Volver a sentencias
TCP

0224/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0224/2020-CA

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2020-CA Sucre, 9 de noviembre de 2020

Expediente: 35845-2020-72-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Tito Veizaga Cossío, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional demandando la inconstitucionalidad de los arts. 182 y 194 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, por ser presuntamente contrario al art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 138 a 146, el accionante señala que la Seguridad Social se inscribe como una de las funciones más importantes del Estado boliviano, tendiente a cuidar el capital humano del país otorgando prestaciones económicas en caso de la ocurrencia de riesgos comunes, accidentes laborales o riesgos profesionales, reconocida en la Constitución Política del Estado como el derecho de todas las y los bolivianos de acceder a la seguridad social y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal; y, la Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, fue abrogada por la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, bajo el fundamento de que se inscribía en el modelo neoliberal, retiraba al Estado de los sectores estratégicos de la economía y tendía a la privatización de las prestaciones de la seguridad social.

Refiere que, la Ley de Pensiones vigente en el Título VIII, denominado Transición y en su capítulo Único titulado Transición del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo al Sistema Integral de Pensiones, se ha incluido el art. 182 que dice: "(Cobertura Transitoria de Riesgos). Transitoriamente y mientras se constituya la entidad Pública de Seguros y adquiera la capacidad de otorgar las prestaciones de riesgos, el Organismo de Fiscalización realizará un proceso de licitación de Entidades Aseguradoras para la cobertura de Prestaciones, Pensiones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y Gastos Funerarios. En el periodo que dure este proceso la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo seguirá administrando el Fondo Colectivo de Riesgos", y, en las Disposiciones Finales se ha incorporado el art. 194 (Prestaciones de las Entidades Aseguradoras) Las entidades Aseguradoras continuarán realizando el pago de prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo hasta que se extinga el derecho de las o los beneficiarios", siendo el contenido de ambos preceptos legales contradictorios a lo determinado en el art. "46" de la CPE, -lo correcto es art. 45- que determina entre otros que "los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados"; sin embargo, de forma totalmente contradictoria el art. 182 de la norma impugnada, se refiere a una cobertura transitoria de riesgos y que las entidades aseguradoras continuarán realizando el pago de prestaciones.

Las entidades aseguradoras son privadas a quienes la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs) les han otorgado por cinco años, a partir de 2001, la administración y cobertura de los seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio, siendo que el texto constitucional es claro y expreso al establecer que los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados; pero resulta doblemente contradictorio que la Ley impugnada haya emitido dos disposiciones contradictorias a la Ley Fundamental que fue promulgada veintidós meses antes, además que los artículos cuestionados son contradictorios entre sí, pues el art. 182 refiere a una cobertura transitoria de riesgos hasta que se constituya la Entidad Pública de Seguros, pero esa entidad ya existe desde el año 2015, mientras que el art. 194 establece que las entidades aseguradoras continuarán realizando el pago de prestaciones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo hasta que se extinga el derecho de las o los beneficiarios, sin que importe la constitución de la Entidad Pública de Seguros.

Actualmente son dos entidades privadas, la Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A y Empresa de Seguros Provida S.A. quienes tienen a su cargo la cobertura de Riesgos Común y Profesional, que el año 2001, suscribieron un contrato de adjudicación y prestación de servicios con cada una de las dos AFPs, Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) Administradora de Fondos de Pensiones y Previsión BBVA S.A, que fueron adjudicados luego de un proceso de Licitación Pública según lo previsto en el art. 37 de la Ley de Pensiones (LPabrg), y no obstante contar con una vigencia de cinco (5) años, hasta la "fecha" continúan vinculadas por esos antiguos contratos firmados el 2001 en base a una Ley de Pensiones que en ese entonces estaba vigente y ahora se encuentra abrogada; pero lo más sobresaliente y notorio es que las entidades aseguradoras prestan dicha cobertura siendo que la Constitución Política del Estado prohíbe la privatización y/o concesión de los servicios de seguridad social pública; empero, los art. 182 y 194 de la LP impugnados, permitieron a las empresas privadas de seguro continuar prestando dicha cobertura, en abierta contradicción con la disposición constitucional contenida en el art. 45 de la CPE.

Mostrando 10 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional9 de noviembre de 20200224/2020-CAFuente oficial