Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2022-RCA Sucre, 22 de noviembre de 2022
Expediente: 51001-2022-103-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 17/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalía Arenas Soliz de Anague contra Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 57 a 63 vta., la accionante manifestó que interpuso demanda de usucapión decenal por un terreno ubicado en la zona urbana de San Lorenzo, provincia Méndez de la ciudad de Tarija en virtud a la posesión de más de diez años que tiene sobre el mismo desde el deceso de su padre quien era el legítimo propietario de una superficie de 15 782 01 m2 de donde se desprende el terreno que posee, el cual se repartieron entre sus hermanos y su madre, tomando cada uno la parte que le correspondía, registrando posteriormente. Refiere que la demanda la dirigió contra presuntos herederos de su padre ya que cinco de sus hermanos que residen en la República de Argentina, de los cuales dos fallecieron dejando herederos de los que desconoce sus nombres y direcciones.
Señala que la referida demanda fue desestimada por Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 57/2022 de 20 de julio, en el cual se incurre en omisión de valoración de la prueba al no realizarse una revisión y examen a fondo de la misma, siendo contradictorio, carente de fundamentación y contrario al debido proceso provocando la lesión de sus derechos. Conforme lo descrito interpuso acción de amparo constitucional contra el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo, señalando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se establecieron las excepciones al principio de subsidiariedad ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho acusado como lesionado de las personas agraviadas, protección que también otorga a grupos de atención prioritaria como ser los adultos mayores.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación y fundamentación, valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto lo resuelto en el acta de audiencia preliminar de 20 de julio de 2022, el Auto Interlocutorio Definitivo 57/2022 y se pronuncie nuevo fallo que resuelva el proceso de usucapión decenal; y,
- b)Sea con condenación de costas y costos.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 17/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 64 a 67, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que:
- 1)La accionante alegó la vulneración a sus derechos por parte de la autoridad demandada al desestimar su demanda de usucapión decenal; sin embargo, dicho acto debe ser primeramente observado y reclamado en la vía ordinaria; y,
- 2)La impetrante de tutela pretende habilitar directamente la vía constitucional alegando que se puede interponer directamente la acción de defensa, sin agotar las vías previas, ante un posible daño irreparable e irremediable otorgando protección especial a grupos de atención prioritaria como adultos mayores dentro de los cuales ella se encuentra; empero, no demostró el posible daño irreparable o irremediable; por lo cual, no se verifico una causal que amerite el conocimiento de la acción tutelar en prescindencia del principio de subsidiariedad.
Con dicha Resolución la peticionante de tutela fue notificada el 4 de octubre de 2022 (fs. 67 vta.); formulando impugnación el 7 del citado mes y año (fs. 74 a 77), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que la resolución impugnada es predecible la afectación de su vida con dignidad al ser persona de la tercera edad, ya que se le está negando la posibilidad de adquirir la propiedad de un terreno que es su única posesión, que no cuenta con trabajo renumerado, siendo su único ingreso su renta dignidad, señalando que si bien pudo haber apelado el Auto Interlocutorio Definitivo 57/2022, ello implicaría esperar años para obtener su resolución debido a la recarga procesal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; por lo que, no existe otro medio de proyección eficaz e inmediata al ser urgente la protección de sus derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Asimismo, el art. 129 de la Ley Fundamental, determina que:
"I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Por otra parte, el art. 54 del CPCo, instituye que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".
Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:
"La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
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