Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39405-2021-79-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 16/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 405 a 418 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Armando Mejía Suárez en representación legal de Winston Julio Rodríguez Daza, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya y Carlos Hebert Davieds Villarroel contra Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 353 a 359, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mary Antelo Roca interpuso demanda agroambiental de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios en su contra que fue tramitada ante el Juez Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, acción que concluyó con una primera Sentencia que, por haber sido emitida sin valorar su prueba de descargo, motivó a que presentaran un recurso de casación que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 37/2019 de 18 de junio, que anuló la Resolución de primera instancia y ordenó que se dicte nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente, aplicando el principio de verdad material. Adicionalmente, decidió que el Juez de la materia, utilice la facultad prevista por el art. 207.II del Código Procesal Civil (CPC).
En cumplimiento de lo ordenado, el Juez Agroambiental de Trinidad del citado departamento, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán del mismo departamento, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del mismo departameno, pronunció la Sentencia 01/2020 de 21 de febrero, declarando improbada la demanda. Como consecuencia de lo resuelto, la actora, presentó recurso de casación.
Las Magistradas demandadas, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 43/2020 de 27 de noviembre, anularon la referida Sentencia, de manera ilegal o arbitraria, fundamentada en la obligatoriedad de búsqueda de prueba que debió realizar el Juez a quo; no obstante, que el Auto anulatorio determinó que tal posibilidad era opcional, además, señalaron que la , regula la necesidad de prueba de oficio cuando la prueba del expediente no genera en el juzgador un convencimiento suficiente y también se sustenta en que la parte motivada de una resolución debe contener el estudio de los hechos probados y en su caso, los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda y el art. 134 del CPC, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la búsqueda de la verdad material, dando a entender que dicha labor fue omitida por el Juez del proceso.
Señalaron que la citada , fue emitida en materia penal, al resolver una acción de libertad en la cual el imputado pidió la cesación de su detención preventiva a lo que se añade que los Jueces en dicha materia, no producen prueba de oficio, por tanto, la argumentación de las autoridades demandadas es incorrecta e ilegal cuando citaron un precedente constitucional no aplicable al presente caso. Por otra parte, el fallo pronunciado por el Juez del proceso, cumple con todos los presupuestos indebidamente observados por las Magistradas demandas y observa lo enseñado por el Tribunal Constitucional en la .
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, correcta valoración de las pruebas, interpretación y aplicación de la ley, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 43/2020 de 27 de noviembre, y se disponga que las autoridades demandadas emitan nueva Resolución que resguarde el debido proceso, verdad material, cosa juzgada, valoración correcta de prueba por parte del Juez a quo e interpretación y aplicación de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 396 a 404, presentes el representante legal de los accionantes acompañado de su abogado; de las autoridades demandadas a través de su representante legal y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado y representante legal, ratificaron el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 388 a 393, y a través de su representante legal, en audiencia manifestaron lo que sigue:
- a)Efectuando una relación de los antecedentes del proceso, señalaron que la acción de amparo constitucional no identifica con claridad y precisión los criterios o principios interpretativos que no fueron empleados o considerados en la emisión de la Resolución confutada o de qué manera la interpretación valorativa presuntamente, lesionó sus derechos constitucionales y tampoco explicó las razones por las que considera que la aplicación de las normas no resulta razonable, pretendiendo que la justicia constitucional realice una labor que en el caso concreto, compete exclusivamente a la jurisdicción agroambiental puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia adicional;
- b)En cuanto a los requisitos de admisibilidad, la parte solicitante de tutela no cumplió con la previsión del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tampoco efectuó una exposición clara de los hechos y las causas que motivan la presentación de la acción de defensa, omitiendo establecer el nexo entre estos y los derechos presuntamente lesionados; en tal sentido, no existe relación de causalidad entre lo acusado y la conducta asumida por las Magistradas demandadas al pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 43/2020 de 27 de noviembre;
- c)En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba e interpretación ordinaria, debieron precisarse las razones por las cuales la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, requisitos que no fueron observados por los impetrantes de tutela, quienes únicamente aducen que la Resolución pronunciada es contraria más a sus intereses que a sus derechos; y,
- d)En relación al debido proceso en su elemento fundamentación, remitiéndose a la , señalaron que el pronunciamiento agroambiental no vulnera en ninguna medida el derecho de los accionantes porque contiene una explicación clara y concreta de respecto al incumplimiento de los lineamientos y fundamentos contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 37/2019 de 18 de junio, relacionados y contrastados con la Sentencia 01/2020 de 21 de febrero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del mismo departamento, explicando de manera concreta las razones fácticas y de orden legal que sustentan el incumplimiento al principio constitucional de verdad material, que es obligación de todo juzgador, en virtud del cual, debió disponer la obtención de prueba material sustentada en los elementos probatorios fundamentales y no en apreciaciones subjetivas; por consiguiente, se consideraron los principios rectores aplicables a los recursos de casación que guardan una debida justificación legal, siendo los mismos suficientes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Esteban y Nicomedes ambos Cuéllar Antelo y Grima Saldaña Antelo, herederos de Mary Antelo Roca, a través de su abogado, en audiencia, señalaron lo siguiente:
- 1)Los solicitantes de tutela omitieron identificar y explicar qué garantías y derechos fueron vulnerados, cuáles fueron las omisiones indebidas y las supuestas lesiones que habrían cometido las autoridades demandadas, limitándose a defender la ilegal Sentencia 01/2020 de 21 de febrero, emitida por el "Juez Paul Cortez", queriendo justificar dicho fallo que no ha valorado ni tomado en cuenta la Escritura Pública 129/2011 de 23 de diciembre, consistente en un ganado en alquiler a doblar capital, pasando por alto el valor legal que le otorga el art. 519 del Código Civil (CC) y anteponiendo a una aislada y corta respuesta de la confesión provocada a Mary Antelo Roca, que por mandato que establece el art. 126 inc. 3) del CPC, no debió se siquiera tomada en cuenta puesto que dicha norma prohíbe expresamente que sea opuesta a documentos fehacientes;
- 2)El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 43/2020 de 27 de noviembre, se enmarca en la legalidad y ha respetado los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los sujetos procesales y está amparado en los arts. 189.1 de la CPE, 36.I, 87.IV de la Ley 1715 y 220.1 inc. c) del CPC, no existiendo ningún acto ilegal u omisión indebida o lesiones a algún derecho o garantía;
- 3)La acción de defensa planteada pretende inducir a error a la justicia constitucional porque no es evidente que la nulidad dispuesta por las autoridades demandadas se sustente en la necesidad de que el Juez a quo obtenga prueba, cuando en realidad, se dispuso que se dicte nueva Sentencia porque la pronunciada no contiene los requisitos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el art. 213 del CPC; y,
- 4)Acusó la vulneración del principio de subsidiariedad porque el pronunciamiento efectuado por las autoridades demandadas, no resolvió el fondo del proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 16/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 405 a 418 vta., concedió la tutela solicitada, y dejó sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 43/2020 de 27 de noviembre, disponiendo que las Magistradas demandadas, emitan nueva Resolución conforme a los parámetros contenidos en la Resolución constitucional, bajo los siguientes argumentos:
- i)El Juez Agroambiental de Trinidad del citado departamento, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del referido departamento, dictó la Sentencia 01/2020 de 21 de febrero, y en el Considerando cuarto, refirió tanto la prueba de cargo como de descargo, esta última reclamada en el recurso de casación y atendida en dicha Resolución; pues, en el Considerando quinto, punto I, relativo a los hechos probados y no probados por las partes, en relación a la demandante concluyó que probó la existencia de una relación contractual entre las partes del proceso, sobre la base de la Escritura Pública 129/2011, de contrato de alquiler de ganado vacuno a doblar capital, pero que no probó que entregó dicho ganado a los demandados en la cantidad estipulada de trecientos sesenta y cuatro (364) vacas de entre tres (3) a ocho (8) años y sesenta y cuatro (64) vaquillas de un año de edad;
- ii)Asimismo, de la valoración integral de la prueba ofrecida y producida por la parte demandada, concretamente la confesión provocada de la demandante Mary Roca Antelo, consideró probado que no entregó el ganado en alquiler, conclusión que sustentó además, con la documental presentada por la parte demandada en sentido que la demandante no registra marca alguna ni en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma ni en Federación de Ganaderos del Beni (FEGABENI), no tiene registro de certificación a su nombre en el Servicio Nacional de Sanidad agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) como productora ganadera o comercializadora, tampoco guía de movimiento de animal y que no se encuentra afiliada a FEGABENI, concluyendo por todo ello, que no cumplió con lo establecido en el art. 136 del CPC; es decir, con su deber de probar el hecho constitutivo de su pretensión y menos con lo establecido en el art. 689 del CC,
- iii)En cuanto a los hechos probados por los demandados, determinó que mediante la confesión provocada de la demandante, saliente de fs. 122 a 123 vta., probaron que nunca les fue entregado el ganado convenido; pues, en observancia del principio de verdad material, se estableció que Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Mayra Ardaya Antelo, pagaron a Mary Antelo Roca y que esta nunca entregó las cabezas de ganado vacuno consignadas en el contrato saliente de fs. 2 a 4 vta., fundamentación y motivación sobre la que el Tribunal de garantías no puede pronunciarse, pero que sí puede manifestar que guarda absoluta relación con los parámetros expresados en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 43/2020 de 27 de noviembre, en el entendido de que la vulneración del principio de verdad material estaba relacionado con la no valoración de la prueba de descargo, concretamente el contrato de alquiler contenido en la Escritura Pública 39/2011, y la confesión provocada de la demandante, no pudiendo sustentarse una nueva nulidad de la sentencia bajo el argumento de que el Juez omitió utilizar la facultad que le reconoce el art. 207.II del CPC; toda vez que, el Tribunal de casación reconoció que dicha normativa procesal establece que la producción de prueba para mejor proveer, es una potestad privativa del Juez, y no así un imperativo que lo obligue a producir prueba de oficio, más cuando el juzgador expresó de manera clara, que la prueba cursante en el expediente era suficiente para definir la controversia, debido a que conforme a su prudente arbitrio, la misma es pertinente para descubrir la verdad material de los hechos; y,
- iv)Las autoridades demandadas, desconocieron los alcances trazados en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 37/2019 de 18 de junio, al disponer la nulidad de la Sentencia 01/2020 de 21 de febrero, vulnerando los derechos de los accionantes al debido proceso en sus elementos fundamentación, correcta valoración de las pruebas, interpretación y aplicación de la ley, concretamente en relación al art. 207.II del CPC, así como en cuanto al precedente jurisprudencial constitucional aplicado, como es la , que no contempla un hecho análogo y por ende, no resulta vinculante al caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mary Antelo Roca planteó demanda de cumplimiento de contrato o su pago equivalente en dinero más el pago de daños y perjuicios, proceso que fue tramitado por el Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, hasta su conclusión mediante la emisión de la Sentencia 001/2019 de 26 de abril, por la que se declaró probada la demanda (fs. 121 a 126).
II.2. Planteado recurso de casación por Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meiling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 37/2019 de 18 de junio; por el cual, se anuló la Sentencia 001/2019 de 26 de abril, señalando que el Juez de instancia no fundamentó adecuadamente la Resolución pronunciada porque no "es lo suficientemente exhaustiva y congruente con relación a los hechos alegados por las partes en conflicto, y menos se valoró las pruebas en función al principio rector de Verdad Material, omitiéndose por completo hacer referencia al mismo, pese a existir reclamo reiterado de la parte demandada, existiendo duda razonable respecto a la entrega efectiva del ganado vacuno por parte de la actora; ante esta situación, en procura de resguardar derechos fundamentales de las partes en conflicto, corresponde disponer la anulación de la Sentencia impugnada, toda vez que esté Tribunal no encuentra los suficientes elementos para asumir otro tipo de decisión, debiendo el Juez de instancia emitir una nueva Sentencia dotándose, si ve por conveniente, de mayor solvencia probatoria conforme el principio material previsto en el art. 180 de la CPE., concordante con el art. 1 núm. 16) de la L. Nº 439, pudiendo para ello hacer uso de las facultades que establece el art. 207-II de la L. Nº 439 disponiendo la producción de prueba de oficio"(sic [fs. 188 a 193]).
II.3. En cumplimiento de lo ordenado, el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, dictó la Sentencia 01/2020 de 21 de febrero, declarando improbada la demanda (fs. 238 a 248).
II.4. Planteado el recurso de casación que cursa de fs. 253 a 258, las Magistradas demandadas emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 43/2020 de 27 de noviembre, anulando obrados hasta la Sentencia 01/2020 de 21 de febrero (fs. 311 a 318).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, correcta valoración de las pruebas, interpretación y aplicación de la ley porque las Magistradas demandadas, al disponer la nulidad de la Sentencia pronunciada obrados de manera ilegal, porque:
- a)La búsqueda de la verdad material era optativa para el Juez del proceso, y no obligatoria;
- b)No era aplicable al caso concreto, la jurisprudencia contenida en la ; puesto que, regula la necesidad de prueba de oficio en materia penal; y,
- c)El fallo pronunciado por el Juez del proceso, cumple con todos los presupuestos indebidamente observados por las Magistradas demandas y observa lo enseñado por el Tribunal Constitucional en la .
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la , desarrolló una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que: "el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la ; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la , se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la , se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la , la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.
- a)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.
- b)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Mostrando 42 de 83 parrafos.