Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41884-2021-88-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 111/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 292 a 298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricio Guillermo Kyllmann Diekelmann en representación legal de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Limitada (Ltda.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 170 a 183, y, el de subsanación de 19 de abril de igual año (fs. 188 a 192 vta.); la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su empresa importa todo tipo de bienes y productos, entre ellos, de diagnóstico desde hace más de treinta años y nunca tuvo sanción u observación, menos aun de contrabando. Con tal trayectoria se presentaron a una licitación de compra de equipos médicos de diagnóstico, convocado por la Caja Nacional de Salud (CNS), habiéndose adjudicado la provisión de dichos equipos, firmando contrato con plazo de entrega fijo y sin que se entregue algún anticipo.
En tal circunstancia, a efectos de cumplir con su cliente, procedieron a importar del vecino país de Brasil el equipo adjudicado con la debida anticipación, habiendo ingresado a territorio nacional varios meses antes para poder cumplir su contrato, presentando toda la documentación requerida, como habitualmente lo hacían en los últimos diez años, donde nunca se les exigió para los equipos de diagnóstico ninguna autorización del Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear (IBTEN), antes del embarque, que además, resultaba innecesaria por el tipo de instrumentos médicos inocuos en su transporte; dado que, dichos equipos no emiten ningún tipo de radiación en tanto no son ensamblados, para lo cual, si requieren la autorización expresa del IBTEN a la persona, empresa u hospital que lo utilice; sin embargo, pese a que no estaban obligados, obtuvieron la referida autorización antes de la declaración de importación como antes lo hacían, habiéndose presentado tal documento como medio probatorio en el legajo del expediente administrativo.
Empero, fueron sorprendidos por un funcionario de la Aduana Nacional (AN) a quien se le ocurrió exigir y solicitar un requisito inexistente como lo es el certificado del IBTEN que tenga fecha anterior al día del embarque de sus equipos, cuando en los anteriores diez años presentaban tal certificación con la Declaración de Importación o despacho aduanero; posteriormente, la Gerente Regional Santa Cruz de la AN, dictó la Resolución Sancionatoria AN ULZER RS 56/2010 de 16 de noviembre; por la que, declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional contra su empresa y la agencia Despachante Paceña Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), disponiendo el comiso definitivo de la mercancía; razón por la que, interpusieron recurso de alzada que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0097/2011, que confirmó el fallo recurrido; incurriendo en un manejo arbitrario de la norma vigente; motivo por el que, formularon recurso jerárquico, ante el que la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0395/2011 de 4 de julio, que confirmó el fallo impugnado; sin embargo, posteriormente, dicho acto administrativo fue anulado en proceso contencioso administrativo, en el que se emitió el "Auto Supremo" 49/2016 de 15 de febrero, por considerar que existía graves defectos en la mencionada Resolución jerárquica; razón por la que, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril, que haciendo caso omiso al referido Auto Supremo, confirmó nuevamente el fallo del recurso de alzada.
Es así que nuevamente interpusieron demanda contenciosa administrativa, bajo el argumento de que la AGIT incumplió deliberadamente el mandato del y desafiando el análisis efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia, alterando la cosa juzgada e insistiendo que el debate legal es por haber importado sin documentos, desviando la AGIT el debate de la controversia a temas de tenencia de documentos, cuando ese tema ya fue resuelto en el , que ya previamente identificó cuál era la verdadera controversia que conforme el referido fallo es la determinación del tipo de mercancía que HANSA Ltda. importó; error que fue cometido por las autoridades administrativas quienes nunca cumplieron con realizar la calificación del tipo de mercancía que importó HANSA Ltda., hecho que implica una vulneración a la cosa juzgada, convalidada por la Sentencia 189/2020 de 5 de agosto, que resolvió la demanda contenciosa administrativa formulada contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017, en tal sentido, no se puede cumplir con el mandato del , si con la valoración de la prueba presentada por HANSA Ltda., no se define si sus mercancías son productos de diagnóstico de imagen que no emiten radiación ionizante y por tanto no afectan al ozono y si son radioactivas y peligrosas, dado que, apreciado e identificado el tipo de mercancía, recién se podía ingresar al debate de la normativa legal aplicable, lesionando de esta forma el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y cosa juzgada; actos con los que, además se les impidió participar como importador de entidades del Estado por varios años, generándole un daño incuantificable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y cosa juzgada; así como, el derecho al comercio y a la actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 47.I, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga anular la Sentencia 189/2020; y en consecuencia, las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017, ARIT-SCZ/RA 0027/2017 y la Sancionatoria AN-ULEZR-RS 56/2010, debiendo procederse a la emisión de resoluciones que efectúen una calificación precisa de qué mercancías importó HANSA Ltda., para luego recién proceder a la aplicación de la normativa legal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 287 a 291 vta., presentes la parte solicitante de tutela, la Directora Ejecutiva de la AGIT y el tercero interesado, asistidos por sus abogados y ausentes los Magistrados demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 229 a 235 vta., señalaron que:
- a)Se invoca la lesión del debido proceso de manera genérica, sin mencionar en cuál de sus elementos se hubiese producido la vulneración, pese a que menciona la seguridad jurídica se limitaron a citar la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional;
- b)La única posibilidad de que una Sentencia ejecutoriada cause efectos en un proceso posterior, es que exista identidad de sujetos, objeto y causa, en el caso en análisis no existe identidad de causa; por lo que, no puede pretenderse la existencia de cosa juzgada conforme alega la parte impetrante de tutela;
- c)En lugar de redundar, la parte accionante sobre el tipo de mercadería y que la Sentencia 49/2016, tiene efecto de cosa juzgada, sobre un proceso posterior, debieron cumplir con la carga argumentativa de explicar de donde nace la interpretación lesiva, en que disposición legal basa su pretensión y cual el fundamento sobre el que se sustenta la misma; y,
- d)En el memorial de aclaración, la parte solicitante de tutela nuevamente incurre en el error de redundar sobre el argumento de desconocimiento de la cosa juzgada, sobre lo que se puede sostener que no es evidente en los términos pretendidos en la acción de amparo constitucional, cuya aspiración simplemente es hacer valer algo que consideran conveniente a sus intereses, mas allá de los que impone el orden jurídico; si bien relaciona la seguridad jurídica con la cosa juzgada, no vinculan este elemento con el debido proceso y menos aun cumplieron con el deber de establecer el nexo de causalidad entre el hecho y el supuesto derecho vulnerado.
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, representada por Lourdes Marisol Feraudy Fournier, Cinthia Ana Nina Corrales y Ancira Arancibia Guzmán, por informe escrito presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 273 a 278, y en audiencia, señaló que:
- 1)En relación a la resolución jerárquica ahora cuestionada, la parte impetrante de tutela, fue notificada el 28 de abril de 2017, fecha desde la que tenían seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; empero, no lo hicieron, acto que evidencia un reconocimiento implícito de HANSA Ltda., de la inexistencia de las vulneraciones en el referido fallo jerárquico;
- 2)La parte impetrante de tutela, expone agravios por demás imprecisos y fuera de lugar, sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión de su acción de defensa, no efectuando una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente lesionados, limitándose a solo realizar una transcripción de normas y jurisprudencia constitucional; y,
- 3)La empresa solicitante de tutela no expuso de qué manera la actividad argumentativa interpretativa en la Resolución de recurso jerárquico vulneró los derechos invocados, tampoco demostró o explicó en qué momento existió el alejamiento de los marcos de razonabilidad, aspectos que necesariamente debieron ser cumplidos por la parte impetrante de tutela; en consecuencia, no existe la lesión de derechos reclamados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la AN, representada legalmente por Carola Cazón Fernández, quien por medio de sus apoderados legales mediante escrito de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 282 a 285 vta., y en audiencia, refirió que:
- i)La seguridad jurídica al ser un principio no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales y no los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, y en el caso presente se hace mención a la vulneración del principio de seguridad jurídica, bajo el argumento de que no se hubiese respetado la cosa juzgada, aclarando que no se trata del , sino de la Sentencia 49/2016;
- ii)La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de la valoración de las pruebas, sin considerar que esa labor solo corresponde a la jurisdicción ordinaria, siendo competencia de la vía constitucional únicamente verificar si en la labor interpretativa no se vulneraron los derechos fundamentales, dado que, no es una instancia más de apelación judicial o administrativa; y,
- iii)En cuanto al agravio de lesión del derecho al comercio y a la actividad económica licita, la parte solicitante de tutela no fundamentó de manera puntual y concreta la vulneración de este derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 111/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 292 a 298 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- a)Si bien es cierto que la parte accionante cumplió con su deber de identificar el acto que considera lesivo, esto fue cumplido defectuosamente; puesto que, a pesar de notificarse con el Auto de observación a la acción de defensa, la parte impetrante de tutela, cometió nuevamente el yerro de no identificar el acto o la omisión ilegal o indebida, el derecho o la garantía lesionado y el petitorio en términos claros y positivos porque a pesar de lo que uno crea, la acción de amparo constitucional es la más formal de todas por su visión expansiva;
- b)La presente acción de defensa tiene como objeto tutelable el último acto lesivo del proceso, razón por la que, no se puede pretender dejar sin efecto la Sentencia, la resolución jerárquica la de revocatoria, ni la sancionatoria, siendo una pretensión absolutamente imposible; y,
- c)Se debió haber cumplido con algunas condiciones procesales de la propia jurisdicción constitucional; por lo que, debió haberse argumentando si la labor interpretativa respecto a la cosa juzgada fue arbitraria, absurda, ineficaz e irracional, pero no solo eso, sino también debió aplicar la teoría del reemplazo que de estar en contra de la interpretación de la autoridad jurisdiccional y su método interpretativo debió haber postulado cual es el método correcto y la relevancia constitucional, extremos que no fueron cumplidos en esta acción tutelar, tampoco se cumplió con explicar el nexo de causalidad exigido por la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente
II.1. Se tiene la Sentencia 49/2016 de 15 de febrero, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro la demanda contenciosa administrativa interpuesta por HANSA Ltda. impugnando la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0395/2011 de 4 de julio, pronunciada por la AGIT, declarando probada la demanda y dejando sin efecto la Resolución antes mencionada (fs. 265 a 272).
II.2. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril, emitido por la AGIT, ante el recurso planteado por la parte ahora solicitante de tutela, se confirmó la Resolución de Alzada impugnada (fs. 238 a 264). II.3. Mediante la Sentencia 189/2020 de 5 de agosto, pronunciada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro la demanda contenciosa administrativa, instaurada por la parte ahora solicitante de tutela contra la AGIT, declarando improbada la referida demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril (fs. 121 a 132 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y cosa juzgada; así como, el derecho al comercio y a la actividad económica lícita; toda vez que:
- 1)La AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017, haciendo caso omiso al , confirmó nuevamente el fallo del recurso de alzada, desafiando el análisis efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia, alterando la cosa juzgada e insistiendo que el debate legal es porque HANSA Ltda. hubiese importado sin documentos; y,
- 2)Los Magistrados demandados pronunciaron la Sentencia 189/2020, que resolvió la demanda contenciosa administrativa formulada contra la Resolución de Recurso Jerárquico antes mencionada, declarándola improbada y convalidando la misma, en razón a que también incumplieron con el mandato del , que estableció que con la valoración de la prueba presentada por HANSA Ltda., debió definirse primero si sus mercancías eran productos de diagnóstico de imagen que no emiten radiación ionizante y por tanto no afectan al ozono y si son radioactivas y peligrosas; es decir que, apreciado e identificado el tipo de mercancía recién se podía ingresar al debate de la normativa legal aplicable.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
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