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TCP

0225/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA SEGUNDA

Sentencia 0225/2023-S2

Proceso
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Sala
SALA SEGUNDA
Año
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2023-S2 Sucre, 25 de abril 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46607-2022-94 AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 288/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 230 a 233 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henrry Yujra Chambi contra Ariel Isidro Torrez Guerra, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre"; Miguel Hernán Chávez Choque y Nelson Ariel Boso Villca, ex y actual Presidente; Justino Chirino Kapa, Primer Vocal Suplente y Lenin Pumari Rodríguez, Vocal, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) "El Alto" del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 186 a 193 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Alumno Mayor de último año se encontraba encargado de controlar la asistencia de los alumnos en los partes de control virtual, es así que el 18 de junio de 2021, se le acusó de haber entregado un informe incorrecto sobre dicho control y a raíz de este hecho se le aperturó un proceso sumario interno signado como Caso CRD/004/2021 de 19 de julio, por transgredir el Reglamento Disciplinario de la Universidad Policial (UNIPOL).

Asumiendo su responsabilidad el 13 de julio del mismo año, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, misma que fue admitida mediante la Resolución Administrativa (RA) 004/2021 de 19 de julio, por la Comisión de Régimen Disciplinario de "FATESCIPOL- EL ALTO", sancionándole con la pérdida de su descanso pedagógico, es decir, arresto por quince días.

Como consecuencia de dicha determinación administrativa fue también degradado, es decir, se le retiró su sitial como Alumno Mayor, tal cual se desprende de la RA 025/2021 de 27 de julio y de manera paralela al sumario administrativo, el 22 de junio de igual año se instauró otro proceso interno signado como Ampliación del Auto Inicial del Proceso Sumario Interno Caso CRD/006/2021 de 10 de agosto, acusándole en primera instancia de consumir bebidas alcohólicas con base en un supuesto video, hecho que no pudo demostrar la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL "El Alto"; empero decidieron ampliar la investigación por los tipos disciplinarios en su contra de transgredir el art. 77.3, 21 y 22 del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL sancionándolo con baja definitiva, proceso que en primera instancia no pudo demostrar la existencia de las citadas faltas, sin embargo, forzándose la calificación de su supuesta conducta, avalando actos ilegales, y cambiar los tipos disciplinarios en su contra como se desprende de la Ampliación del Auto Inicial del Proceso Sumario Interno Caso CRD/006/2021, calificando su conducta como reincidencia por la supuesta transgresión al art. 75.16 del mencionado Reglamento, no cumplir instructivas administrativas de la Unidad Académica de Pregrado, falta por la cual fue sancionado en primera instancia tras una arbitraria interpretación de la normativa interna con la suspensión por una gestión académica, a través de la RA 011/2021 de 6 de septiembre, citando el art. 76.1 del Reglamento Disciplinario la reincidencia de una de las faltas previstas en el artículo anterior, decisión asumida sin tomar en cuenta sus reclamos y argumentos legales expuestos en toda la etapa de investigación.

En segunda instancia mediante la interposición de un recurso jerárquico amplió y ratificó sus reclamos y argumentos legales, recalcando que en su caso no podía aplicarse la reincidencia conforme el art. 84.II del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, aspecto que se constituye en el núcleo de la presente acción tutelar, toda vez que, las dos faltas disciplinarias se suscitaron el 1 de mayo y el 16 de junio ambos de 2021, es decir, mucho antes de la existencia de cualquier resolución administrativa, sin embargo el 14, de octubre de ese año, el Vicerrector de la UNIPOL, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 673/"2020" UNIPOL confirmando la resolución de primera instancia y manteniéndola incólume, bajo el argumento de que los plazos procesales se computan desde el momento en que se dictó la Ampliación del Auto Inicial del Proceso Sumario Interno Caso CRD/006/2021.

En ese sentido el texto disciplinario, señaló de manera taxativa que solo puede imponerse una sanción por reincidencia cuando se comete nuevamente otra falta disciplinaria, después de la emisión de una resolución sancionatoria y ejecutoriada, lo que no ocurrió en el caso de autos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y taxatividad y a la educación, citando al efecto los arts. 17, 77.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 673/2021 de 14 de octubre, emitida por Vicerrectorado de la UNIPOL;
  2. b)Anular la RA 011/2021 de 6 de septiembre, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto; y,
  3. c)Su reincorporación a la prenombrada unidad académica y restitución de todos sus derechos arbitrariamente suprimidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 223 a 229, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, adicionando en audiencia que las autoridades sumariantes y jerárquicas tampoco le otorgaron una respuesta entendible y explicada cuando solicitó se deje sin efecto la RA 011/2021 que vulneró sus derechos, aclarando que en la presente acción de tutela se vulneró su derecho al "...debido proceso en su vertiente de que tampoco se nos ha otorgado una respuesta lógica y entendible por parte del por la máxima autoridad que es el Vicerrector de la Universidad Policial..." (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la UNIPOL, presentó informe de 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 203 a 210 a través de su apoderado, solicitando se deniegue la tutela, exponiendo los puntos del recurso jerárquico interpuesto por el impetrante de tutela y la respuesta otorgada en el recurso jerárquico mediante la RA 011/2021 emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto.

Justino Chirino Kapa, Primer Vocal Suplente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL "El Alto", presentó informe de 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 593 a 601 vta., solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:

  1. 1)El impetrante de tutela junto a otros alumnos de la UNIPOL, fueron sometidos a un sumario interno, siendo solamente él sancionado con el retiro de la FATESCIPOL "El Alto" por una gestión académica con derecho a reincorporación, determinación que fue impugnada mediante recurso jerárquico que confirmó la resolución recurrida; y,
  2. 2)De conformidad a la RA 004/2021 y Auto de Declaratoria de Ejecutoria 004/2021 de 26 de julio, estableció que Henrry Yujra Chambi, fue sancionado con pérdida de su descanso pedagógico por la comisión de faltas disciplinarias graves establecidas en el art. 74.2 y 6 del Reglamento Disciplinario;
  3. 3)Después del mencionado proceso ejecutoriado incurrió nuevamente en una falta grave contenida en el art.75.16 del mencionado Reglamento, Resolución que también se encuentra plenamente ejecutoriada, es decir que, al haberse demostrado que infringió el art. 75.16 del Reglamento Disciplinario, también se probó que la conducta desplegada por el impetrante de tutela se adecua a las previsiones del art. 76.1 del mencionado Reglamento reincidiendo de esta manera en el incumplimiento de la instructiva administrativa de 22 de febrero 001/2021;
  4. 4)El art. 84.II del merituado Reglamento establece la temporalidad para que una conducta se considere reincidente, disponiendo que esta opera cuando se incurre nuevamente en faltas graves que ya fueron sancionadas con resolución ejecutoriada, situación que se replica en el caso concreto; y,
  5. 5)Sobre la vulneración al derecho a la educación, el impetrante de tutela tuvo la oportunidad de ingresar a la unidad académica dependiente de la UNIPOL, teniendo conocimiento de los reglamentos y sometiéndose voluntariamente a los mismos, por ende no es posible alegar tal vulneración porque esta Universidad al tener un régimen especial reconocido por el art. 63 de la Ley de Educación "Avelino Siñani- Elizardo Pérez" (LEd) cuenta con una normativa específica en cuanto a la permanencia y retiro de los estudiantes, lo que implica que estos se encuentran reglados, además la sanción impuesta al solicitante de tutela, es con derecho a la reincorporación y se encuentra destinada a que el sancionado reencamine su conducta.

Nelson Ariel Boso Villca y Lenin Pumari Rodríguez, Presidente y Vocal de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL "El Alto", no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 199.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 288/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 230 a 233 vta., concedió en parte la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 673/"2020", emitida por el Vicerrectorado de la UNIPOL, debiendo emitir una nueva en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación; y, denegó respecto a la RA 011/2021, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Existen dos temas que la jurisdicción constitucional debe absolver con la mayor claridad, primero, la jurisdiccionalidad y la administratibilidad de la UNIPOL y con ello los efectos de su decisión;
  2. ii)Los procesos sancionatorios disciplinarios están uniformados por una cantidad de principios que hacen a la actividad sancionatoria, mismos que son los principios que rigen el "Proceso Penal", donde existe una alta jurisdiccionalidad y una alta legalidad, la primera tiene que ver con competencia y esta con la responsabilidad; y, la extrema legalidad tiene que ver con tipicidad, esencialmente;
  3. iii)El accionante acusa que la autoridad demandada no respetó los principios de tipicidad y legalidad, estos se relacionan con una suerte de adecuación a un tipo previo, en este caso a un tipo sancionatorio anterior, pero el principio de tipicidad no acepta interpretación, en consecuencia, cada hito sancionatorio como los que fueron abiertos para el ahora impetrante de tutela deben pretender la coincidencia o la correspondencia entre el tipo sancionatorio, el acto además de la referencia normativa que sólo podrá ser definida a través de la actividad probatoria, de ello se observa la absolución de algunos tipos sancionatorios, realizados con toda claridad y demostrando responsabilidad con sus decisiones, mostrando que en la presente causa no existía la suficiente prueba para sancionar;
  4. iv)De la revisión de las resoluciones impugnadas ad integrum, escrutados los antecedentes como fueron, existen dos cuestiones que llaman profundamente la atención, aquel asumido por parte de la Institución ahora demandada, afirmando que la actividad sería reiterada; es decir, que la "comisión sancionatoria" o "el acto sancionatoria" fue cometido dos veces, "debiendo aplicarse el tipo sancionatorio respecto a aquella actividad y es una sanción que recae en el ejercicio de verificación hecho por la Autoridad Accionada"(sic), y como consecuencia la suspensión por una gestión académica como se desprende de la Resolución de Recurso Jerárquico 673/2021 que es la resolución de cierre, porque confirma en todas sus partes a la RA 011/2021;
  5. v)El argumento de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL, carece de calidad motivadora, porque las circunstancias que la promovieron tienen como antecedente la Resolución 004/2021, sin embargo, entre dicha Resolución y la RA 011/2021 existe una diferencia de contenidos y de "derecho procesal", la diferencia de contenidos es que en la primera actividad sancionatoria, el ahora accionante decide sujetarse a un procedimiento abreviado, aceptando la comisión de la infracción;
  6. vi)Nuestro sistema sancionatorio excluye la posibilidad de auto incriminarse, pero significa celeridad respecto a la decisión que emitirá la autoridad administrativa, situación similar ocurre con la autoridad penal, cuando se somete un encausado a un procedimiento abreviado, no hay apelación y como se logró advertir en esta causa, ante la solicitud de procedimiento abreviado en sede administrativa, no hubo actividad impugnatoria y la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL "El Alto" sancionó al accionante con quince días de arresto, circunstancia en la que además se introducen algunos tipos objetivos bastante singulares;
  7. vii)El Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, Caso CRD 004/2021 manifiesta que: "...existe un previo análisis del vídeo descrito, se identifica a alumnos de la FATECIPOL- El Alto consumiendo bebidas alcohólicas, haciendo uso de prendas policiales, denigrando la imagen de la Policía Boliviana al ser alumnos en etapa de formación policial y denigrando la imagen de la Unidad Académica, donde el alumno mayor Henrry Yujra Chambi vestía de chamarra..." (sic); es decir, la Autoridad que inicia el Proceso Sumario Interno, Caso CRD 004/2021 cumple con el tipo objetivo, desplaza toda la actividad para demostrar que existe un determinado acto;
  8. viii)Luego existe la Ampliación del Auto Inicial del Proceso Sumario Interno Caso CRD/006/2021 acorde a los arts. 76 y 77 del Reglamento Disciplinario en razón a un informe presentado por Sergio Calle Conde, investigador asignado al caso; en este punto, se puede advertir el tema de anexión en la RA 004/2021, que habría sido emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario sancionando al ahora impetrante de tutela con la pérdida de quince días de descanso pedagógico por la comisión de la falta disciplinaria tipificada como falta grave en segundo grado por el art. 75.16 del citado Reglamento, y el art. 74.2 y 6 del mismo documento reglamentario por faltas graves de primer grado, existiendo congruencia entre el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, Caso CRD 004/2021 con la resolución final y ésta respecto al por tanto, pero en sus fundamentos no logra descartar o confirmar la tesis del accionante que diera cuenta de su participación en el suceso que le indilgan y esta circunstancia podría revelar al valor otorgado a la prueba, a la legalidad de la misma, la colección de los medios probatorios, cómo y de qué manera se garantizó la legitimidad del medio probatorio que tiene que ver con un vídeo que puede ser "todo y nada" al mismo tiempo;
  9. ix)La prueba para ser tal debe ser legal, y dejar de lado que cualquier filmación, no toda grabación ingresa al orden iudiciarum si no es a través de los medios legales que correspondan, porque no podemos dejar de observar que cualquier filmación transgrede el derecho a la intimidad y este es un derecho de genética constitucional que usualmente se entiende que una filmación o una grabación obtenida sin consentimiento pueda formar parte de un medio probatorio para la decisión de la autoridad jurisdiccional, es una arbitrariedad, filmaciones y grabaciones ingresarán al universo de la decisión en materia sancionatoria cumpliendo las reglas de introducción de los medios probatorios;
  10. x)En la RA 011/2021 respecto al haber advertido que si eran los partícipes o no de haber consumido bebidas alcohólicas vistiendo prendas policiales el mismo Tribunal señala que no hay certeza, por supuesto que no la va haber y no puede ser incongruente la decisión respecto a los medios probatorios más importantes, el medio probatorio, pertinente, conducente y necesario para el inicio del proceso sancionatorio y para su decisión, olvidando la autoridad explicar cómo adquirió, conoció y adaptó, en su razonamiento, una afirmación donde se ve al ahora accionante bailando con una chamarra verde olivo y si este fuese el único medio probatorio, el proceso en sí tiene un grave problema respecto a la introducción de la prueba legal; y,
  11. xi)Adoptando el criterio labrado por la teoría procesal penal respecto a la prueba ilícita y la teoría del fruto envenenado, donde producto de una prueba ilegalmente obtenida se queda fuera del debate probatorio juntamente con la directa o indirecta que se haya obtenido de la misma, no es un tema menor, que debe ser resuelto por la autoridad demandada y si bien el accionante no reflexionó con esta claridad en su acción de amparo constitucional, respecto a los tópicos que hacen a los medios probatorios, frente a una circunstancia de estas características no puede más que observar los parámetros que uniforman las decisiones de los tribunales de garantías y en consecuencia, superando la cuestión defectuosa de postulación respecto a los actos impugnados, existe una lesión que debe ser enmendada por el denunciado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, Caso 004/2021 de 18 de junio, emitido por el presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL "El Alto" contra Henrry Yujra Chambi -ahora accionante- (fs. 3 a 5).

II.2. Cursa RA 004/2021 de 19 de julio, en procedimiento abreviado, mediante el cual se declaró responsable al impetrante de tutela por las faltas tipificadas en los arts. 74.2 y 6 y 75.16 faltas graves de segundo y primer grado respectivamente, emitida por la instancia precitada (fs. 9 a 18).

II.3. Consta Auto de Declaratoria de Ejecutoria 004/2021 de 26 de julio, correspondiente al proceso con idéntica signatura, instaurado contra el impetrante de tutela, emitido por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL "El Alto" (fs. 19).

II.4. Cursa Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, Caso CRD 006/2021 de 22 de junio contra Henrry Yujra Chambi, emitido por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL "El Alto" (fs. 29 a 35).

II.5. Consta Ampliación del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno Caso CRD/006/2021 de 10 de agosto, iniciado contra Henrry Yujra Chambi, por la presunta comisión de las faltas graves señaladas por los arts. 74.6, 75.3 y 16, 76.1, emitido por la Comisión supra mencionada, sancionándole con la pérdida de la gestión académica (36 a 40).

II.6. Cursa RA 011/2021 de 6 de septiembre, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL "El Alto", mediante el cual se declaró responsable al impetrante de tutela por falta tipificada en los arts. 75.16 y 76.1 faltas graves de tercer y segundo grado conforme el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" (fs. 110 a 136).

II.7. Consta memorial de 13 de septiembre de 2021, presentado por el impetrante de tutela, interponiendo recurso jerárquico contra la RA 011/2021 (fs. 138 a 146).

II.8. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 673/"2020" de 14 de octubre de 2021, emitida por el Vicerrectorado de la UNIPOL, confirmando en todas sus partes la RA 011/2021 (fs. 148 a 155).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y taxatividad y a la educación, argumentando que Nelson Ariel Boso Villca, Presidente; Justino Chirino Kapa, Primer Vocal (suplente) y Lenin Pumari Rodríguez, Vocal, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL "El Alto", el 10 de agosto de 2021 mediante Ampliación del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno Caso CRD/006/2021, por faltas establecidas en los arts. 75.3 y 16 y 74.6, Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" en consecuencia, conforme el art. 76.1 del referido Reglamento Disciplinario fue sancionado con la pérdida de una gestión académica con derecho a reincorporación mediante la RA 011/2021 de 6 de septiembre, determinación apartada del debido proceso y el principio de taxatividad cuando resolvieron sancionarle con base en un video publicado en redes sociales y estableciendo la reincidencia fuera de la normativa disciplinaria a través de una interpretación forzada de la misma, decisión que una vez impugnada fue resuelta mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 673/"2020" de 14 de octubre de 2021, emitida por el Vicerrector de la mencionada UNIPOL, ahora demandado, ratificando en todos los puntos la antedicha Resolución Administrativa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

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