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TCP

0224/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022

Auto 0224/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2022-RCA Sucre, 21 de noviembre de 2022

Expediente: 51241-2022-103-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 53 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Tadeo Ramos Maquera contra Justo Mayta Sarmiento, Casilda Mayta Quispe, Víctor Mayta Sarmiento, Modesta Mamani y Eleodoro Mayta Sarmiento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 50., el accionante señaló que desde el 4 de septiembre de 2021, se encuentra en posesión real, pacífica e ininterrumpida de su parcela de terreno ubicado en la comunidad originaria Parqui Kosco Aransaya, municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz.

En ese sentido, en el mes de octubre de igual año sembró productos agrícolas y empezó obras de edificación de una vivienda que concluyó el 9 de septiembre de similar año, para habitarlo con su familia, invirtiendo la suma de Bs16 491, 07 (dieciséis mil cuatrocientos noventa y uno 07/100 bolivianos), según informe de avaluó técnico sobre el área edificada, sin que ninguna persona se oponga a su construcción. Sin embargo, el 11 de idéntico mes de 2022, a horas 11:00, Justo Mayta Sarmiento, Casilda Mayta Quispe, Víctor Mayta Sarmiento, Modesta Mamani y Eleodoro Mayta Sarmiento -hoy demandados- ingresaron a su habitación de forma arbitraria y por la fuerza, siendo así que Justo Mayta Sarmiento -testigo- en presencia de Modesto Machaca Sarmiento, tumbó la calamina que tapaba la ventana, posteriormente llegaron de manera violenta los otros demandados, agrediéndole verbal y físicamente, derribando las paredes y el techo de su residencia.

En tal razón, tuvo que escapar en su vehículo, dejando sus pertenencias en el lugar del hecho, en esa circunstancia le robaron su chamarra y billetera con dinero, por esa situación se constituyó a la localidad de Copacabana para sentar denuncia ante la Policía Fronteriza y a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de quienes refiere que "...estaban ocupados en sus actividades" (sic).

Agrega, que los demandados actuaron sin orden judicial o autorización de las autoridades indígena originarias campesinas de la Comunidad Parqui Kosco Aransaya, para destruir su habitación con violencia, haciendo justicia con mano propia, lo que está prohibido por ley, dejándole sin cobijo desde el 10 de septiembre de 2022 y continuando actualmente con las medidas de hecho, debido a que no le permiten acercarse a su vivienda destruida.

Finalmente, señala que frente a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la .

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a un hábitat y vivienda adecuada; citando, al efecto el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se conmine el cese inmediato de las medidas de hecho provocados por los demandados en su vivienda;
  2. b)Se disponga la responsabilidad civil de los accionados, conminando al pago de Bs16 491,07 (dieciséis mil cuatrocientos noventa y uno 07/100 bolivianos), por concepto de daños y perjuicios, en el plazo de diez días; y,
  3. c)Se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público de Copacabana para el procesamiento penal de los demandados.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial, Juez Técnico Primero de del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 53 a 58, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el caso de autos, se argumenta y motiva que existen medios judiciales y administrativos para la defensa de sus derechos, a través de mecanismos idóneos para reclamar en la vía ordinaria y no recurrir directamente a la vía constitucional que podría conducir a su desnaturalización;
  2. 2)Con anterioridad a la solicitud de la acción tutelar, ya se habría producido la lesión al derecho invocado por el accionante; por lo cual, la responsabilidad de los actos se debe investigar a través de la justicia ordinaria, administrativa o indígena originaria campesina, por cuanto de las fotografías adjuntas, la habitación se encuentra completamente destruida e inhabitable, no siendo la vía constitucional la apropiada para la reparación de su derecho lesionado;
  3. 3)Citando las y respectivamente, refiere que en el caso cuestionado no se podría restablecer el derecho y la garantía vulnerada, al contrario corresponde la investigación de los hechos ocurridos para su procesamiento, sanción y el pago de los daños ocasionados en la vía pertinente, debido a que el accionante no agotó los medios idóneos para hacer prevalecer sus derechos en la instancia constitucional; y,
  4. 4)Sobre la legitimación pasiva, es la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales; por lo que, estando individualizados los demandados, la vía ordinaria es la correcta e idónea para determinar sus responsabilidades por los hechos ocasionados.

Con dicha Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 10 de octubre de 2022 (fs. 59), formulando impugnación el 12 de igual mes y año (fs. 62 a 63 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)Su acción de amparo constitucional se origina por medidas de hechos ocasionados por particulares y no por funcionarios judiciales; por lo que, no existiría ningún proceso en trámite o ejecución de sentencia y que esté supeditada a algún medio de defensa, ya sea recurso ordinario o extraordinario;
  2. ii)En ningún momento consintió los actos de medidas de hecho, tal como se tendría de la fundamentación de su acción dedefensa; por ello, no puede realizar una nueva construcción de su bien inmueble al tener un trauma por los hechos ocasionados, razón por la cual sería atendible y admisible su acción tutelar, en aplicación del art. 54.II del CPCo; y,
  3. iii)Al haber sido demolida su residencia por los demandados, considera lesionado su derecho a la vivienda y hábitat, por lo cual pretende ser aplicable el art. 110.II de la CPE, que establece: "La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales"; por ello, pide a este Tribunal en grado de revisión se revoque la Resolución 05/2022, emitido por el Juez de garantías.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo el art. 55.I del CPCo, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

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