Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S4 Sucre, 10 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 34767-2020-70-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 83 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhoisy Elizabeth Rea Pérez contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Wendy Luna Castro, Reyna Maritza Brañez Serrano y Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, todos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 48 a 59, la accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Resolución 198/2018 de 16 de mayo, con errónea interpretación y aplicación de la norma, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación para menores Qalauma de La Paz, ante la concurrencia de tres riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); bajo un fundamento jurídico y procesal ya superado.
Asimismo, mediante Resolución 70/2019 de 26 de febrero, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, se determinó que se enervó el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP referido al trabajo; Así también, por Auto Interlocutorio 177/2019 de 15 de mayo, el señalado Tribunal de Sentencia, estableció que se desvirtuó el riego procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, quedando latente únicamente el determinado en el numeral dos del citado artículo, pese a que se enervó el riesgo de fuga, el Tribunal mantuvo su detención preventiva. Fallo que al haber sido apelado, mereció el Auto de Vista 224/2019 de 5 de junio, confirmando la Resolución impugnada, indicando que el proceso se encontraría en preparativos del juicio oral; por lo que, sería latente la posibilidad de que la acusada influya negativamente en los testigos y la víctima. En cumplimiento a dichos lineamientos procesales, una vez que declararon los testigos, peritos y partícipes propuestos, solicitó su cesación a la detención preventiva, el cual el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio 340/2019 de 27 de noviembre, le negó, ignorando los elementos presentados y el análisis de la ; motivo por el que, interpuso recurso de apelación, mismo que por Auto de Vista 113/2020 de 2 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Considerando tercero en cuanto al único riego procesal, respecto al art. 235.2 del CPP, estableció que; "...si bien habría desaparecido este riesgo procesal, tendrá que ser con la presentación de la sentencia, porque ya se habría concluido. Lo que la de junio, habría establecido que ya no se podrá fundar el art. 235 núm. 2 del CPP, sobre meras suposiciones y al presente toda la fundamentación de este riesgo procesal ya se habría cumplido, dato que deberá hacer conocer al abogado de la defensa en una solicitud que vaya a hacer" (sic).
Así, en completa obediencia y enmarcada al cumplimiento de los fallos de las Salas Penales, reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, pues esperó a la conclusión del proceso penal, presentando como elemento de convicción, el Certificado de permanencia en el Centro de rehabilitación Qalauma que refleja que se encuentra detenida preventivamente un año, once meses y tres días a la emisión del Certificado, ya que al presente supera los dos años; asimismo, se presentó la Sentencia 06/2020 de 4 de febrero, por el que se demuestra la conclusión del proceso penal; así también, remitió el Auto de Vista 113/2020, y las y la . A fin de que las autoridades judiciales se ajusten a los nuevos lineamientos procesales que dejan obsoleto los preceptos manejados tanto en la Resolución primigenia como en los innumerables fallos de rechazo a las solicitudes de cesación de la detención preventiva que realizaron con el mismo raciocinio jurídico.
Empero, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal a quo, quienes con un razonamiento errado, ilógico e irracional que vulnera la motivación y fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales, por Auto Interlocutorio 21/2020 de 5 de junio, negaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, aplicando un análisis contrario a preceptos ya enmarcados dentro del proceso. Por ello, dicho fallo fue apelado, el cual fue resuelto por Auto de Vista 223/2020 de 16 de junio, en el que el Tribunal ad quem estableció que de antecedentes no cursan los dos nuevos elementos de prueba en los que se ampara la apelación, como la Sentencia 06/2020 y el Auto de Vista 113/2020 para que puedan ser analizados y establecer si es cierto y evidente los argumentos que señaló la parte apelante y que los mismos no habrían sido tomados en cuenta, documentos que tampoco fueron presentados en audiencia virtual por el sistema informático y tecnológico; por lo que, no se contaría con los elementos para poder analizar que se habría causado agravio. Siendo que el Tribunal a quo, tenía la obligación a través de su personal subalterno de remitir todos los actuados; ya que, dicha obligación se encontraba a cargo de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal, conforme el art. 56.4 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, omisión que le generó indefensión. Sin embargo pese a este extremo, se contaba con los elementos detallados en el proceso, así como el razonamiento jurídico aplicable permitiendo demostrar el agravio.
Así también, el Auto de Vista 223/2020 en su Considerando 6.2 estableció que, el entendimiento que realizó el Tribunal a quo no se ajusta a derecho; toda vez que, la , de manera expresa refiriéndose al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, señaló que la misma se mantiene hasta que exista una Sentencia Condenatoria, siendo el mismo vulnerador del derecho de presunción de inocencia, pues no se debe olvidar que por mandato legal, la detención preventiva puede ser modificada o cesar; por lo que, dicha aseveración al presente ya no se encuentra vigente por mandato de este lineamiento jurisprudencial, debiendo tomar el cuenta la autoridad a quo el mencionado entendimiento, demostrándose en este caso el agravio existente al lesionar como se dijo el derecho de presunción de inocencia; en consecuencia, el Tribunal a quo no puede hacer referencia a los lineamientos de las , y , porque al presente dicho entendimiento ya no se encuentra vigente ni acorde con el razonamiento de la . Es así que, con el análisis de este presupuesto procesal es que se logró enervar el único riesgo procesal latente al presente caso "...quedando como agravios efectuados por parte del Tribunal ad quo, el análisis de más de 2 años detención preventiva que al presente guardo..." (sic), pues de acuerdo al art. 1 de la Ley 1173, no podría existir abuso innecesario de la detención preventiva; el cual al ser un elemento plasmado en la apelación, mereció como respuesta; "...con relación a que la autoridad A quo a establecido (...) que la aplicación de medidas cautelares habría sido dispuesto cuando no entraba en vigencia la Ley 1173 y que por ese motivo no se podía aplicar esa norma legal. Este es un fundamento que también causa agravio a la parte imputada..." (sic), ya que la misma ley determina que la norma legal se debe aplicar inclusive de forma retroactiva cuando beneficie al imputado por principio de favorabilidad.
Es así que, el Tribunal de alzada evidenció los agravios existentes; por lo que, en su parte resolutiva debió determinar una medida menos gravosa, en todo caso cualquiera del art. 231 bis del CPP, puesto que no existe ningún riesgo procesal, pero el accionar de la falta de remisión de los elementos de convicción permitió que la decisión tomada ingrese a un error, generando una inseguridad jurídica e indefensión; ya que en el por tanto del mencionado Auto de Vista, se resolvió declarar la admisibilidad del recurso de apelación al haber sido presentado dentro de plazo; determinó la procedencia en parte de las "cuestiones hoy propuestas"; y, confirmó en parte el Auto Interlocutorio 21/2020, estableciendo que el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP "YA NO ES VIGENTE hasta que se dicte una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada..." (sic); existiendo así una vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación concretamente en la congruencia interna que deben tener las resoluciones judiciales; por cuanto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se entiende que las resoluciones judiciales o administrativas deben tener concordancia entre la parte considerativa y dispositiva.
Es así que, se encuentra detenida preventivamente dos años sin ningún riesgo procesal, convirtiéndose su privación de libertad en una condena anticipada sobrepasando la detención preventiva.
Mostrando 16 de 79 parrafos.