Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2022-S3 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 38199-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 66 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Julio Suárez Chávez en representación sin mandato de Manuel Padia Adur y Antonio Javier Riopedre; y, Ariel Yery Rojas Torrico en representación sin mandato de Alejandro Ginevra contra Gary Coronado Murillo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, por memoriales de demanda y adhesión a la demanda de acción de libertad, presentados el 18 y 19 de enero de 2021, cursantes de fs. 9 a 19 vta.; y, 34 a 50, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tomaron conocimiento extraoficialmente, sobre el inicio de un proceso penal contra sus personas por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 bis. del Código Penal (CP), signado con el Código 701102022001641, en el que el Fiscal de Materia ahora accionado emitió la Resolución de Aprehensión Fiscal de 1 de diciembre de 2020, la cual adolece de vicios procesales que además de vulnerar sus derechos y garantías "fundamentales", no pueden ser reclamados ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien ejerce el control jurisdiccional de la causa; puesto que el mismo se encuentra de vacaciones judiciales hasta el 4 de febrero de 2021 de acuerdo a lo dispuesto por la Circular TDJ-SCZ-SP 73/2020 de 16 de noviembre, por lo cual, interpusieron directamente la acción de libertad, ya que el referido Juez no está ejerciendo sus funciones, el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en "despacho cerrado", y también porque al Juez de turno en suplencia legal únicamente le fueron remitidas las causas con detenidos preventivamente y/o aprehendidos.
Con dicha justificación previa, sostienen que, la Resolución de Aprehensión Fiscal de 1 de diciembre de 2020, no cuenta con la debida fundamentación respecto a los requisitos exigidos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a una ausencia, una ausencia de individualización con relación a la probabilidad de autoría; puesto que no se efectuó una relación del grado de participación de cada uno de los quince imputados; asimismo, con relación a la supuesta concurrencia de riesgos procesales vulnerando el principio de presunción de inocencia e incurriendo en discriminación por su condición de extranjeros.
En el memorial de adhesión a la demanda de acción de libertad, Alejandro Ginevra, añadió que la Resolución de Aprehensión Fiscal de 1 de diciembre de 2020 es arbitraria e indebida; puesto que tampoco justifica fundadamente la necesidad de su presencia en la investigación; además, de crear una forma de autoría inexistente en el Código Penal como es la "PSEUDO AUTORÍA INTELECTUAL", no existiendo ningún tipo de individualización de los ámbitos de intervención delictiva, lo que supone la ausencia total de motivación fáctica, jurídica e indiciaria respecto de la comisión del delito atribuido. Además, citó la jurisprudencia interamericana solicitando se efectúe control de convencionalidad al presente caso.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Aprehensión Fiscal de 1 de diciembre de 2020, y los mandamientos de aprehensión emitidos, calificándose, "...en su caso, también, responsabilidad..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato en audiencia y a su turno ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señalaron respecto a la adhesión a la demanda presentada, que la misma se encuentra justificada por razones de economía procesal; puesto que de interponerse por separado en esta instancia, hubiera supuesto su acumulación en la instancia de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En uso de su derecho a réplica manifestaron que no es posible que un juzgado de turno atendiera sus peticiones, debido a que dicho juzgado no cuenta con antecedentes del proceso penal; asimismo, solicitan se considere que la denuncia penal presentada contra sus personas data del 25 de noviembre de 2020, y la Resolución de Aprehensión Fiscal de 1 de diciembre de 2020 fue emitida cinco días después.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gary Coronado Murillo, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que:
- a)No se agotó la vía ordinaria; puesto que si bien el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz se encontraba en vacación judicial, existe un juzgado en suplencia legal, que de acuerdo a la Circular TDJ-SCZ-SP 73/2020 es su similar Décimo; por lo que -los accionantes- pueden acudir ante dicha instancia para hacer valer sus derechos, con lo cual, no debería ingresarse al análisis de fondo de la acción de libertad; y,
- b)En caso de ingresar al fondo de lo planteado en la citada acción tutelar, se debería considerar que:
- 1)De manera subjetiva los abogados señalaron que la Resolución de Aprehensión Fiscal de 1 de diciembre del mismo año, carece de fundamentación y motivación;
- 2)Los accionantes no pueden señalar "verdades a medias", ya que del cuadernillo de investigación se evidencia un flujo migratorio de los accionantes, a la República de Argentina, y donde Antonio Javier Riopedre -coaccionante- salió del país el 12 del citado mes y año; es decir, cuando el Juzgado donde radica la causa aún no se encontraba de vacación;
- 3)Sobre los grados de participación de los accionantes, será determinada durante el desarrollo del proceso penal; y,
- 4)La Resolución de Aprehensión Fiscal de 1 del indicado mes y año, cumple con todos los presupuestos establecidos por el art. 226 del CPP, por lo cual solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Luis Alberto Canedo Balcázar a través de su abogado en audiencia, manifestó que:
- i)Se seguió con la ritualidad de un proceso penal; por lo que, se inició con una querella que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz;
- ii)Cualquier defecto procesal en cuanto al inicio de persecución de la acción penal pública, debe ser reclamada ante el órgano de control jurisdiccional, que justamente es el juez cautelar;
- iii)Aparentemente los accionantes desconocen que el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del referido departamento actúa como órgano de control jurisdiccional durante la vacación judicial por disposición de la Circular TDJ-SCZ-SP 73/2020;
- iv)En el presente caso no se agotó la vía ordinaria antes de activar la acción de libertad;
- v)Se cumplieron los requisitos de legalidad material y formal en la Resolución de Aprehensión Fiscal de 1 de diciembre de 2020, la cual se encuentra debidamente fundamentada; y,
- vi)Esta acción de defensa se asemeja a una excepción de falta de tipicidad que los accionantes pretenden sea resuelta por un Tribunal de garantías.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 66 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Aprehensión Fiscal de 1 de diciembre de 2020, así como todas las disposiciones emanadas de dicha Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En el marco de los arts. 23 de la CPE; y, 221 y 226 del CPP en concordancia con los arts. 234 y 235 del citado Código, se tiene que la exigencia de fundamentación se torna mucho mayor para el Fiscal de Materia ahora accionado, considerando que en su informe el citado Fiscal sostuvo que recién estaba comenzando la investigación;
- b)La exigencia de fundamentación y motivación no solo es "para jurisdiccional", sino también para el Ministerio Público, aquello por la garantía de la presunción de inocencia, la cual constituye un elemento fundamental no solo del proceso, sino del estado democrático y constitucional de derecho;
- c)De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, si los "magistrados" no pueden demostrar la existencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, "la prisión preventiva" se vuelve injustificada;
- d)La sola emisión de una resolución o la presentación de una denuncia no justifican por sí mismas que el Fiscal de Materia pueda disponer la aprehensión, la cual se da únicamente en casos de extrema gravedad, en los que exista una clara y evidente posibilidad de riesgo de fuga y obstaculización;
- e)Queda claro que hay aspectos que el Ministerio Público puede establecer; la cual debe ser de forma objetiva, y no se puede valorar la condición de extranjero de una persona, ya que si ésta se asienta en el país se le debe reconocer "esos" derechos y garantías;
- f)Es necesario individualizar las circunstancias de probable participación en el hecho así como los riesgos procesales para una resolución que limita el derecho a la libertad personal; y,
- g)Respecto a cómo operan los Tribunales Departamentales de Justicia en vacación judicial, queda claro que hay un juzgado suplente; empero, ese juzgado conoce en principio solo y exclusivamente las causas con detenidos, "...eso lo sabemos desde muchos años de cómo se aplica la suplencia por vacación judicial..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Circular TDJ-SCZ-SP 73/2020 de 16 de noviembre, sobre "...VACACIÓN JUDICIAL SEGUNDO GRUPO-GESTIÓN 2020..." (sic) emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la cual se refiere que la vacación judicial será cumplida desde el 11 de enero hasta el 4 de febrero de 2021, retomándose actividades el 5 del mismo mes y año, individualizando al Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz como Juzgado en vacación -emisor- y a su similar Décimo como suplente legal -receptor- (fs. 6 a 8 vta.).
II.2. Consta Oficio 07/2021 de 18 de enero, dirigido a Gary Coronado Murillo, Fiscal de Materia -hoy accionado- mediante el cual Alain Nuñez Rojas Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, solicitó la remisión del "EXPEDIENTE ORIGINAL" del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Santiago Pablo Bacman y otros contra Antonio Javier Riopedre, Manuel Padia Adur y Alejandro Ginevra -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de estafa agravada (fs. 22); y en audiencia de consideración de la acción de libertad de 19 de igual mes y año, consta la intervención de la Secretaria de la referida Sala Constitucional donde señala que "han remitido" el cuadernillo de investigación (fs. 54).
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