Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S2 Sucre, 24 de julio de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30975-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 361 vta. a 365 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Bedoya Alipaz representante legal de la empresa Luzar Trading Sociedad Anonima (S.A) contra David Valda Terán y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de febrero y el 22 de abril ambos del 2019, cursantes de fs. 206 a 216 vta.; y, 230 y vta., la parte accionante a través de su representante legal expreso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso penal contra José Antonio Valda Fernández, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en el que el Ministerio Público presentó la imputación formal de 24 de mayo de 2017, la cual, respecto al requisito de probabilidad de autoría señaló: "Se establece que el imputado había indicado que la hipoteca que se tenía que suscribir respecto al inmueble otorgado como garantía, sería la primera hipoteca, sin embargo dicho inmueble no había tenido solamente el gravamen reconocido, SINO QUE ADEMÁS PESABAN 2 GRAVAMENES A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE BOLIVIA Y 2 GRAVAMENES A FAVOR DEL BANCO ECONÓMICO" (sic).
Señaló que mediante memorial de 27 de junio de 2017, el imputado interpuso las excepciones de incompetencia en razón de territorio, de materia; y de prejudicialidad, mismas que fueron rechazadas por la Jueza de Instrucción Penal Decima de la Capital del Departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 450/17 de 25 de agosto de 2017. Dicho fallo fue objeto de un recurso de apelación incidental que conocido por la Sala Penal Primera, mediante el Auto de Vista 154 de 27 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, donde se sustanciaba un proceso civil ordinario por parte del sindicado.
Denunció que la decisión ut supra adolecía de una total falta de fundamentación y a su vez contenía una motivación arbitraria, además se hizo una interpretación incorrecta de la excepción de incompetencia y bajo un solo argumento, como es la existencia de un contrato entre partes, se dispuso que el hecho debía dilucidarse en la vía civil, al considerar que la jurisdicción penal no podía tomar conocimiento del cumplimiento de un contrato sujeto a clausulas estipuladas por las partes.
Refirió que existió motivación arbitraria, en el criterio asumido por las autoridades demandadas en el sentido que señalaron: "...al existir un contrato entre partes, no podría ser punible penalmente..." (sic), sin haber tomado en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante dispuso que: "DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CONCURRENCIA DE CONTRATOS EN ACTOS DE DISPOSICIÓN NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DE ORDEN CIVIL, pues, entre los distintos tipos de Estafa, encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro..." (sic).
Manifestó que este tipo de estafa consiste en simular un contrato cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en patrimonio ajeno, como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante engañado, que "este supuesto es denominado como 'negocio jurídico criminalizado', que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de casación a través del " (sic). Argumentos que alegó, implicaban una motivación arbitraria; al ser posible la consumación del delito de estafa mediante la celebración de contratos.
Finalmente denunció incongruencia en el fallo objeto de amparo, en razón que las autoridades demandadas dictaron una decisión extra petita, al haber considerado y resuelto cuestiones que no fueron expuestas en el recurso de apelación incidental, vulnerando de esta forma lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El motivo de lo señalado, radicaría en que el apelante solicitó al momento de oponer sus excepciones, que se declare competente al Juez en materia civil de la Capital del departamento de Santa Cruz quien sustanciaba un proceso ejecutivo; este jamás señaló que podía ser competente el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del Departamento de Potosí. No obstante de forma extra petita y oficiosa, las autoridades demandadas declararon probada la excepción de incompetencia y dispusieron se remitan obrados al Juez en materia civil de la Capital del departamento de Potosí.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; y, tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 154 de 27 de marzo de 2018, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia Publica el 23 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 352 a 361 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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