Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 44736-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Quispe Calle en representación sin mandato de Carlos Eduardo Marín contra Mary Ruth Guerra Martínez, Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante a fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se determinó su detención preventiva en el Centro "CIPRON"; motivo por el cual, el 6 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración a su solicitud de cesación a la detención preventiva, de conformidad a lo previsto por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma que fue rechazada por la autoridad ahora demandada, mereciendo recurso de apelación incidental, interpuesto por su parte en forma oral en la misma audiencia, conforme establece el art. 251 del mismo cuerpo legal.
Agregó que ante la falta de remisión de su recurso de impugnación, el 9 de diciembre del citado año, mediante memorial, requirió la remisión del cuaderno de apelaciones al Tribunal de alzada; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no se hizo efectiva la misma, no obstante el plazo de veinticuatro horas, tal como prevé el art. 251 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración al debido proceso, derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad citando al efecto, los arts. 23, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada remita el cuaderno de apelaciones a la Sala Penal de turno dentro de las veinticuatro horas, conforme establece el art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, presentes el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, manifestó lo que sigue:
- a)El 6 de diciembre de 2021, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra el fallo que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva; por lo cual y ante la interposición de recurso de apelación, en aplicación de lo previsto por el art. 251 del CPP, se ordenó en el día, que debía proveer los recaudos de ley consistentes en fotocopias del cuaderno procesal para que se remita el recurso planteado dentro del plazo de veinticuatro horas;
- b)No obstante, hasta el 10 del mismo mes y año, el apelante no se presentó a en su Despacho con la finalidad de otorgar las fotocopias del cuaderno procesal para su legalización y posterior remisión del recurso, así fue certificado por la Secretaria del Juzgado a través de un informe;
- c)Mediante proveído de la misma fecha, se ordenó a la Secretaria de su Juzgado, que dentro del plazo de veinticuatro horas remita el cuaderno procesal en original al superior en grado; ante lo cual, cumpliendo lo ordenado se cumplió con la determinación, habiendo sido recepcionado en Presidencia;
- d)Al encontrarse en provincia, el Juzgado a su cargo, carece de fotocopiadora; por lo tanto, quien apela tiene la obligación de proporcionar las fotocopias, además que su asiento judicial se encuentra distante, a más de 40 km de la cuidad, y el personal de apoyo no cuenta con viáticos ni transporte otorgados por el Órgano Judicial para trasladarse;
- e)Carece de legitimación pasiva; puesto que, es obligación de la Secretaria y del Oficial de Diligencias remitir las apelaciones; y,
- f)La apelación incidental fue remitida por la Secretaria, quien erogó los gastos de su propios recursos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, a través de la Resolución 10/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Al momento de la presentación de la demanda de acción de libertad los supuestos fácticos habían cesado; lo que implica que, la supuesta vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad, había desaparecido al momento en que la autoridad jurisdiccional demandada remitió el cuaderno procesal a objeto de que se resuelva la apelación incidental planteada por el accionante, y,
- 2)No existe vulneración al debido proceso que pudiera poner en riesgo la libertad del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, por Carlos Eduardo Marín Choque -hoy accionante- solicitando remisión del cuaderno de apelaciones a la Sala Penal de turno, en el plazo de veinticuatro horas (fs. 4).
II.2. Cursa Informe de 10 de diciembre de 2021, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, informado que pese a que en audiencia de cesación a la detención preventiva se ordenó que la parte accionante se aproxime a sacar fotocopias del expediente para remitir el recurso de apelación, nadie se hizo presente a objeto de cumplir lo ordenado, tampoco se apersonaron para poder transportar al Oficial de Diligencias para que remita la apelación ante el Tribunal de alzada (fs. 19)
II.3. Por decreto de 10 de diciembre de 2021, la autoridad jurisdiccional ahora demandada providenció que, al no haberse provisto los recaudos de ley para la apelación incidental, se remita el cuaderno en original ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas (fs. 20).
II.4. Adjunto al oficio 979/2021 presentado el 15 de diciembre, la autoridad jurisdiccional demandada, remitió al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el expediente original caratulado proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora impetrante de tutela, que contenía la apelación incidental (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la vulneración del debido proceso y de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad; debido a que, la autoridad demandada hubiera omitido remitir dentro de las veinticuatro horas, el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva para que sea considerado y resuelto por el Tribunal superior en grado.
En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:'...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'".
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
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