Volver a sentencias
TCP

0224/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022

Auto 0224/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2022-CA Sucre, 8 de julio de 2022

Expediente: 48405-2022-97-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Beni

En consulta la Resolución 02/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, por la que determinó "rechazar" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mauricio Antezana Lora, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 117.I, 119 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 11 a 12, el accionante manifestó que, dentro del proceso disciplinario interpuesto por Víctor Hugo Vargas Mancilla en su condición de Técnico en Transparencia de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, por la supuesta falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.6 de la LOJ, como consecuencia del proceso penal contra Ninoska Willi Ruiz por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo de la jueza, juez o fiscal.

Señaló que, la jurisprudencia constitucional estableció condiciones de admisibilidad para esta acción normativa, como ser:

  1. a)La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; y,
  2. b)La vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial; es decir, la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal correspondiente que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal.

Respecto a la primera condición, añadió que, existe la duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 187.6 de la LOJ, porque vulnera preceptos, derechos y garantías constitucionales, además de principios, fines y valores supremos estipulados en la Ley Fundamental; y, sobre el segundo aspecto, refiere que, concurre la relación de causalidad y vinculación entre la constitucionalidad del artículo impugnado con la decisión de admitir la denuncia que la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura adoptó, puesto que el mencionado precepto que pretende que se aplique en el señalado proceso administrativo, lesiona la Norma Suprema.

Finalmente indicó que, el debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, garantiza un juicio o proceso disciplinario administrativo que pueda contemplar plazo procesales; el 2 de diciembre de 2020 la autoridad disciplinaria consultante admitió la denuncia en su contra, por lo que dentro de los cinco días presentó su informe y pruebas; empero, se enteró que la indicada autoridad ordenó recepcionar las declaraciones testificales de cargo y descargo para el "...27 de agosto de 2020" (sic), transcurriendo más de ocho meses; es decir, doscientos cuarenta días calendario, fuera de todo plazo procesal tanto como de la Ley de Procedimiento Administrativo que regula este tipo de procesos.

I.2. Respuestas a la acción

La resolución especifica que hubo traslado, pero no contestación; sin embargo, estas piezas no fueron adjuntadas.

I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante

Por Resolución 02/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 13 a 14 vta., la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se cuestiona la constitucionalidad del art. 187.6 de la LOJ y por vulnerar derechos, principios y valores estipulados en la Norma Suprema, el proceso disciplinario contra el accionante a la fecha se encuentra a la espera de recepcionar las declaraciones testificales de descargo, siendo evidente la demora en la conclusión del proceso; sin embargo, se excluye de responsabilidad, toda vez que el disciplinado presentó recursos de recusación y denuncia penal con la finalidad de apartarle de seguir conociendo la causa; por otra parte, no existe fundamento jurídico-constitucional adecuado que demuestre en qué medida el numeral del artículo cuestionado resulta inconstitucional;
  2. 2)No se encuentra ninguna duda razonable de la inconstitucionalidad del art. 187.6 de la LOJ para considerar su control normativo, tampoco concurren los requisitos establecidos en el , a efecto de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, al no existir fundamentación jurídico-constitucional, lo cual es necesario cumplir para sustentar los motivos, explicar por qué considera que el numeral del artículo impugnado contradice al texto constitucional, lo que en el presente caso no aconteció, ya que simplemente hizo un relato de su aplicación en la calificación de la falta y demora de la tramitación del proceso desde el auto de admisión de denuncia hasta la fecha; y,
  3. 3)En materia disciplinaria, las sanciones están todas relacionadas con el desempeño de la actividad laboral que compromete a todos los servidores públicos jurisdiccionales del Órgano Judicial.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.6 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 117.I, 119 y 122 de la CPE. II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de julio de 20220224/2022-CAFuente oficial