las relaciones de este tipo sean resueltas por la justicia constitucional, sino aquellas "...frente de la aplicación de una sanción en forma ipso facto por parte del accionante..." (sic); y,
  6. vi)En atención a la aplicación de una sanción en forma "ipso facto" revisaron el Reglamento y consideraron que existiría una aplicación arbitraria del mismo, y conforme a la jurisprudencia convencional de la Corte IDH se debe tomar en cuenta el debido proceso y que "...lamentablemente con la aplicación de ipso facto de la resolución se han transgredidos, puesto de que no sea seguido el procedimiento que el mismo reglamento establece..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Contrato Privado de Cesión de Derecho de Código Lechero, de 21 de abril de 2015, por el cual Jorge Mariano Zambrana Pareja transfiere a Jorge Gerd Zambrana Michaelis -hoy accionante- el Código Lechero 07-0001 para ingreso a PIL ANDINA S.A., cupo de 361 l hasta un techo de 1033 l, que fue cedido mediante contrato con reconocimiento de firmas y rúbricas de igual data (fs. 4 a 5).

II.2. Reglamento de Recolección y Calidad de Leche Cruda para el Departamento de Santa Cruz, aprobado y puesto en vigencia desde el 1 de septiembre de 2020 mediante Acta de Entendimiento entre FEDEPLE y PIL ANDINA S.A., para regular las condiciones generales bajo las cuales la empresa acopiará, así como las condiciones y prohibiciones en la entrega de leche cruda (fs. 23 a 59).

II.3. Mediante Nota con CITE: PIL ANDINA S.A. -ANT 002/2021 de 15 de enero se puso en conocimiento del impetrante de tutela que el 14 del mismo mes y año se encontró presencia de antibióticos en su leche. La prueba de residuos dio positivo afectando un compartimiento del camión y la leche de otros productores. Conforme al Reglamento de Recolección y Calidad de Leche Cruda para el Departamento de Santa Cruz en el art. 34 "El productor infractor asumirá el pago de la totalidad de la leche afectada de los otros productores contaminada del compartimiento de la cisterna, con el precio promedio de la quincena anterior de los productores afectados, más el costo de la desnaturalización de la leche" (sic), solicitándole a pasar para concordar el convenio de pago de la leche afectada, documento que se adjuntó estableciendo un monto de Bs20 122,10.- (veinte mil ciento veintidós 10/100 bolivianos), desglosado en Bs14 776,10.- (catorce mil setecientos setenta y seis 10/100 bolivianos), por la leche afectada; Bs396.- (trescientos noventa y seis bolivianos), por el transporte; y, Bs4950.- (cuatro mil novecientos cincuenta bolivianos) por la desnaturalización realizada por SERVIMASTER (fs. 9 a 12).

II.4. Certificado emitido por AGANORTE de 18 de febrero de 2021 que evidencia que el accionante es socio activo de la institución con Código Lechero en la PIL ANDINA S.A. 10-1358, y que su lechería se encuentra en el municipio de Montero, denominada "Villa Martha" (fs. 7).

II.5. Certificado emitido por FEDEPLE de 19 de marzo de 2021 que acredita que el demandante de tutela está inscrito en AGANORTE, que forma parte de la Federación con registro de ingreso de leche a PIL ANDINA S.A. 10-1358 con el establecimiento denominado "La Cañada - Villa Martha" ubicado en la provincia Obispo Santistevan, municipio Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 106).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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