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TCP

0224/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0224/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S1 Sucre, 31 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 31693-2019-64-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 19/2019 de 13 de noviembre, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Israel Castro Quisbert contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 9 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 30 a 32 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de proxenetismo y violencia sexual comercial, se dispuso su detención preventiva, la cual en grado de apelación fue confirmada por los Vocales demandados, a través de Auto de Vista "257/2019", con base a la concurrencia de dos riesgos procesales; peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante, previsto en el art. 234.10 del Código Procedimiento Penal (CPP); considerando el grado de vulnerabilidad de la víctima; empero, deliberadamente omitió pronunciarse sobre el precedente constitucional de cumplimiento obligatorio contenido en la "", que estableció que su concurrencia no se da por los hechos del delito que se le está procesando, sino por hechos que consten en un proceso anterior que permitan demostrar que efectivamente no puede ser puesto en libertad.

Así como el peligro de obstaculización, contemplado en el art. 235.2 del CPP, "debido a que existen otras menores de edad que coordinan con el imputado, a objeto de prestar este tipo de servicios, asimismo existen varios varones que accedieron a coordinar con el imputado para el mismo propósito; al menos la influencia es posible en tanto la página utilizada por el imputado tuvo un propósito al que accedieron varias personas sobre las cuales podría influir para beneficiar en la investigación" (sic); sin embargo, también omitió pronunciarse sobre el precedente constitucional desarrollado en la , que solicitó que se aplique por su vinculatoriedad, sobre el riesgo de obstaculización, el cual establece que para acreditar la concurrencia, se debe observar los hechos relacionados a su conducta y comportamiento, es decir desde los actos iniciales, investigación y no así cualquier hecho, "no las presunciones de existir otras presuntas víctimas" (sic); ya que desde un inicio del proceso colaboró, y autorizó para que la policía ingrese al domicilio y puedan realizar las revisiones necesarias de los objetos que ellos consideraban que necesitaba investigarse.

Y finalmente, el Tribunal ad quem no aplicó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas Niños y Adolescentes -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya que a su criterio no se encontraba vigente, omitiendo lo previsto en su Disposición Final Primera, que establece que estaría vigente, ciento cincuenta días después de su publicación; cuando de su publicación "cuando la ley indica que entrará en VIGENCIA PLENA, quiere decir que está vigente de manera parcial, no como erróneamente interpreta el tribunal de alzada, para quienes la ley 1173 NO ENTRÓ EN VIGENCIA" (sic)

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, presunción de inocencia y principio de seguridad jurídica e indubio pro reo; citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene de manera inmediata su libertad.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 11 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 55 a 57 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su defensa ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando los términos de su demanda, en audiencia señaló que: La Disposición Final Primera de la Ley 1173, estableció que su vigencia se efectuaría 150 días después de su publicación y con carácter posterior a la consideración de su medida cautelar, efectuada el 12 de septiembre de 2019, se puso en vigencia la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 que modificó la Ley 1173 y estableció que esta última entrará en vigencia 180 días después, quitándole la vigencia parcial dispuesta inicialmente en la Ley 1173, aspecto que tampoco fue considerado por los Vocales, quienes indicaron simple y llanamente que no está vigente, lo que vulneró el principio indubio pro reo, contemplado en el art. 7 del CPP, por cuanto debió aplicarse la norma jurídica más favorable a este. I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe, y tampoco concurrieron a la audiencia, pese sus legales citaciones, cursantes a fs. 35.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 19/2019 de 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 58 a 61 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos:

  1. a)No basta el señalamiento del precedente del cual se solicita su aplicación, sino que la parte accionante debe argumentar de manera fundamentada, el por qué dicho precedente se acomoda al hecho que reclama;
  2. b)La fundamentación efectuada por las autoridades demandadas con respecto a las reclamaciones fueron suficientemente motivadas; toda vez que, justificaron su decisión, señalando que el peticionante de tutela, no enervó de manera objetiva lo establecido en el art. 234.10 del CPP; ya que dichas autoridades consideraron que en los delitos contra la moral sexual, en el caso de menores de edad, el bien protegido es la "indemnidad sexual" que en el caso no existe, al tratarse de una menor de edad, que se constituye en un grupo de atención prioritaria por su grado de vulnerabilidad; y a quien se atribuye la comisión del delito, tiene una condición de mayor de edad; argumentos que no han logrado ser desestimados por el imputado;
  3. c)Este Tribunal no es una instancia de revisión de la aplicación normativa y valoración de la prueba por parte de las diferentes autoridades jurisdiccionales, salvo los casos señalados por la jurisprudencia constitucional; y,
  4. d)No existe procesamiento indebido, ya que existe una autoridad que ejerce el control jurisdiccional que fundamentó su decisión sobre la base de los elementos conocidos dentro el proceso penal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al DS 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio de Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causada que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto su reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2019, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, que dispuso la aplicación de medida cautelar de detención preventiva de Cristian Israel Castro Quisbert, por la presunta comisión del delito de proxenetismo y violencia sexual comercial, ante la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los artículos 234.10 y 235.2 del CPP (fs. 4 a 6 vta.).

II.2. Se tiene el acta de audiencia de apelación incidental y Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación incidental interpuesta por Cristhian Israel Castro Quisbert -ahora impetrante de tutela- contra el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de igual año; por el que se declaró la improcedencia del mencionado recurso de apelación incidental formulado (fs. 7 a 10).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, presunción de inocencia y principio de seguridad jurídica e indubio pro reo; toda vez que:

  1. 1)Omitieron pronunciarse sobre su solicitud de aplicación de precedentes constitucionales, las cuales desarrollan criterios para determinar la concurrencia de los riesgos procesales, establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, que fundaron su detención preventiva; y,
  2. 2)Omitieron fundamentar sobre la aplicación de la norma más favorable contenida en la Ley 1173, que se encontraría vigente parcialmente a tiempo de llevarse a cabo sus medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:

  1. i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso: i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, i.b) La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales;
  2. iii)Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
  3. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

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