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0224/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0224/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2022-S1 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39916-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 75/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 134 a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Dalenz Zapata contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursantes de fs. 44 a 69 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de agosto de 2018, el señor Primitivo Vargas Macias, presentó una demanda laboral contra la Empresa Constructora MATERSA, alegando que fue contratado de manera verbal como maestro albañil desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2017, con una duración de ocho años, nueve meses y veintiséis días cumpliendo un horario de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, inclusive algunos domingos y feriados, con un salario de Bs2 100,00 (dos mil cien 00/100 bolivianos) y que la relación laboral tuvo una duración de ocho años; al respecto, la empresa contestó la demanda en forma negativa, refiriendo que se trató de una relación laboral esporádica, tanto por la naturaleza de los trabajos de construcción por obra que cumplió, como en su condición de jornalero.

Iniciado el proceso laboral, en el periodo de prueba demostraron que la Empresa Constructora MATERSA -de la que se entiende es propietaria y representante legal- no participó en ninguna de las obras en las que el demandante manifestó haber trabajado; sin embargo, la prueba fue ignorada sistemáticamente por todas las autoridades judiciales, aspecto por el cual se ligó a una relación obrero patronal nunca adquirida.

Posteriormente, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 14/2019 de 16 de abril, que declaró probada en parte la demanda; empero, esta fue anulada por el Auto de Vista 703/2019 de 23 de septiembre, por falta de adecuada valoración de la prueba que vulneró el debido proceso.

En consecuencia, se emitió la Sentencia 04/2020 de 30 de enero, que declaró probada en parte la demanda, manifestando un contenido similar que la anterior; por ende, persistieron las vulneraciones del debido proceso, se limitó su derecho a la defensa, y el acceso a la justicia, por lo que interpusieron nuevamente recurso de apelación con los siguientes reclamos:

  1. a)Se desobedecieron las recomendaciones del Auto de Vista 703/2019 de 23 de septiembre,
  2. b)Se desconoció la prueba de descargo ofrecida en el proceso y la igualdad procesal;
  3. c)Existió falta de valoración de la prueba literal, que demostraba que la Empresa Constructora MATERSA no participó en ninguna licitación del sector público en el periodo comprendido entre mayo de 2013 a junio de 2016;
  4. d)Se limitó a ignorar la prueba cursante de "fs. 59-60, 74, 88-90 y 204", incurriendo en valoración parcializada de la misma; y se, desconoció la prueba de descargo; y,
  5. e)Se determinó la existencia de presunciones, contra de prueba idónea ofrecida y producida en el proceso; así, fueron desconocidos varios documentos que daban fe de su versión, determinando que la Empresa Constructora MATERSA no participó en varias obras como el demandante afirmó, entre ellos el Certificado RUPE, planillas de pago de jornales, cartas remitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y por la Fundación Amazonía, Declaración Jurada notarial realizada por los esposos Eduardo Irusta Dalenz y Lourdes Hurtado de Irusta, vulnerando su derecho a la defensa y la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones a partir de una actitud irracional y arbitraria en la valoración de la prueba.

Pronunciado el Auto de Vista 249/2020 de 28 de mayo, se declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos: Que la actividad jurisdiccional de la Jueza se encuentra exenta de agravio alguno. Que sustanció el proceso dentro de los cánones exigidos por el ordenamiento jurídico adjetivo y que la contestación fue escuchada. Tanto la sentencia, como el Auto de Vista, no solo se inhibieron de dar crédito al reclamo, sino que a su turno fueron adoptando criterios que sólo tratan de justificar por qué no era necesario un análisis de la prueba de descargo; criterios que lesionan su derecho a la defensa, vulneraron el principio de seguridad jurídica, vinculado a la violación del derecho a la igualdad en el proceso y tutela judicial efectiva.

Activado el recurso de casación, alegando las violaciones emergentes de la Sentencia y el Auto de Vista referidos, se emitió el , que vulneró el debido proceso relacionado a la tutela judicial efectiva por inobservancia del principio de indisponibilidad de la norma y el principio dispositivo, violación del debido proceso y el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada y congruencia de las resoluciones y al principio de igualdad y no discriminación por trato diferente en iguales condiciones.

Uno de los componentes que en la práctica garantizan el ejercicio del derecho a la defensa dentro de un proceso judicial, tiene que ver con la posibilidad de practicar cuanta diligencia probatoria se estime conveniente o la presentación de pruebas que acrediten un hecho contrario, a lo acusado o demandado; requiriendo que la autoridad jurisdiccional manifieste un análisis y se pronuncie a esas diligencias o pruebas, pues el presentar pruebas y que estas no tengan incidencia en la decisión final, sería equivalente a no presentarlas, es decir a no ejercer defensa o caer en indefensión; sin embargo, en las distintas fases procesales, la valoración de la prueba no fue realizada, si bien el proceso laboral es ampliamente proteccionista no quiere decir que no se presente contención y hechos controvertidos y si bien están sometidos a la inversión de la prueba de ninguna manera puede quedar exenta de criterio o análisis de parte del juzgador, conforme establecen los arts. 3 inc. j) y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En la segunda Sentencia 04/2020, persistieron los errores de la primera, al señalar que: "La empresa si bien presentó documentación de descargo la misma no es suficiente toda vez que la demandada no ha presentado las actas de inicio y conclusión de las obras ejecutadas y mencionadas en la demanda, asimismo no ha presentado las planillas de pago de jornales de cada una de ellas; por lo que no se ha desvirtuado lo afirmado por el actor respecto a la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 15/102008" (sic) además de señalarse que, "ante la falta de documentación o pruebas de descargo corresponde aplicar presunciones conforme el art. 182 del CPT (...) se concluye que la relación laboral se inició el 15/10/2008 que el actor trabajo bajo la dependencia de la empresa demandada en diferentes obras hasta la conclusión de la relación laboral 10/08/2017" (sic).

El debate probatorio según lo establecido por la Jueza de origen era determinar si en la relación laboral existió continuidad, por la naturaleza del empleador, ya que sus actividades no exigen personal permanente, sino de tipo temporal y esporádico, adscritas incluso a los movimientos del mercado de la construcción; de ahí que la pretensión de la defensa se enfrascó en probar que en el periodo que el demandante señaló haber trabajado, no existió continuidad, sino un tipo de labor esporádica en el trabajo a jornal, usual en ese tipo de ramas, de ahí que se abocaron a probar que el trabajo fue esporádico jornalero, y que la Empresa Constructora MATERSA, no participó en las obras que el demandante señaló haber trabajado, por lo que no cabía realizar presunción alguna, sino valoración de todo el cuerpo probatorio, debiendo observarse los arts. 202 del CPT y 413 del Código Procesal Civil (CPC).

Por tanto, existió omisión valorativa sobre prueba producida vinculada a los alegatos de la defensa, que prueban que el demandante no trabajó en las obras de la Guardería Ex Aeropuerto; Hospital del Barrio Belén del Municipio de Sucre, y Parque Acuático del Municipio de Oruro, además de la vivienda de "Irusta", con lo que quedaba demostrado la no continuidad laboral alegada desde el inicio del proceso, infracciones reclamadas en apelación y casación, que no fueron atendidas. Consecuentemente, en el recurso de casación, se invocó en el fondo violación de los arts. 265. I con relación al 213.I y II.3 y 4 del CPC; y, 202 del CPT, alegando la violación al debido proceso, en el hecho de que la Sentencia ratificada en alzada, se fundó en una apreciación parcializada de la prueba, por no haberse tomado en cuenta los argumentos ofrecidos en la respuesta a la demanda, y menos la prueba producida de su parte. En respuesta, el Auto Supremo ahora cuestionado, en el apartado II sub acápite II consideró que la infracción acusada constituía "un vicio de forma, como lo es la incongruencia omisiva, esta infracción debió ser interpuesta como casación en la forma y no como casación en el fondo..." (sic); más adelante señaló: "corresponde a este Tribunal señalar, que al momento de analizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada, respecto a los puntos acusados en apelación; debe comprenderse, que al ser una infracción que acusa un vicio de forma... el análisis debe limitarse a contrastar si el contenido de la Resolución impugnada, se establece la existencia de dicha omisión..." (sic).

Finalmente, el citado , transgredió los arts. 17. II de la Ley 025 y 66.I del CPC, al entender como superada la fase de admisibilidad y que el reclamo planteado se trataba como una observación de forma cuando la argumentación señalaba que la norma vulnerada repercutía en la violación al debido proceso; dejando claro, por ende, que se trataba de una observación de fondo como se tiene explicado; con ello, se alejó de lo planteado en el recurso de casación y propuso enunciados irrelevantes que no conducen a ninguna solución coherente del litigio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, la tutela judicial efectiva, motivación, fundamentación y congruencia; y, al principio a la seguridad jurídica, vinculado con el derecho a la igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 16.II, 115.11, 117.1 ? 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:

  1. a)Se anule obrados hasta la Sentencia 04/2020 pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, debiendo dicha autoridad emitir una nueva en la que se acate la norma laboral en lo que son los principios de congruencia y de igualdad de partes ante el Juez; y, se valore integralmente las pruebas dentro de parámetros lógicos y racionales; y,
  2. b)Se deje sin efecto el Auto Supremo 55, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose emitir un nuevo fallo en respeto a los derechos y garantías jurisdiccionales reclamadas en la presente acción. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 133, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que:

  1. 1)Las autoridades demandadas, en su informe solicitaron se deniegue la tutela impetrada, porque se estaría incumpliendo con el principio de inmediatez, ya que existe un incidente de nulidad de notificaciones que se encuentra pendiente de resolución, en el presente caso se emitió el , en la que se declaró infundado el recurso de casación en contra del Auto de Vista 249/2020 de 28 de mayo con la que se dio fin al proceso, el incidente de nulidad planteado, no tiene nada que ver con el fondo de este proceso;
  2. 2)Se dice que no existiría una violación a los derechos vulnerados en el recurso de casación, se especifican claramente todos y cada una de las violaciones que se sufrió a lo largo de la tramitación del proceso laboral interpuesto por Primitivo Vargas Macías contra la Empresa Constructora MATERSA de propiedad de María Teresa Dalenz Zapata, y en cuanto a la violación de los derechos y garantías jurisdiccionales realizados por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia detalla cuatro puntos claros y concretos, pero paradójicamente es su informe de dichas autoridades, señalan que no hay una clara y concreta explicación de los derechos y garantías vulnerados; sin embargo, posteriormente detallan todas y cada una de estas garantías;
  3. 3)El informe aludido es ambiguo, ya que se redactaron dos sentencias, dos Autos de Vista y un Auto Supremo, dictada la primera Sentencia -se entiende la Sentencia 14/2019- se interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 703/2019 de 23 de septiembre, en la que anuló la Sentencia 14/2019, disponiendo que la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca dicte una nueva; empero, la nueva resolución -se entiende de la Sentencia 04/2020 de 30 de enero- resulta ser una copia exacta de la Sentencia 14/2019, introduciendo párrafos de la Sentencia anulada, posteriormente se vuelve apelar, esgrimiendo los mismos puntos de la expresión de agravios anterior, y resulta que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia impugnada;
  4. 4)La empresa Constructora MATERSA no negó la relación contractual que tenía con Primitivo Vargas Macías, lo que objetó son las condiciones y los tiempos de esa relación laboral, durante el transcurso del proceso laboral se probó y demostró que muchas de las obras en que el nombrado alegó que habría trabajado, la referida empresa no realizó esas obras, prueba que cursa en obrados y que no fue analizada en ninguna de las instancias;
  5. 5)Se presentó una declaración jurada con la que se demostraba que tanto Lourdes Muñoz y Eduardo Irusta Dalenz dijeron que la construcción de su vivienda particular fue construida con sus propios recursos, prueba que nunca fue valorada en ninguna de las dos instancias, además de alegar en el recurso de casación la no valoración, se ha demostrado además que la Empresa Constructora MATERSA no participó en ninguna construcción del parque acuático en la que dijo haber trabajado el señor Primitivo Vargas Macías, ni en la guardería ni el hospital mandados a construir por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la Fundación Amazonia;
  6. 6)"En la primera instancia no se valoró la prueba de descargo, ni se la mencionó en ninguna de las dos resoluciones, en los dos autos de vista, en el primero anulan dicen valoren, fallen sobre esa prueba, en el segundo dan por bien hecho lo actuado por la Jueza" (sic); y,
  7. 7)Otro de los aspectos contenidos en el informe de los Magistrados demandados, refieren que el Tribunal de garantías no puede entrar al análisis de la disposición de los derechos de las personas; al respecto solicita se dé aplicación de la , por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional merced a una acción de amparo constitucional dentro de un proceso laboral con las mismas características que el suyo, "a tiempo de conceder, confirmó parcialmente la Resolución 81/2014, y conceder parcialmente la tutela, se anuló obrados hasta la Sentencia (...), porque no se valoró la prueba de cargo" (sic), por todo lo manifestado impetra se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 86 a 91 vta., señalaron que:

  1. i)Es improcedente la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de inmediatez; por cuanto, una vez notificada la Empresa Constructora MATERSA, el 17 de marzo de 2021 con el , por memorial de 22 de marzo de 2021 la parte ahora accionante se apersonó, interponiendo incidente de nulidad de la señalada notificación, misma que fue corrida en traslado al demandante mediante decreto de 13 de abril de igual año, estado aún pendiente de resolución; en tal sentido, no es procedente la acción de amparo constitucional al no agotarse la vía ordinaria, conforme lo establece el art. 54 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) y la ;
  2. ii)Sobre la falta de requisitos de forma y contenido, la impetrante de tutela omitió señalar los derechos vulnerados que se hubiese incurrido en la emisión del Auto Supremo 55; limitándose a realizar una extensa relación de los antecedentes, y antes de la admisión de esta acción tutelar se debió observar este aspecto conforme lo señala la ; por lo que, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de legalidad ordinaria, al ser una competencia exclusiva de la justicia ordinaria; empero, existe una excepción a esa regla pudiendo efectuar una revisión debiendo para ello la prenombrada acreditar los derechos vulnerados, situación que no concurre en el presente caso, solo existe acusación de errónea valoración probatoria y de interpretación normativa sustantiva, sin vincular estos aspectos a los presuntos derechos transgredidos, y al no cumplirse el principio de subsidiariedad se debe declarar improcedente la tutela solicitada; puesto que, la concesión de tutela resultaría en una resolución extra petita y discrecional; y,
  3. iii)El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, debiendo el Tribunal ordinario revisar apelaciones que infringen normas de derecho material conforme prevé el art. 270.I del Código Procesal Civil (CPC); en tal sentido, en el recurso de casación se cuestionó una aplicación indebida y errónea interpretación de preceptos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, esos aspectos no fueron argumentados en el recurso de apelación, solo cuestionaron como infracciones lo siguiente: "1.- El debido proceso, respecto a la incongruencia omisiva, planteada erróneamente en su recurso de casación, como casación en el fondo, en el que acuso de forma contradictoria y confusa 'la violación del art. 265-I, con relación al art. 213-I y II incs. 3 y 4), de la Ley 439 y art. 202 del Cód. Procesal del Trabajo, desconociendo de esa manera los preceptos procesales constitucionales del debido proceso´ (...).
  4. 2.-La violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones (...) 3.- Violación del principio de igualdad y no discriminación por trato diferente en igualdad de condiciones..." (sic); de lo cual se observa, que la accionante en su recurso de casación, acusó erróneamente un vicio de forma, solicitando en su petitorio de forma contradictoria la casación del Auto de Vista 249/2020 y no así la nulidad como correspondía; en tal sentido, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 114 a 115, refirieron lo siguiente:

  1. a)Niegan los argumentos expuestos de la impetrante de tutela respecto al Auto de Vista 249/2020 por falta de análisis legal; toda vez que, se tuvo una debida fundamentación y motivación para la confirmación de la Sentencia 04/2020 que fue objeto de apelación; por lo que no se hubiese vulnerado normas constitucionales;
  2. b)La señaló que, la acción tutelar no es recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, en tal sentido el Tribunal de garantías no puede analizar por el solo hecho que la accionante realiza una relación de actuados procesales sin justificativo razonable y concreto; y,
  3. c)Referente a la legitimación de Tribunales o autoridades de última instancia, la refirió que, no es viable considerar el fondo de la problemática que plantea la acción de amparo constitucional, cuando no fue dirigida contra la autoridad o el Tribunal de última instancia que tiene la facultada de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución sometidos a su consideración; en consecuencia, el Tribunal de garantías no puede considerar la problemática planteada, por no ser un Tribunal de última instancia, debiendo denegarse la tutela por su improcedencia.

Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 3 de mayo de 20121, manifestó que:

  1. 1)Dentro del proceso laboral instaurado por Primitivo Vargas Macías contra la Empresa Constructora MATERSA, se emitió la Sentencia 04/2020 de 30 de enero, declarando probada en parte la demanda, misma que fue apelada y remitida ante el Tribunal alzada; y,
  2. 2)El proceso referido fue tramitado tomando en cuenta lo establecido en la Ley General del Trabajo y su respectivo Código Procesal de Trabajo, velando el debido proceso, amparado en el art. 2 del Código procesal del Trabajo (CPT) y los principios fundamentales establecido en el art. 3 y ss., y de acuerdo al art. 252 ambos del referido Código, art. 1 y otros del CPC y la "Ley 438", respetando siempre la Constitución Política del Estado en sus arts. 14.V, 46.I.2 y 48.I y ss, y los "DS 23570, DS 28699, DS 110, DS 229, DS 1592, DL 13592, DS 2196 y DS 21060" (sic); por cuanto, se ratifican en la normativa desarrollada y aplicada en la Sentencia referida.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

Primitivo Vargas Macías, a través de su abogado, en audiencia manifestó los siguientes extremos:

  1. i)Tomando en cuenta el principio de subsidiariedad, se tiene pendiente de resolución un incidente de nulidad de notificación en la vía ordinaria; por lo que, no procede la presente acción tutelar; y,
  2. ii)En las supuestas violaciones denunciadas por la accionante, está no fundamenta de qué forma el Auto Supremo 55 vulneró sus derechos y garantías constitucionales, solo hace un recuento de lo sucedido, se debe tomar en cuenta que "cuando uno ofrece prueba en el proceso, (...) no corresponde a las partes, sino al (...) proceso y tanto el Juez de primera instancia valoró esa prueba conforme a la sana crítica y cada uno de los elementos probatorios se han podido fundamentar y motivar de acuerdo al criterio del Juez ..."(sic), otra cosa que es que la parte adversa esperaba una valoración de acuerdo a sus intereses; en tal sentido, solicitaron se considere los informes de las autoridades demandadas y se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 75/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 134 a 141 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto a la violación al debido proceso en lo que se refiere al derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, señala que en base a la que establece los requisitos que debe contener una resolución jurisdiccional, garantizándose de esa forma la debida motivación y fundamentación, el , a tiempo de resolver el motivo que es parte de la reclamación en esta acción tutelar señalo que ?respondió de manera amplia los agravios formulados en apelación, en cinco párrafos, siete y ocho que es lo que señala a la acción en la acción de amparo, en los que a más de estar estructurados en una desordenada cuando no hay suficiente relación, no hace sino repetir un enunciado, sin determinar si se trata de un antecedente o una afirmación en esta porción a partir de su inexplicable relación al caso concreto al motivo ilegalmente dispuesto sirve de introducción para asumir convicción del Auto de Vista 249 de 28 de mayo resolvió fundadamente y razonablemente a cada uno de los agravios acusados por la empresa recurrente en el recurso de apelación? (sic);
  2. b)Respecto a la violación al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación o congruencia de las resoluciones, refiere que hay una equivocación en la materialidad de la prueba, que el actor no participó en obras que ha señalado durante su defensa a la empresa y que el Tribunal de alzada efectuó una correcta compulsa del recurso, estableciendo que la empresa recurrente no demostró la equivocación en la que hubiera incurrido el Auto de Vista 249/2020, mediante documentos que demuestren el manifiesto error del Tribunal de apelación que con otros fundamentos demostró que la Jueza a quo elaboró una correcta valoración de la prueba, y por tanto se observa que el citado Auto de Vista asumió una decisión correcta conforme normativa vigente, sobre este punto la parte accionante señaló que el Auto Supremo 55 realizó una transcripción del Auto de Vista 249/2020, y realizó una nueva valoración de la calificación del RUPE que es una prueba presentada, que concluye que el impedimento de suscribir temporalmente contratos con el estado se extendía simplemente a un año, lo que demuestra la impertinencia de la prueba;
  3. c)En relación a la violación del principio de igualdad y no discriminación por trato diferente en similares condiciones, refiere que el , así como el , respecto a similares casos que se ha señalado de que tuvieron otra finalización. Siendo estos los derechos vulnerados que se denuncian en esta acción tutelar, en cuyo punto la parte impetrante de tutela invocó como precedente aplicable a ese caso la que resolvió un caso seguido en contra de la Universidad San Francisco Xavier;
  4. d)En el caso concreto se estableció que para interponer la acción de amparo constitucional, esta no debe estar supeditada ni condicionada al cumplimiento de una decisión, es así que de la revisión de antecedentes se constató que en la presente demanda, la impetrante de tutela no refirió sobre la existencia de un incidente de nulidad de notificación con el Auto Supremo 55;
  5. e)Ante la circunstancia debatida en audiencia, la parte accionante señaló que su entendimiento en relación al tema suscitado, que un proceso concluye con la emisión de la resolución de la máxima autoridad, es decir, que ya no tendría ninguna posibilidad de ser recurrido ante otra instancia, que se agotó las instancias y esa circunstancias posibilitan el cumplimiento del principio de subsidiariedad; sin embargo, lo que no refirió es que para el cumplimiento de esa decisión, se ha puesto en duda por medio idóneo que es la solicitud a través de un incidente de nulidad de notificación;
  6. f)En el presente caso no se trata de establecer que exista un mecanismo para revertir o reparar el fondo de la decisión ahora impugnada, es decir sobre el Auto Supremo; empero, existe un conflicto que es el incidente de nulidad de notificación pendiente de resolución, que afecta también al tema de inmediatez por el cómputo de plazos procesales en materia constitucional; por lo que esta situación particular es la que podría derivar en una vulneración al principio de seguridad jurídica;
  7. g)En el caso de que se concediera la tutela y dejara sin efecto el Auto Supremo 55 y dispusiera emitir uno nuevo conforme al petitorio y se concediese en la solicitud del incidente, que debe notificarse nuevamente con el Auto Supremo, estuvieran generando una especie de inseguridad jurídica, se estarían adelantado a los efectos y a resolver asuntos de una resolución que no es ejecutable, que está suspendida en su ejecución;
  8. h)Ante una eventual denegatoria de tutela con la consideración del fondo de la causa y en el incidente de nulidad se concediera la nueva notificación, evidentemente existe la posibilidad de que este pronunciamiento sea ineficaz; por cuanto, el Tribunal Supremo de Justicia podría anular la notificación del referido Auto Supremo y disponer una nueva notificación y dar pie a una complementación, aspecto que explicaría las razones jurídicas del pronunciamiento que hubiese sido omitido, lo que podría dar lugar a otra acción de amparo constitucional, provocando una disfuncionalidad; y,
  9. i)Consecuentemente en el caso presente están supeditados previamente a la resolución del incidente de nulidad de notificación; por lo que a efectos de no vulnerar principios procesales, en el marco que establece la independencia, es preciso que antes de interponer esta acción tutelar, debe tenerse resuelto el incidente de nulidad de notificación con el Auto Supremo 55; razón por la que, no puede estimarse la tutela impetrada, por cuanto concurre el presupuesto establecido en el art. 53.1 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro el proceso social laboral seguido por Primitivo Vargas Macias contra la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata -ahora accionante-, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Chuquisaca, mediante Sentencia 14/2019 de 16 de abril, declaró probada en parte la demanda social, sin costas, determinando que la empresa demandada debe cancelar la suma total de Bs143 096.76 (ciento cuarenta y tres mil noventa y seis 76/100 bolivianos), por concepto de pago de sueldo devengado y beneficios sociales (fs. 5 a 9 vta.).

II.2. Por memorial de 2 de mayo de 2019, la representante legal de la Empresa Constructora MATERSA, interpuso Recurso de apelación contra la precitada Sentencia 14/2019 de 16 de abril (fs.10 a 14 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 703/2019 de 23 de septiembre, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en respuesta al recurso de apelación anuló la Sentencia 14/2019, dictada por la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Chuquisaca, por no cumplir los cánones jurídicos necesarios, disponiendo sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución (fs. 15 a 16 vta.).

II.4. En cumplimiento al mencionado Auto de Vista 703/2019, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Chuquisaca, emitió la nueva Sentencia 04/2020 de 30 de enero, declarando probada en parte la demanda social, sin costas, debiendo la parte demandada cancelar Bs143 096.76 (ciento cuarenta y tres mil noventa y seis 76/100 bolivianos), más lo que corresponda de derechos de actualización señalada en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia (fs. 17 a 29).

II.5. Mediante Auto de Vista 249/2020 de 28 de mayo, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, en respuesta al recurso de apelación planteado por María Teresa Dalenz Zapata, representante de la Empresa Constructora MATERSA, confirmó la Sentencia 04/2020 de 30 de enero, con costas y costos al apelante (fs. 30 a 32 vta.).

II.6. La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por , en respuesta al Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista 249/2020 de 28 de mayo, declaró infundado la indicada impugnación, cuyos puntos de agravio anotados, son:

"II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 298, interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, alegó:

I.- Violación del art. 265-1, con relación al art. 213-I y II incs. 3 y 4), de la Ley 439 y art. 202 del Cód. Procesal del Trabajo, desconociendo de esa manera los preceptos procesales constitucionales del debido proceso

Acusó vulneración del debido proceso en relación a los arts. 115-1, 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , ya que la Juez de grado como los miembros del Tribunal de alzada, no cumplieron con principios procesales de seguridad jurídica, de legalidad, eficacia y verdad jurídica, establecidos en el art. 3 núm. 4) y art. 30 núm. 6, 7 y 11), respectivamente, todos de la Ley No 025, concordantes con los numerales 13 y 17,del art. 1 y art. 4 de la Ley Nº 439.

Alegó, que de lectura al Auto de Vista No 249/2020, se evidencia que ninguno de los cinco puntos de agravio, fueron analizados, violando lo dispuesto en el art. 265-1 de la Ley N° 439, que constituye denegación de justicia y privación al acceso a la justicia, condenándosele a no ser oida y atendida en su petición; dañando en consecuencia, el principio del debido proceso en su componente congruencia y desnaturalizando el derecho a la impugnación ante otra instancia superior en jerarquía.

Argumentó, que el Auto de fs. 20, la Juez le conminó a demostrar que: ".. el actor no participó en las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belén, Guarderia ex Aeropuerto y vivienda del Ing. Irusta...", en función de ese mandato judicial, señaló que realizó la proposición de prueba literal y testifical; ofreciendo la prueba literal consistente en las certificaciones de fs. 74; 88 ? 204; además de la prueba testifical de fs. 83, prueba que no fue valorada y menos analizada de manera correcta. Empero, pese a cumplir con la orden judicial, la Juez de grado, a tiempo dictar Sentencia, concretamente en el segundo párrafo de fs. 268 vita., erradamente señaló: "..que la empresa si bien presentó documentación de descargo la misma no es suficiente toda vez de que la demandada no ha presentado las actas de inicio y conclusión de las obras ejecutadas mencionadas en la demanda..."(textual); para luego manifestar en el segundo párrafo, que: "Ante la falta de documentación o pruebas de descargo corresponde aplicar presunciones..."(textual).

De lectura del Auto de Vista, ahora impugnado, en el Considerando II, fs. 291 y 292, no toma los fundamentos vertidos en la expresión de agravios, llegando a manifestar que: "... de lo cual se concluye, que la actividad jurisdiccional de la Sra. Juez a tiempo de efectuar la valoración de la prueba documental en sentencia, se encuentra exenta de agravio alguno.-" (textual), manifestó que, no aceptan ese razonamiento incongruente, citó entre otras la , respecto a la acusada incongruencia omisiva de la decisión de Vista.

Del análisis del Auto de Vista impugnado, a la luz del art. 263-1 de la Ley N° 439 y de la Sentencia antes señalada, se hace visible y se demuestra claramente la denegación de justicia al desconocer la norma antes citada.

Respecto al agravio de denegación de acceso a la justicia, manifestó, que el hecho de cumplir un requisito procesal-formal, como el de responder a la demanda, no significa Cumplir con el acceso a la justicia. El término de ser "oida", significa ser "escuchada"; que los fundamentos de la antitesis (como parte de la dialéctica procesal), sean consideradas y compulsadas a la luz de las pruebas de descargo ofrecidas y producidas. Esto no ocurrió en el caso de autos, dañando con esa omisión el principio del debido proceso, conforme señala el art. 30 núm. 12 de la Ley N° 025; señaló que, llama la atención que el Auto de Vista carezca de la fundamentación debida en cada uno de los puntos de la expresión de agravios, señalando que esa actitud y conducta jurisdiccional, constituye un trato procesal displicente y parcializado, en contraposición del principio de igualdad procesal, citó al respecto la .

II.- Error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, en franca contradicción con el auto de relación procesal, violando el principio de verdad material

Afirmó, que el auto de relación procesal, determinó que su persona debía probar entre otras, que: "...el actor no participó en las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belén, Guardería ex Aeropuerto y vivienda del Ing. Irusta...", todo en virtud de que MATERSA no realizó ninguna de esas obras; en consecuencia, al no haber participado en la construcción de ellas, no hubo relación obrero patronal con el actor, ofreciendo prueba de descargo, entre las que se encuentran: Certificado extendido por la fundación "AMAZONIA" a fs. 74, que de manera expresa señala que MATERSA, no realizó la construcción de la Guardería del ex Aeropuerto.

Certificado extendido por el Honorable Gobierno Municipal de Sucre, por orden judicial y que cursa a fs. 88. Nota, qué en su parte pertinente, de manera expresa señala que: "la Empresa Constructora "MATERSA", no participó en el proceso de licitación, adjudicación y contratación del Hospital "Barrio Belén".

Declaración Jurada efectuada por Eduardo Irusta Dalenz y Lourdes Hurtado Muñoz de Irusta, quienes de manera de expresa declararon que la Empresa MATERSA, no construyó su casa.

Por último, se presentó la prueba testifical del Sr. Eduardo Irusta Dalenz; testigo que en la audiencia realizada en fecha 17 de enero del 2019, cuya acta cursa a fs. 83 de obrados; de manera expresa declaro: "...si trabajó en la construcción de mi vivienda como ayudante, esto fue en la gestión de mayo junio del 2011 hasta el 2013, en esa construcción quien le pagó el sueldo fui yo, era la construcción de mi casa..."

Toda esta prueba, demuestra de manera concreta e irrefutable que MATERSA no participó en ninguna de las obras en las que dice haber trabajado el actor para MATERSA, pruebas que no fueron valoradas correctamente ni por el Tribunal de Alzada y menos aún por la Juez ad-quo y al no ser compulsada como se debería, se le vincula a una obligación obrero patronal que nunca adquirió.

Señaló, que la Juez, no realizó ninguna valoración a la prueba literal de fs. 59- 60; 74;88-90 y 204, limitándose a ignorarla y desconocerla. En otras palabras, conculco sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 151 del Cód. Procesal Laboral."

(...)

Resolución del caso en análisis

La CPE, en sus arts. 115-II y 117-I, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado de Derecho, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella, en ese contexto constitucional, la jurisprudencia establecida por este Tribunal ha señalado que, el debido proceso es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Sin embargo; y pese al contexto normativo citado, en el marco de los argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto, es preciso observar, que la recurrente interpone de forma contradictoria y confusa, acusando: "Violación del art. 265-1, con relación al art. 213-1 y II incs. 3 y 4), de la Ley 439 y art. 202 del Cód. Procesal del Trabajo, desconociendo de esa manera los preceptos procesales constitucionales del debido proceso (Textual); infracción que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, esta infracción debió ser interpuesta como casación en la forma y no como casación en el fondo, mostrándose de esa forma, la impericia y ausencia de técnica recursiva, que deriva en la interposición de un recurso contradictorio confuso y contrapuesto, solicitando en su petitorio, de forma contradictoria, la casación del Auto de Vista.

Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de claridad y precisión del recurso, aspecto que hace de este recurso contradictorio e impreciso, sin que la recurrente cumpla con la exigencia del art. 220 y 274-3 del CPC-2013; incumplimiento que no puede ser suplido por este Tribunal, que ingresaria implícitamente a una modificación irregular del recurso; debiendo comprenderse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, con claridad y precisión, en la que a su entender incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por el recurso, razón por la que este Tribunal, efectuará una revisión de la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, en relación a la infracción acusada, que señaló que el Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a los cinco agravios acusados en apelación; en tal razón, corresponde a este Tribunal señalar, que al momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada, respecto a los puntos acusados en apelación; debe comprenderse, que al ser una infracción que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido de la resolución impugnada, se establece la existencia de dicha omisión; es decir, la ausencia de respuesta a los puntos impugnados en apelación, entendimiento desarrollado en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, , razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la , jurisprudencia que interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta (incongruencia omisiva), a los puntos de agravio del recurso de apelación, omitidos por el Auto de Vista impugnado.

En ese sentido, de una revisión y compulsa del recurso de apelación de fs. 220 a 224, el Auto de Vista No 249/2020 de 28 de mayo de 2020, de fs. 290 a 292 y los antecedentes del proceso; se puede advertir, que el Auto de Vista impugnado recogió todos y cada uno de los puntos de la expresión de agravios formulada por la empresa recurrente, resolviendo de forma extensa, fundamentada y motivada, cada uno de los agravios interpuesto por la empresa demandada.

La expresión de agravios del recurso de apelación, respondió de forma amplia a los siguientes agravios:

Primer agravio.- Desobediencia a las recomendaciones del Auto de Vista No 703/2019, emitido por esta sala, al extremo que es la copia de la anterior Sentencia No 14/2019, por lo que la actual sentencia, persiste en los agravios sufridos conculcando sus derechos y dañando el debido proceso, la limitación del derecho a la defensa y el acceso a la justicia.

Segundo agravio.- Valoración parcializada de la prueba de cargo, sin analizar la prueba de descargo, constituyendo dicho acto parcialización de la juzgadora, en lo que concierne a la declaración de los tres testigos de cargo, la misma que ha sido interesada y falaz, con el único objeto de colaborar al actor.

Tercer agravio.- Aplicación de las presunciones en contra de prueba idónea ofrecida y producida en juicio, cuando en la sentencia se refiere la juzgadora "Ante la falta de documentación o pruebas de descargo corresponde aplicar presunciones conforme prevé el art. 182 del CPT, en sus incs. a) por lo que se presume la relación laboral entre las partos, o inc. b) ante la falta de contrato se presume que el mismo es indefinido..."

Cuarto agravio.- Observó sanción ilegal, al pretender que se asuma una obligación inexistente, que al margen de obligársele asumir una carga laboral en los cuales no hubo dependencia, se pretende que se efectué el pago del doble aguinaldo de la 9/2015, cuando no se canceló este beneficio a ningún trabajador del Estado, Constituyendo un acto ilegal y arbitrario.

Quinto agravio.- Denunció la privación al acceso a la justicia violación al derecho a defensa, vulnerando sus derechos más elementales a ser oída, al haber desconocido y valorada su prueba de descargo.

En el contexto descrito, se constata que el Auto de Vista N° 249/2020, de 28 de mayo de 2020, de fs. 290 a 292, resolvió fundamentada y razonablemente a cada uno de los agravios acusados por la empresa recurrente en el recurso de apelación de fs. 220 a 224.

En ese sentido, conforme a la señalada jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, como el Tribunal Constitucional, citada líneas arriba; que establece, en caso de acusarse el agravio de omisión, por incongruencia omisiva, la labor del Tribunal de casación, se circunscribe a contrastar, si en el contenido de la resolución, se establece la existencia o no de dicha omisión; toda vez que, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente, en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente; lo contrario, implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; no evidenciándose en consecuencia, las violación por incongruencia omisiva, planteada por la empresa recurrente.

II.- Error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, en franca contradicción con el auto de relación procesal, violando el principio de verdad material

Respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, "El Recurso de Casación en Bolivia", expresa: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba suficiente de un hecho determinado; siendo así, que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil". Tomo III, pag. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271 parágrafo I del Adjetivo Civil, refiere que:"...En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos(...) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso".

De lo expuesto se colige, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley NO 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: "..Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

La empresa recurrente acusó, que la Sentencia y Auto de Vista impugnado, nd realizaron ninguna valoración a la prueba literal de fs. 59,60, 74, 88, 90 y 204 limitándose a ignorarla y desconocerla, conculcando sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 151 del Cód. Procesal Laboral.

En ese contexto, de revisión y compulsa de la prueba literal acusada de no haber sido valorada; toda vez, que la empresa recurrente habría demostrado que el trabajador no participó en las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belén, Guardería ex Aeropuerto y vivienda del Ing. Irusta, la que cumplió, proponiendo prueba literal y testifical; que la Juez de grado no valoró, la prueba literal de fs. 59 a 60, las certificaciones de fs. 74, 88 y 204, además de la prueba testifical de fs. 83;ante cuyo agravio, el Auto de Vista impugnado estableció: "..la sentencia en cuestión, una vez efectuado el análisis de la misma, en cuanto se refiere a la prueba de descargo, cita las planillas de pago de jornal de diferentes obras, ejecutadas las mismas desde el 2010 a 2016, corrobora la estimación realizada por la Juez de instancia, el escrito que cursa a Fs. 61 de obrados, presentado por la propia demandada, a tiempo de ofrecer su prueba documental, estableciendo lo siguiente:"

"1.- En fs. 35 presento las planillas quincenales de pago de jornales de la gestión 2010 a la gestión 2016, en los que figura el Sr. PRIMITIVO VARGAS M. en las obras que trabajó en las obras encaradas y realizadas por la EMPRESA CONSTRUCTORA"MARTESA" Planillas en las que se establecen los días trabajados y las horas extraordinarias realizadas en una quincena y el monto percibido, tanto por el jornal, como horas extras' (textual).

En ese sentido, se constata que la certificación de Fs. 59 a 60, consistente en certificado del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), que establecería que MATERSA no participó de ningún proceso de licitación del sector público en el periodo de mayo 2013 a junio 2016, que significa que no podía presentarse en ninguna licitación; en ese contexto, de revisión del certificado RUPE, se constata que el mismo fue emitido por la causal prevista en el art. 43 inc. i) del Decreto Supremo (DS) No 181, el que señala: "i) Los proponentes adjudicados que hayan desistido de suscribir el contrato, no podrán participar hasta un (1) año después de la fecha del desistimiento, salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas y aceptadas por la entidad, que deberá remitir la información al SICOES."; (el subrayado es añadido), evidenciándose que, el impedimento de suscribir temporalmente contratos con el Estado se extendía simplemente a un año, aspecto que demuestra la impertinencia de la prueba conforme argumentó la empresa demandada. Respecto a la literal de fs. 74, consistente en certificación emitida por la Fundación AMAZONIA, que certifica: "...que en la construcción del Hogar LUSAVI, dependiente de la Fundación AMAZONIA, situada en la zona del Aeropuerto "Juana Azurduy de Padilla" no participó la. Empresa MATERSA", certificación que evidencia que la empresa recurrente no participó en la construcción del Hogar LUSAVI y no así, de la Guardería ex Aeropuerto, conforme fue demandado por el trabajador, constatándose que la certificación hace referencia a otra construcción, no gozando consecuentemente dicha certificación de la pertinencia exigida por el art. 145 del CPC.

En relación, a la certificación de fs. 88, referente a la certificación del Técnico de Contrataciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), que certifica que el GAMS, no tuvo ninguna relación contractual con la empresa MÁTERSA, en la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), certificación que solamente abarca la modalidad ANPE, sin pronunciarse sobre otra modalidad de Contratación como las Licitaciones, no cumpliendo la prueba propuesta por la empresa recurrente, con la exigencia del art. 145 del CPC-2013, respecto a la literal de fs. 90, no cursa ninguna certificación en el expediente.

Sobre la literal testifical de fs. 204, Declaración Jurada Voluntaria ante Notario de fe pública, efectuada por Eduardo Irusta Dalenz, se advierte que la Juez, no otorgó la fe probatoria a la testifical prestada, en cumplimiento del art. 178 y facultad del 158 del CPT, por ser hijo de su proponente (art. 186 CPC), decisión correctamente confirmada por el Tribunal de apelación.

La revisión efectuada muestra, que el Tribunal de alzada procedió en uso de sus funciones jurisdiccionales, a verificar las planillas quincenales de pago de jornales de la gestión 2010 a la gestión 2016, presentadas por la empresa demandada en su ofrecimiento de prueba, en las que se consignó a Primitivo Vargas M., como trabajador en las obras ejecutadas y realizadas por la Empresa Constructora "MARTESA", planillas en las que se establece, el volumen de trabajo realizado por el trabajador, desde el 2010 a 2016, desglosado en días trabajados y las horas extraordinarias, realizadas quincenalmente y el monto percibido, tanto jornales, como las horas extras prestadas; todo ello, corroborado por el escrito de fs. 61, presentado por la propia demandada, a tiempo de proponer prueba documental.

En ese contexto, el Tribunal de apelación estableció que la prueba aportada por la propia entidad demandada -planillas quincenales de la gestión 2010 a 2016-, enervó la certificación de fs. 59, consistente en el formulario del RUPE, amparando su decisión de confirmación del fallo de primera instancia, sobre este punto, en la norma prevista en el art. 154 del CPT, que prevé, "No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria", concluyendo, acertadamente que la actividad jurisdiccional de la Juez de grado a tiempo de efectuar la valoración de la prueba documental en Sentencia, fue la correcta, determinando sobre esa base el tiempo de trabajo desarrollado por el trabajador.

No puede dejarse de lado aclarar, que esta Sala está inhibida de valorar prueba, debiendo recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia conforme a la valoración que le otorga la Ley con la facultad incensurable que le confiere el art. 145. II del Código Procesal Civil (CPC-2013), norma legal que faculta a los tribunales de grado a valorar la prueba, de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que es incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho; a efecto de que, el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013, aspecto no evidenciado en esta parte de la fundamentación del recurso materia de compulsa.

Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó una correcta compulsa de esta parte del recurso de apelación, la Sentencia y los antecedentes del proceso, pues se establece que, la empresa recurrente no demostró la equivocación manifiesta en la que habría incurrido el Auto de Vista, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos, que demuestren el manifiesto error del Tribunal de apelación, quien con otros fundamentos demostró que la Juez de grado efectuó una correcta valoración de la prueba y por ello se observa que el impugnado Auto de Vista N° 249/2020 de 28 de mayo, asumió una decisión correcta, conforme la normativa y principios vigentes.

En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte recurrente, en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT." (sic [fs. 36 vta. a 39]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos; por cuanto:

  1. 1)La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 04/2020 de 30 de enero, vulnerando su derecho a la defensa en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia a partir de una actitud irracional y arbitraria en la valoración de la prueba;
  2. 2)Los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 249/2020 de 28 de mayo, al confirmar la Sentencia 04/2020, vulneraron el principio de seguridad jurídica, vinculado a la violación del derecho a la igualdad en el proceso y tutela judicial efectiva; y,
  3. 3)Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el , entendieron de forma incorrecta como superada la fase de admisibilidad y que el reclamo planteado se trataba de uno de forma cuando la argumentación señalaba que la norma vulnerada repercutía en la violación al debido proceso; con ello, se alejaron de lo planteado en el recurso de casación, proponiendo enunciados irrelevantes que no conducen a ninguna solución coherente del litigio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que: "77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de mayo de 20220224/2022-S1Fuente oficial