Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39634-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 96 vta. a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Suárez Chávez contra Sergio Cardona Chavez e Irma Villavicencio Suarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 75 a 84, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido por Daniela Viviana Ortiz Calderón en su contra, se emitió la Sentencia 36/20 de 4 de marzo de 2020, que fue apelada por parte de la nombrada el 13 del mismo mes y año, y respondida por su persona; a raíz de ello, la Sala Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 106/20 de 12 de octubre de ese año, que dispuso revocar parcialmente la Sentencia 36/20, y otorgar una asistencia familiar de Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos) desde la citación con la demanda, es decir, de manera retroactiva.
El Auto de Vista 106/20, es incongruente, inmotivado y sin fundamentación, debido a que decidió incrementar la asistencia familiar y fijarla de manera retroactiva, sin considerar que a través del decreto de 23 de enero de 2020, se determinó la misma de forma provisional en la suma de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos), que pagó mensualmente; tampoco consideró que el art. 272 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) estableció que respecto a las decisiones sobre una medida provisional, esta no podrá ser susceptible de impugnación, por lo que la otra parte, en su pretensión de modificar la asistencia familiar, debió haber solicitado la rectificación de la medida eventual al juez de instancia en conformidad al art. 212.IV del CFPF, por lo que al haber impugnado el monto económico fijado temporalmente, hizo incurrir en error a la Sala mencionada, que sin fundamento legal incrementó la asistencia familiar de manera retroactiva, cuando dicha decisión era inimpugnable. Al disponer los Vocales hoy demandados la cancelación de la asistencia familiar de forma retroactiva, no consideraron que la Jueza de primera instancia como medida provisional fijó la misma través de decreto de 23 de enero del mismo año, asimismo señaló en su sentencia que no se llegó a conciliación alguna, por lo que no se realizó modificación alguna; aspecto mal interpretado por los ahora demandados, que en vez de subsanar dicho error, sea ratificando la medida provisional o en su caso disponiendo que la Jueza de instancia dicte una nueva resolución, modificaron la asistencia familiar e incrementarla vía recurso de apelación, y desde la fecha de notificación con la demanda, siendo que debió regir desde la data de emisión del Auto de Vista, y no así de forma retroactiva.
En ese sentido, las autoridades demandadas también generaron defecto fáctico, puesto que no consideraron los elementos probatorios de su parte para asumir su determinación, ni se pronunciaron respecto a su respuesta presentada al recurso de apelación, por lo que existió una omisión de valoración del decreto de 23 de enero de 2020, como de las diferentes pruebas documentales, hechos que generaron un defecto fáctico de omisión en la recepción, producción, compulsa y valoración de los elementos demostrados dentro del referido litigio, y por ende una afectación al debido proceso.
De igual manera, el Auto de Vista 106/20, es impertinente e incongruente debido a que se apartó de los fundamentos del Auto recurrido, y se limitó a señalar un solo agravio, por lo que la Sala señalada debió haber demarcado su competencia al aspecto impugnado, y no así señalar la existencia de tres agravios adicionales, incurriendo en un defecto de incongruencia extra petita, mismo razonamiento que se aplica a la decisión de pagar la asistencia familiar desde la citación de la demanda, es decir, de manera retroactiva, cuando este aspecto no fue peticionado por la parte apelante, puesto que esta solo se circunscribió a señalar que no se fijó una asistencia familiar definitiva y que se establezca una en el monto de Bs2500.-; en ese entendido, las autoridades ahora demandadas incurrieron en una incongruencia aditiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, de acceso a la justicia, y de omisión de la prueba, citando al efecto los arts. 9, 13.IV, 115.II, 116, 119.II; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14. 2 y 3 incs. b), c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 2 incs. b), c), y f), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 106/20 de 12 de octubre de 2020, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución, considerando lo dispuesto por los arts. 272 y 381 del CFPF; y,
- b)Se ordene a los demandados identifiquen la norma o principio que establece que la asistencia familiar debe ser pagada con efecto retroactivo hasta la citación con la demanda en grado de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 96, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)De manera específica, los agravios en los que incidieron los Vocales ahora demandados al haber emitido el Auto de Vista 106/20 son: 1.a) Una incongruencia aditiva por haber fijado una asistencia familiar de manera retroactiva; 1.b) El haber incurrido en el defecto fáctico porque omitieron valorar la prueba; 1.c) Una lesión al debido proceso por una falta de motivación, ya que no dieron razones o justificaciones para aplicar y disponer que la obligación económica sea cancelada de forma retroactiva; y, 1.d) No existe fundamento legal alguno que justifique su accionar, puesto que el Código de las Familias y del Proceso Familiar estableció cómo se debe generar y modificar los montos de la obligación económica antes nombrada;
- 2)En la impugnación presentada por Daniela Viviana Ortiz Calderón contra la Sentencia 36/20, se hizo mención a una sola afrenta, que el juez de instancia habría omitido ratificar o fijar la asistencia familiar en la sentencia de divorcio de manera definitiva, empero, en ninguna parte solicitó sea pagada de forma retroactiva desde la citación con la demanda de divorcio, por lo que la decisión de esta retroactividad no es congruente con la impugnación expuesta, siendo evidente una incongruencia aditiva al haber, las autoridades demandadas, adicionado e incorporado elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el recurso de apelación;
- 3)Respecto a la falta de motivación de la Resolución prenombrada, las autoridades demandadas no señalaron la razón, norma, fundamento o alguna justificación que acredite por qué se va a pagar la asistencia desde la citación con la demanda, tampoco explicaron cómo evadieron lo indicado en el art. 123 del CFPF;
- 4)En ninguno de los Considerandos del Auto de Vista 106/20, se fundamentó sobre el hecho que la asistencia familiar provisional no podía ser recurrida vía recurso de apelación;
- 5)Se incurrió en un defecto fáctico al haber omitido la valoración probatoria de los documentos que presentó como respaldo para determinar el monto de la asistencia familiar, por lo que la Sala mencionada llegó a una conclusión errada;
- 6)La señalada Resolución tampoco hizo referencia a norma legal alguna o específica como el Código de las Familias y del Proceso Familiar que defina concreta que el monto incrementado deba ser pagado de manera retroactiva desde la citación con la demanda, ni que las medidas provisionales dispuestas por la Jueza de la causa a través del decreto de 23 de enero de 2020 puedan ser apelables y en qué vía; y,
- 7)No puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sergio Cardona Chávez e Irma Villavicencio Suarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 89 a 90.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Daniela Viviana Ortiz Calderón, a través de su abogado, señaló lo siguiente:
- i)Se allana en su totalidad al Auto de Vista 106/20;
- ii)No es cierto que los Vocales en la mencionada Resolución, hayan sobrepasado sus funciones, de forma inextensa manifestaron los argumentos por los cuales dispusieron el objeto principal de la demanda, el de precautelar el bien mayor que es el menor de edad;
- iii)En el proceso se hizo una valoración de toda la documentación existente en el expediente, siendo que el ahora accionante solo presentó fotocopias, y su persona demostró todo con informes originales que este percibe un haber cerca de los de los Bs21 000.- (Veintiún mil bolivianos), por lo que el Tribunal de alzada actuó de forma correcta, sin vulnerar ningún derecho constitucional;
- iv)Respecto a lo aludido por el peticionante de tutela que la medida provisional de fijación de asistencia familiar es irrecurrible, su persona en ningún momento recurrió o interpuso recurso alguno contra dicha medida, lo que hizo el Tribunal al encontrar una carencia enmendó todos los errores que se produjeron;
- v)Fueron subsanados los dos agravios manifestados en el recurso de apelación, y el vacío que fue dejado por la Juzgadora de primera instancia; y,
- vi)La medida provisional fijada por la Jueza de instancia no fue apelada, sino fue recurrida la Sentencia misma que puso fin al vínculo matrimonial, y no se hizo mención alguna a la asistencia familiar, siendo una obligación del juez fijarla; por lo que, el Tribunal de alzada obró conforme a derecho y al art. 117.I del CFPF, que dispone, que para la asistencia familiar correrá el plazo desde el momento de la citación con la demanda, dicha notificación fue con una asistencia provisional, la cual fue modificada, con plena facultad por el Tribunal de alzada, que puede modificar los errores cometidos por el juez de primera instancia, en ese entendido solicitaron que se deniegue la tutela, y se mantenga el Auto de Vista 106/20.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 17/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 96 vta. a 98 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)En la primera parte del Auto de Vista 106/20, los Vocales ahora demandados expusieron los antecedentes del proceso, manifestando justamente los elementos declarados por las partes, lo que constituye un elemento principal de la motivación, por lo que infirieron que existe una suficiente motivación donde aclararon por qué tomaron la decisión de adjudicar una asistencia familiar de Bs2500.- de manera administrativa;
- b)Las autoridades demandadas manifestaron que en el marco del principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, emitieron el Auto de Vista 106/20, de ello se tiene que se cumplieron de manera estructural estos dos elementos principales de fundamentación y motivación;
- c)Es evidente que existió una adición por parte de los Vocales demandados, en el sentido que se cubra la obligación económica nombrada a partir de la notificación con la demanda, lo que hicieron justamente valorando la verdad material señalada en el art. 180 de la CPE, y en función del interés superior del niño, eso estaría subsanado de acuerdo a lo manifestado por el accionante;
- d)Respecto al derecho a la defensa aludido como lesivo, esta afirmación no es evidente, se tiene constancia que el ahora demandante de tutela participó de manera activa en el proceso de divorcio; no obstante, también se tiene que tomar en cuenta que existen elementos mayores que tiene relación con los intereses de las personas que necesitan una protección de carácter reforzada, así indicó el art. 60 de la CPE que tiene concordancia con el art. 115 de la Norma Suprema, por lo que vieron por conveniente aplicar ese principio que le asiste al menor en cuanto a sus derechos instituidos; y,
- e)No se evidenció la relevancia constitucional suficiente para ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada al haber invocado el debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, en el entendido que toda autoridad al momento de emitir una resolución, debe aplicar la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, aspecto que fue cumplido por los ahora demandados al fundamentar de manera clara y precisa las razones que los llevaron a asumir su decisión, estando entre una de estas la protección reforzada de los menores de edad.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie sobre cuál es la norma o artículo que permite la fijación de manera retroactiva de la asistencia familiar cuando esta ya fue establecida.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación, ya que no se refirió a si la asistencia familiar corresponde o no de manera retroactiva, razón por la cual no citaron norma específica porque no ingresaron a establecer dicha situación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 36/20 de 4 marzo de 2020, emitida por Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 58 a 59).
II.2. Consta recurso de apelación en parte contra la Sentencia 36/20, interpuesto el 13 de marzo de 2020 por Daniela Viviana Ortiz Calderón (fs. 60 a 62 vta.).
II.3. Cursa la contestación al recurso de apelación por parte de Juan Carlos Suarez Chávez -hoy accionante- de 21 de agosto de 2020; por la cual, solicitó rechazar el recurso de apelación interpuesto por Daniela Viviana Ortiz Calderón (fs. 66 a 67).
II.4. Se advierte Auto de Vista 106/20 de 12 de octubre de 2020, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 68 a 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, de acceso a la justicia, y de omisión de la prueba, toda vez que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 106/20 de 12 de octubre de 2020, incurrieron en:
- 1)Incongruencia aditiva por haber fijado una asistencia familiar de manera retroactiva, y al mismo tiempo en una motivación insuficiente al no haber justificado esta decisión con fundamento legal alguno; y,
- 2)En un defecto fáctico al no valorar en su totalidad la prueba aportada por su persona, y determinar un monto de asistencia familiar sin este tipo de elementos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Sobre el intitulado, la , señaló que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas son nuestras).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Mostrando 48 de 95 parrafos.