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TCP

0224/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2023

Auto 0224/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2023-CA Sucre, 18 de mayo de 2023

Expediente: 54947-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 01/23 de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 5 a 15, pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Alberto Arce Jiménez, demandando la inconstitucionalidad del art. 61 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 24774 de 7 de enero de 2019, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I.II, 117.I, 119.II, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante refiere que dentro del proceso sumario informativo militar, SIM DJE 097/22 instaurado en su contra por la presunta comisión de hechos ilícitos relacionados con su ingreso a los institutos militares de formación, estando pendiente la resolución del recurso de reconsideración que formuló, interpone la acción de inconstitucionalidad de referencia.

Señala que impugna el art. 61 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), el cual establece que lo dispuesto en el recurso de reconsideración "no otorga recurso ulterior", restricción de poder impugnar que sería contraria a los arts. 115.I, 119.II y 180.II de la CPE y 8.2 inc. h) de la CADH, al privarle activar el control de legalidad, proporcionalidad, taxatividad y otros vinculados al debido proceso impidiendo que una autoridad superior pueda revisar, modificar, revocar o confirmar la resolución que considere le causa agravios. Indica que el artículo 61 del mencionado Reglamento conculca el principio de impugnación en los procesos resueltos directamente por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), impidiendo su derecho a recurrir, impugnar en doble instancia, para que otra autoridad pueda revisar, modificar, revocar o confirmar la resolución emitida por el indicado Tribunal.

Finalmente, manifiesta que el artículo impugnado será aplicado en la decisión asumida dentro del proceso, lo que significaría que se le prive del derecho de poder impugnar la decisión asumida por el referido Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. I.2. Respuesta a la acción

No se advierte respuesta alguna, al no haberse corrido en traslado.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

El Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, por Resolución 01/23 de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 5 a 15, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante no señaló en qué medida incide el análisis de constitucionalidad del artículo impugnado en la decisión final del proceso;
  2. b)No indica con claridad el precepto constitucional infringido, siendo su solicitud incongruente y ambigua en sus argumentos y desarrollo, no identificando bajo que elementos el artículo impugnado vulnera la Constitución Política del Estado; y,
  3. c)El artículo impugnado goza de presunción de constitucionalidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 61 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado (CJ-RGA-239), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I.II, 117.I, 119.II y 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De conformidad a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

(...) 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado".

Por otra parte, en relación al rechazo de las acciones de inconstitucionalidad, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, estipula que:

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