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0225/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0225/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2022-S1 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39927-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 047/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 79 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Torrez Paredes contra Gabriel Ramírez Tarqui; y, Cruz Paro Tarqui, Presidente y Vicepresidenta respectivamente, ambos del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis "Mariscal Antonio José de Sucre" de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta.; y memorial de subsanación, interpuesto el 15 se marzo del mismo año, de fs. 16 a 19 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que ingresó juntamente con su movilidad a trabajar dentro del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis "Mariscal Antonio José de Sucre" por medio de Memorándum 0179/13, emitido el 7 de septiembre de 2012, en calidad de "socio propietario".

Posteriormente, el 26 de octubre de 2020, refiere que fue convocado por los ahora demandados, para que se presentara en la oficina del mencionado Sindicato; una vez ahí, se le entregó el memorándum de expulsión 043/20 de la misma fecha, determinación en la que de manera injustificada e ilegal se lo sanciona con tal medida, siendo que nunca se le notificó con ningún actuado de algún proceso interno que haya sido tramitado en su contra, en el que pudiera presentar algún descargo, lo que vulneró su derecho a poder defenderse

Advierte además que el contenido de dicho memorándum de expulsión, no expresa ningún motivo para tomar dicha determinación, y se limita a señalar que su persona ya no debía trabajar para dicho Sindicato, y que si lo hacía, debía de atenerse a las consecuencias, extremos que reflejan la evidente vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y la presunción de su inocencia. Refiere que su persona es chofer propietario que forma parte del referido Sindicato, motivo por el cual no tiene una relación de empleado con los demandados, o una relación de subordinación, por lo que no es necesario el acudir al Ministerio de Trabajo; sin embargo la decisión asumida le provoca un daño irremediable ya que su persona dejó de percibir el sustento diario para su familia, y el acudir a otra vía le otorgaría una protección tardía, pidiendo en consecuencia que se realice una excepción al principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, actividad del comercio, al debido proceso y su derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 47.I y II; 115.II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto el memorándum de expulsión 043/20 de 26 de octubre de 2020;
  2. b)La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en las mismas condiciones; y,
  3. c)La imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de abril de 2021; según consta en acta cursante de fs. 77 a 78 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó íntegramente en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y a través de su abogado patrocinante, en audiencia, refirió sobre la vulneración de los derechos del trabajo y reiteró los puntos de su petitorio, plasmados en el memorial de la presente acción constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gabriel Ramírez Tarqui y Cruz Pari Tarqui, Presidente y Vicepresidenta respectivamente, ambos del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis "Mariscal José Antonio de Sucre" de El Alto del departamento de la Paz, mediante informe presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 71 a 76 vta., manifestaron:

  1. 1)El accionante, en el referido sindicato, tenía el cargo de Secretario del Régimen Interno, hasta el 24 de agosto de 2020, donde cesó por la carta de renuncia presentada por el mismo;
  2. 2)El peticionante de tutela no actuó con lealtad al Sindicato, y por ello se aplicó lo que señala el art. 39 en sus incisos d), f) y el art. 43 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la referida institución, lo que da cuenta de las faltas graves cometidas como es la deslealtad y el abandono de funciones;
  3. 3)No consideró el accionante que los referidos Estatuto y Reglamento, señalan claramente en su art. 11.I, la posibilidad que tenía de apelar la decisión de expulsión, y por tanto podría recurrir al Tribunal de Honor del mismo, y aún más, si no le fuera favorable la resolución que pudiera emanar de dicha instancia interna, éste podía apelar ante el Tribunal de Honor de las Federaciones, instancias a las cuales el peticionante de tutela no recurrió incumpliendo las reglas de "inmediatez" (en realidad se refiere al tema de la subsidiariedad);
  4. 4)Señala que no se plasmó en el memorial de amparo constitucional, las instancias de apelación a las que podía recurrir y menos explicó de manera objetiva argumentada el por qué no acudió a ellas y en qué medida le hubiera afectado en caso de ser tardíos; y,
  5. 5)Añade que no evidenció el accionante que existiera un daño irreparable o irreversible a sus derechos fundamentales en caso de acudir a las vías internas de reclamación anteriormente indicadas, por lo que no acredita la figura de excepción al principio de subsidiariedad, tal y como solicita en su acción tutelar.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 047/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 79 a 83, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el memorándum de expulsión 043/20 de 26 de octubre, debiendo restituir al accionante a su fuente de trabajo en el plazo de cuarenta y ocho horas, y dejando pendiente la resolución respecto a costas, daños y perjuicios. Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación al principio de subsidiariedad se tuvo por aceptada la excepción considerando que la CPE protege el derecho de las niñas, niños y adolescentes dentro de la familia y sociedad, y que al tener estos presupuestos a su cargo el accionante, es viable aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad tomándose en cuenta que la protección puede ser tardía en caso de no ser conocida de inmediato; y,
  2. ii)Es evidente que los demandados al proceder con la expulsión del peticionante de tutela no actuaron en observancia al debido proceso, y que a pesar de haber actuado en base a un voto resolutivo de asamblea, no acreditaron que se haya exhibido evidencia con respecto al proceso disciplinario en su contra.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum 0179/13 de 7 de septiembre de 2012, el Directorio Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses "Mariscal Antonio José de Sucre", autorizó a Fernando Torres Paredes -ahora accionante- para prestar su trabajo con su movilidad dentro del referido Sindicato, en calidad de socio propietario (fs. 5).

II.2. Por Memorándum 043/20 de 26 de octubre, se expulsó al peticionante de tutela del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses "Mariscal Antonio José de Sucre", aduciendo un fallo emitido por el Tribunal de Honor Disciplinario del Sindicato (fs. 4).

II.3. A través del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses "Mariscal Antonio José de Sucre se tiene las infracciones y causales de expulsión como también las instancias a recurrir, y según el art. 71, los fallos del Tribunal de Honor Disciplinario, podrán ser apelados por conducto regular al Tribunal de Honor de las Federaciones y al Nacional si estima pertinente (fs. 15).

II.4. Por Certificado FACH/CERT-054/2021 de 12 de abril de 2021 se evidencia que el ahora accionante no interpuso recurso alguno contra el memorándum de expulsión 043/20 ante la Federación Andina de Choferes Primero de Mayo de El Alto del departamento de la Paz (fs.64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, actividad del comercio, al debido proceso y su derecho a la defensa; toda vez que los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses "Mariscal Antonio José de Sucre" -ahora demandados-, de manera intempestiva, determinaron su expulsión mediante el Memorándum 043/20 de 26 de octubre, sin expresar de manera clara los motivos de tal determinación, y sin que se tramite un proceso disciplinario previo, pese a estar amparado por la CPE; razón por la que acude de manera directa a la jurisdicción constitucional al ser vulnerado su derecho al trabajo, y que al no tener una relación de dependencia con los demandados, no resulta necesario el acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de manera previa, resultando aplicable la excepción al principio de subsidiariedad por el daño irremediable causado a sus ingresos. Por lo previamente detallado el impetrante de tutela solicita que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto el memorándum de expulsión 043/20 de 26 de octubre;
  2. b)La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en las mismas condiciones; y,
  3. c)La imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas;

  1. 1)El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas;
  2. 2)La interpretación del debido proceso en las asociaciones, sindicatos y otros entes análogos; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , 26 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:

Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1, al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)2, instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.

De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la , entendió que el debido proceso es el "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...".

Complementando este entendimiento, la de 20013 señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la 4 amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la 5 refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.

Por su parte, la 6 refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.

De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la 7 indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

Posteriormente, la establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Por último, la 8 señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.

III.2. La interpretación del debido proceso en las asociaciones, sindicatos y otros entes análogos

Si bien es cierto que el debido proceso, en sus dimensiones como principio, derecho y garantía, rige para todos los procesos tanto en el ámbito jurisdiccional, así como administración pública y privada. No es menos cierto que, en cada uno de esos ámbitos, los procesos que se llegan a sustanciar obedecen a diferentes órdenes normativos -todos en el marco de la Ley Fundamental-, así por ejemplo en el caso del ámbito jurisdiccional, tanto la jurisdicción ordinaria como agroambiental, así como las jurisdicciones especiales, se basan en normas predominantemente escritas o formales. A su vez, la jurisdicción indígena originaria campesina, se basa en sus normas y procedimientos propios.

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