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TCP

0225/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0225/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S1 Sucre, 16 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad.

Expediente: 34995-2020-70-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 19 vta. a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mikne Litzy Torrico Bautista en representación sin mandato de Yenny Carolina Maldonado Cardoso contra Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, ambos Jueces Tecnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento del Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 11 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato, señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato, se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz desde el 3 de diciembre de 2015; en ese marco, el 25 de noviembre de 2019, solicitó la cesación de la detención preventiva conforme a lo establecido en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, mediante Auto de 3 de enero de 2020, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de la Capital de dicho departamento, denegó dicho pedido; decisión frente a la cual, el 9 de abril de mismo año, interpuso recurso de apelación; no obstante, la referida impugnación no fue remitida al superior en grado y por lo tanto no ha sido resuelta, pese a que el art. 251 del CCP prevé el plazo de veinticuatro horas a esos efectos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la entre otras, describe a la, acción de libertad en su modalidad de pronto despacho como aquel mecanismo, mediante el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente celeridad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenándose la remisión inmediata del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 3 de enero de 2020, "sin perjuicio de remitir antecedentes" (sic) respecto a las autoridades demandadas, ante el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, por faltas disciplinarias y por el delito de incumplimiento de deberes y negativa o retardacion de justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó inextenso en los términos de su demanda, además señaló que:

  1. a)Si bien su solicitud de cesación de la detención preventiva fue planteada el 25 de noviembre de 2019, no fue resuelta sino hasta el 3 de enero de 2020; sin embargo, la Resolución no fue notificada por las autoridades demandadas, pese a que reiteradas veces se les realizó el petitorio; bajo ese contexto, el 17 de febrero del citado año, la Cónsul de Colombia presentó denuncia por retardación de justicia; asimismo, hasta la fecha -se entiende la fecha de interposición de esta acción de defensa- no fue notificada con la mencionada determinación;
  2. b)Ante esa situación, optó por darse por notificada con la mencionada decisión a los efectos del planteamiento del recurso de apelación incidental contra la misma; de esa manera, presentó varios memoriales pidiendo la remisión de obrados ante el tribunal de alzada; empero, tales solicitudes fueron desoídas;
  3. c)En ese mérito, el 20 de mayo del referido año, a tiempo de impetrar audiencia de juicio oral, reiteró el pedido de remisión descrito precedentemente; al respecto, por decreto de 2 de junio de igual año, se ordenó al Secretario (se entiende del Tribunal Noveno de Sentencia Penal de la Capital del departamento Santa Cruz) "que dé cumplimiento a la orden entre decreto de fecha 14 de mayo de 2020" (sic);
  4. d)El 11 de junio del citado año, se habría remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal de apelación; empero, no se advierte el descargo de esa actuación; y,
  5. e)Los referidos antecedentes, motivaron la interposición de esta acción de defensa; toda vez que habrían transcurrido más de seis meses sin que la mencionada impugnación haya sido resuelta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación vía WhatsApp, así se advierte por el Informe de 19 de junio de 2020, labrado por Danny Karina Quispe Arce, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal-, cursante a fs. 15 y vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 32/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 19 vta. a 21, concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas remitan el cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de antecedentes se advierte la existencia de diferentes memoriales relativos a apelaciones incidentales, entre ellos el de 9 de abril de 2020, que cuenta con, un decreto mediante el cual se ordenó la remisión de obrados a la Sala Penal de turno; asimismo, se tiene otro escrito de 15 de mayo de igual año; por el que, el peticionante de tutela pidió el envío de la aludida impugnación, que mereció el decreto de 19 de similar mes y año, a través del cual, Wilson Espada Patiño, autoridad codemandada; instruyó que, por secretaría se dé cumplimiento a lo ordenado el 17 abril del precitado año;
  2. 2)Finalmente, ante la conminación realizada por la referida autoridad judicial, el Secretario del mencionado Juzgado, elaboró un informe señalando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se resistió a recepcionar la apelación; y,
  3. 3)En virtud a los descritos antecedentes, se colige la existencia de dilaciones y falta de celeridad en el caso de autos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto 05/2020 de 3 de enero, por el cual, Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del Departamento de Santa Cruz, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva de Yenny Carolina Maldonado "Cardoso" (fs. 1 a 6).

II.2. Corre memorial de 20 de mayo de 2020, mediante el que, Yenny Carolina Maldonado "Cardoso" solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, la remisión de la apelación incidental incoada contra la Resolución que rechazó su pedido de cesación de la detención preventiva (fs. 8); extremo reiterado por escrito de 17 de junio de igual año (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la supuesta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente celeridad y a la seguridad jurídica; toda vez que, mediante al Auto 05/2020 de 3 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz rechazó su pedido de cesación de detención preventiva; decisión que fue objeto de apelación el 9 de abril de 2020; no obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, la mencionada impugnación no fue remitida al Tribunal de alzada a efectos de su resolución, generándose de ese manera dilación indebida en citado trámite. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:

  1. a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. d)Sobre la presunción de veracidad; y,
  5. e)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes". A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-. En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales- principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado." Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios. Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; entre otras. En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho Debemos apuntar que el art. 8.II de la CPE sustenta entre otros valores, la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Norma Suprema, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de julio de 20210225/2021-S1Fuente oficial