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TCP

0223/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de mayo de 2023

Auto 0223/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2023-CA Sucre, 17 de mayo de 2023

Expediente: 54943-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta la Resolución de 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 462 a 463 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Oruro, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Natividad Zenteno Flores, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 incs. k), ll), p), y 11 inc. m), todos del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo -aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 477 a 482, la accionante manifiesta que mediante Auto de Inicio de Proceso Administrativo Disciplinario 23/2022 de 7 de diciembre, se instauró proceso en su contra, aplicando la RS 212414, señalando que habría incurrido en las faltas disciplinarias señaladas en los arts. 10 incs. k), ll), p), y 11 inc. m), todos del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, aprobado por la citada Resolución Suprema.

Agrega también que con la emisión y notificación del Auto Administrativo Final 01/2023 de 7 de marzo, ha sido sancionada de manera injusta y fuera del alcance de la Constitución Política del Estado, por la presunta comisión de las referidas faltas graves; siendo que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Oruro, no ha demostrado de manera clara y fehaciente que su conducta se subsuma en las faltas señaladas por la referida Resolución Suprema, porque la misma establece tipos penales emergentes del Código Penal, y no corresponde sancionarla por la vía administrativa.

Por otro lado, refiere que la disposición normativa sobre la cual se tiene duda sobre su constitucionalidad, es el art. 10 inc. k) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo, disposición que vulnera los arts. 115.II, 116.II, y 119.II de la CPE; bajo el entendido, de que cualquier figura que se establezca como conducta a ser sancionada, debe ser clara y expresa en su disposición; sin embargo, la norma citada no señala cuál sería el indicador con el cual se hubiese establecido la gravedad de la infracción; es decir, señala un apercibimiento grave sin explicar por qué llegaría a ser tal, o qué condiciones hacen a la gravedad de la situación, siendo fácil ingresar en ambigüedad y poder aplicarse este extremo de forma discrecional y a capricho de quien desee denunciar por esta figura.

Además de lo anterior, sobre el inc. ll) del precitado artículo del Reglamento en cuestión, indica que se debe establecer, que para que exista certeza sobre lo dispuesto, debe existir una definición cabal de cada uno de los elementos incluidos dentro de este tipo disciplinario; pues de no existir este extremo, los términos ambiguos podrían ser utilizados de forma discrecional por el administrador. De igual manera, sobre el inc. p) del aludido precepto normativo, señala que dicha norma es contraria a lo dispuesto por el art. 225 de la CPE, la cual refiere que el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública, lo que implica que dicha tipología debe ser efectuada a instancia del Ministerio Público del Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, sobre el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo, la inconstitucionalidad radica en que un órgano disciplinario administrativo no tiene competencia para tratar hechos tipificados en el Código Penal, ya que la investigación y sanción de estos hechos están fuera del ámbito administrativo, según el citado art. 225 de la CPE, "...esto implica que esta tipología debe ser efectuada a instancia del Ministerio Público por su naturaleza y condición de la composición de los supuestos castigos" (sic), ya que la invitación al uso de sustancias indebidas y peligrosas, está tipificado por la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 -Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas- y Ley 259 de 11 de julio de 2012 -Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-.

Además, hace énfasis en que el art. 180.III de la CPE, señala que la jurisdicción ordinaria no reconoce Tribunales de Excepción, entendiendo que éstos vulneran el principio de seguridad jurídica y la competencia de los jueces, siendo que ve vulnerados sus derechos constitucionales y acceso al trabajo, con la sanción emergente de la supuesta falta cometida.

Finalmente, refiere que bajo las directrices constitucionales citadas, se puede advertir que cada figura disciplinaria debe orientar a establecer de forma clara qué conducta es considerada una infracción; ya que de lo contrario, no se podría establecer la conducta que debe asumir el funcionario público para no incurrir en falta alguna, hecho que hace que la ambigüedad de las figuras disciplinarias establecidas en el referido del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo, no están acordes a los parámetros establecidos por la Norma Suprema, considerándose inconstitucionales.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución del Tribunal Administrativo consultante

Por Resolución de 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 462 a 463 vta., el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Oruro, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. a)La solicitante no argumenta motivos jurídicos valederos de que la norma impugnada fuera inconstitucional, cuando por el contrario, la RS 212414, a pesar de ser anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado, se encuentra acorde a la referida Norma Suprema;
  2. b)Los arts. 10 incs. k), ll), p); y, 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo, en ningún momento vulneran derecho alguno de la sumariada, ni son inconstitucionales; además, de que en todo momento se procedió respetando el debido proceso (derecho supuestamente vulnerado) y en ningún momento se le privó de ejercer su defensa, y el proceso disciplinario fue iniciado inmediatamente después de cometidas las supuestas faltas disciplinarias con la normativa administrativa en vigencia;
  3. c)De acuerdo a los arts. 10 incs. k), ll), p); y, 11 inc. m) del señalado Reglamento, que regulan las faltas graves y muy graves cometidas por el personal docente y administrativo de cada Unidad Educativa, en cada inciso se establece de forma clara cuales son las actuaciones ejercidas por los sumariados en su calidad de funcionarios públicos, y que pueden ser sancionadas, más si son ejercidas en contra de los sujetos que forman parte de su entorno laboral; y,
  4. d)La normativa impugnada, no se constituye en una infracción del orden constitucional vigente, pues dichos preceptos legales se encuentran en plena vigencia, siendo utilizados en el ámbito educativo a nivel nacional, sin causar transgresión a los sujetos procesales, y mucho menos al derecho al debido proceso en su elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad, como refiere la solicitante.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 10 incs. k), ll), p), y 11 inc. m), todos del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo -aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II, y 119.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Sobre los requisitos que debe contener la acción normativa, el art. 24 del CPCo, indica que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

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