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TCP

0225/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022

Auto 0225/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2022-CA Sucre, 8 de julio de 2022

Expediente: 48380-2022-97-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Beni

En consulta la Resolución 01/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Luis Vaca Villarroel, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 115.II, 116.I y II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 23 a 38, el accionante manifiesta que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra a denuncia de Alfredo Alcocer Camacho por la presunta comisión de falta grave, que fue admitida por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, dispuso se formule informe circunstanciado de la denuncia interpuesta contra el ahora accionante, la cual se presentó dentro del plazo establecido por ley; y, encontrándose dicho proceso pendiente de resolución final, interpuso la presente acción normativa de forma oportuna, cuestionando la inconstitucionalidad del art. 187.17 de la LOJ, por haberse dispuesto como falta grave y causal de suspensión de funciones, cuando los jueces no "...se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra" (sic), precepto que no cumple con el principio de legalidad; el cual, mezcla diferentes institutos jurídicos -excusa, inhibitoria y recusación- como si fueran iguales; por ello, no se tomó en cuenta la independencia judicial y sus garantías, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado como el principio de la potestad de impartir justicia, que emana de la voluntad del pueblo boliviano, el cual será garantizado por el Estado, en su faceta institucional y vertiente individual; vale decir, con relación a la persona del juez, con el fin de evitar que el sistema en general y sus integrantes en particular sean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos; y, respecto a presiones externas, los jueces resolverán los asuntos que conozcan basándose en los hechos con relación al derecho, sin presiones o intromisiones indebidas en el Órgano Judicial; por otra parte, reitera que tanto la imparcialidad como la independencia judicial se caracterizan por ser verdaderas garantías constitucionales que aseguran una administración plural de justicia enmarcada en los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, como son los principios de probidad y honestidad. También, se refirió sobre la garantía de la estabilidad e inamovilidad en el cargo -juez-; siendo que, para la separación del mismo, deberá ser conforme a las causales permitidas -proceso, término o periodo de su mandato-, que podrán ser por faltas disciplinarias graves o incompetencia. Sobre la señalada garantía, el Comité de Derechos Humanos al ser el órgano del Sistema Universal creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene a su cargo la supervisión e interpretación de los mencionados instrumentos internacionales, y por ende, sus recomendaciones y observaciones tienen carácter vinculante y son parte del bloque de constitucionalidad, por lo que estableció que emana de la garantía de independencia judicial; y en similar sentido, los principios básicos de las Naciones Unidas, indican que la ley garantizará la permanencia de los jueces en sus cargos por los periodos establecidos, tanto su seguridad, una remuneración y jubilación adecuada; además, garantiza la inamovilidad de ellos, cuando sean nombrados mediante decisión administrativa o sean elegidos hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el periodo para el que fue contratado.

Respecto a las condiciones para la restricción de cualquier derecho fundamental se deberá cumplir con la estricta reserva legal y con los principios de legalidad y taxatividad; es decir, en el primero, las limitaciones deberán estar establecidas en una ley conforme lo determinó el art. 109 de la Norma Suprema, para asegurar que no estén al arbitrio del poder público; el segundo, es el componente del principio de legalidad a efectos de no lesionar indebidamente el principio-garantía de independencia judicial, y dentro de ésta se encuentra la garantía-derecho de inamovilidad en el cargo, derivados de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica; conforme a dichas premisas la presente demanda de inconstitucionalidad concreta se fundó en que la falta contenida en la disposición cuestionada lesionó el principio-garantía de independencia judicial previsto en los arts. 46.I, 115.II, 116.I y II, 117.I y 178 de la CPE; 32.2 de la CADH; y, 11.2 de la DUDH, por no estar debidamente descrita, permitiendo la deducción o ajuste por parte de la autoridad ahora demandada para adecuar el tipo disciplinario a la conducta, cuando lo correcto es que debería de adecuarse la conducta al tipo disciplinario.

Además, la configuración de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.17 de la LOJ, tendría una redacción confusa y contradicción interna que la torna totalmente imprecisa, al extremo de causar desconcierto y duda en los disciplinados; ante ello, la , indicó que para precautelar el bien jurídico protegido de la imparcialidad del juez, se tiene el instituto jurídico de la recusación; sin embargo, el contenido de la precitada falta prevista, mezcla los diferentes institutos jurídicos -excusa, inhibitoria y recusación-.

Por lo señalado la disposición impugnada de inconstitucional no cumple con los requisitos exigidos -como son los principios consagrados en la Constitución Política del Estado- para su preexistencia, que logró generar un exceso de inseguridad jurídica a las autoridades judiciales; como sucede en el presente caso, que un abogado "resentido" con la autoridad jurisdiccional y sin contar con legitimación activa, se convierte en víctima, sin que los supuestos afectados reclamen, procurando causar desestabilidad jurídica, tanto en la labor del Juez y la propia administración de justicia; logrando alcanzar, un problema mayor como es la inhabilitación de jueces al encontrarse estos suspendidos, como consecuencia de una causal no prescrita en el tipo disciplinario. I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 31 de mayo de 2022 (fs. 40), se corrió en traslado la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta que recayó en la persona de Alfredo Alcocer Camacho -denunciante- que fue notificado el 3 de junio de igual año, como consta a fs. 43; y, por memorial presentado el 7 del mismo mes y año (fs. 44 a 46 vta.) contestó, pidiendo que la acción de control normativo, no sea promovida, arguyendo lo siguiente:

  1. a)La acción normativa planteada referente al art. 187.17 de la LOJ, no infringe ningún precepto constitucional, así como tampoco existe razonamiento que sustente una supuesta incompatibilidad de la normativa cuestionada con la Constitución Política del Estado;
  2. b)No demuestra una fundamentación jurídico-constitucional respecto a la norma cuestionada, cuya labor es demostrar las razones fácticas y jurídicas que permitan a la jurisdicción constitucional, adquirir convicción sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento en cuanto a la pretensión analizada;
  3. c)Tampoco, expuso de manera clara los argumentos racionales lógicos y suficientes que generen duda razonable de la inconstitucionalidad; y,
  4. d)La única pretensión del accionante es dilatar el proceso disciplinario que fue iniciado en su contra; siendo que, el nombrado tenía libre albedrío para cumplir lo que manda la ley o incumplirla; es así que, al no haber cumplido correspondía que sea sancionado conforme a ley que no es una imposición arbitraria sino el fruto de las consecuencias de sus actos voluntarios y desmedidos que pretendían ocasionar daños y perjuicios a los litigantes.

I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante

Por Resolución 01/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 51 a 53, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, rechazó esta acción de control normativo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante no fundamentó de forma convincente la existencia de una contravención de la normativa constitucional y convencional, los cuales lesionarían presuntamente el debido proceso en su componente del derecho a la defensa y presunción de inocencia; más por el contrario, simplemente transcribió diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales;
  2. 2)Omitió fundamentar de manera adecuada en qué medida los preceptos que impugna resultan inconstitucionales; y,
  3. 3)No demostró una duda razonable, solamente realizó una relación de los hechos del presente caso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.17 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 115.II, 116.I y II, 117.I y 178 de la CPE; 32.2 de la CADH; y, 11.2 de la DUDH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

Respecto al rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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