Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2023-S3 Sucre, 12 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46669-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 038/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 148 a 154, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirtha Thania Apacani Mamani contra Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 1 y 8 de febrero ambos de 2022 cursantes de fs. 101 a 106 vta.; y, 113 a 118 vta., la accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Previamente, en cuanto al ámbito territorial de esta acción de amparo constitucional, refiere que, le corresponde a la ciudad de Cochabamba conforme al art. 3.III de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, de Creación de Salas Constitucionales, el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y las y , por cuanto su domicilio se encuentra en dicha ciudad, tal cual se tiene del Certificado de Domicilio del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) adjunto. Señala que, Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, por Auto de Vista 289/2021 de 22 de septiembre -dictada dentro de la apelación incidental formulada contra la Resolución 64/2021 de 20 de julio, emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), hoy tercera interesada, en su contra, por la presunta comisión del delito de peculado- sostuvieron el supuesto impedimento de poder interponer la conversión de acciones por parte de los apelantes ante la procedencia del criterio de oportunidad; siendo un fallo que transgrede el principio de congruencia tantum devolutum quantum apelatum, toda vez que, los agravios expresados por la parte apelante contra la referida Resolución 64/2021 estaban relacionados a la falta de fundamentación en relación a la inobservancia del Auto Supremo (AS) "512" y del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto alega la parte apelante que, dicha Resolución de instancia inferior conlleva un ilícito como peculado del cual se advierte escasa relevancia social y daño al bien jurídico; empero, que no se tomó en cuenta que tal ilícito no corresponde a la calificación de un delito de bagatela al estar comprendido dentro de la calificación de delitos de corrupción; así también que, el representante del Ministerio Público habría considerado como reparado el daño producido, lo que inobservaría los principios contemplados en la Convención -Interamericana- sobre Derechos Humanos, en cuanto a lo que significa la reparación integral del daño, lo que hace que la Resolución apelada sea desproporcional respecto al daño sufrido, que si bien en su oportunidad se hubiera calificado en la suma de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos), pero el daño material y emergente fuera mayor, bajo este ponderante refiere -se entiende la parte apelante- que la indicada institución es una entidad pública destinada a la salubridad y beneficencia, por lo que, todos sus ingresos o recortes de ellos produce en perjuicio a su funcionalidad; no obstante los señalados agravios los Vocales accionados introdujeron cuestiones no sustentadas como agravio siendo una determinación extra petita. Asimismo, sostiene que en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, se debe considerar que no es necesaria la carga argumentativa conforme estableció la , también la en relación a la falta de razonabilidad, la , sobre la carencia de carácter dispositivo, la respecto a la falta de proporcionalidad, la en cuanto a la motivación suficiente; la equivocación -se comprende de los Vocales accionados- sobre "...LA IMPOSIBILIDAD DE LOS APELANTES DE ACUDIR A LA CONVERSIÓN DE ACCIONES INCLUSO EN ARCHIVO DE OBRADOS..." (sic), citando al efecto a la ; y, a la relacionadas con la aplicación del criterio de oportunidad reglada. Conforme a lo cual, sobre la razonabilidad las autoridades accionadas no tomaron en cuenta en su integridad, el art. 326 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dado que esta disposición legal establece que la presentación de una salida alternativa incluso puede ser propuesta existiendo acusación fiscal o particular, más aún si existe adhesión a la fiscal, lo cual determina la falta de razonabilidad en su actuación; sobre el principio dispositivo de los puntos desglosados de la apelación incidental formulada por la parte apelante -hoy tercera interesada- se tiene que observó cómo agravios: la oportunidad, la reparación integral y la contemplación de poca relevancia, por lo que en ninguno reclamó el retiro de la acusación particular o que se cerraría la posibilidad de conversión de acciones; y, en base al principio de proporcionalidad no consideraron que incluso procede a momento del "REarchivo" de obrados, lo cual es contrario a la causal de nulidad de aprobación del criterio de oportunidad reglada determinada por el Tribunal a quo, lo que determina la falta de proporcionalidad. Continúa señalando que, los Vocales accionados a tiempo de establecer la supuesta falta de conversión de acciones y de retiro de la acusación como causales para el rechazo de la salida alternativa del criterio de oportunidad reglada, incurrieron en una motivación insuficiente toda vez que, la excepción del art. 21.3 del CPP, tiene como criterio analítico primigenio que el imputado haya reparado el daño a la víctima, además que el querellante tiene el derecho de oponerse al criterio de oportunidad reglada cuando no haya sido reparado el daño causado; así también se otorga la posibilidad de convertir la acción penal según el alcance jurídico del art. 26."3" -lo correcto es 4- del pre citado Código y asumir la titularidad del ejercicio de la acción penal, norma legal que establece dos supuestos diferentes a la conversión de la acción penal, de los cuales respecto al criterio de oportunidad reglada es exigible la oposición en ejercicio de sus derechos conforme el art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual es diametralmente diferente a lo afirmado por las referidas autoridades accionadas que además es contrario a la pre citada que tiene equivalencia con el art. 326.I del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, criterio que no es aplicado alejándose de la normativa legal vigente. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados La impetrante de tutela alega la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia en su dimensión de incongruencia extra petita, fundamentación, motivación e interpretación de la legalidad ordinaria; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 109, 115. y 119.I de la CPE; 1, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24, 25 y ,29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En audiencia invocó la vulneración a la doble instancia. I.1.3. Petitorio Solicita "TUTELA CONSTITUCIONAL" -lo correcto es se conceda la tutela impetrada-, y, se deje sin efecto el Auto de Vista 289/2021 y se proceda a un nuevo sorteo para la emisión de una nueva resolución, debiéndose considerar todos los aspectos omitidos, observados y fundamentados en esta acción de defensa, misma que sea emitida dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación con la Resolución constitucional. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 147; presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la LONABOL acompañada de su abogado patrocinante; y, ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que:
- a)Los Vocales accionados hicieron referencia al AS "512" que no tiene que ver con el caso fáctico porque está relacionado con los delitos de estelionato y estafa, cuando la causa penal es de corrupción, por lo que es inaplicable;
- b)Lo que persigue el Estado es la reparación del daño y si fuera así la entidad -ahora tercera interesada- tiene la opción de activar el art. 382 del CPP;
- c)A consecuencia de que no existe doble instancia de una apelación incidental, si se ingresan nuevos argumentos no habría un tribunal superior que pueda resolver ese acto, de esta forma los Vocales accionados vulneraron la doble instancia, porque no se tiene una fuente de impugnación más para poder debatir los agravios manifestados; y,
- d)El art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) permite la revisión del proceso pero de aspectos formales y no de fondo. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 141 y vta., señalaron que:
- 1)En el Auto de Vista 289/2021 emitido efectuaron la correcta valoración de los fundamentos expresados como agravios, de acuerdo al límite de competencia previsto en el art. 398 del CPP;
- 2)A tiempo de emitir una determinación acorde a los agravios expresados por la parte apelante, se debe también valorar todos los antecedentes de la causa penal, a fin de emitir un fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, el no hacerlo, conforme pretende la parte impetrante de tutela, significaría ingresar a una incongruencia omisiva y como consecuencia de ello, la lesión del debido proceso;
- 3)Conforme a los antecedentes del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa y de la Resolución 64/2021, que fue objeto de análisis -en alzada-, en su Considerando II de manera genérica y conjunta señaló: "...LA EXISTENCIA PREVIA DE UN REQUERIMIENTO CONCLUSIVO ACUSATORIO FISCAL, PARTICULAR Y APERTURA DE JUICIO, DONDE SE HUBIERE SEÑALADO AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PÚBLICO Y CONTRADICTORIO..." (sic), de lo cual se puede establecer que la instancia inferior no se pronunció al respecto, provocando inseguridad jurídica respecto a tales actuados;
- 4)El fallo que emitieron cumple con los parámetros del art. 124 del CPP acorde con los arts. 396 inc. 3) y 398 del citado Código, por lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de la peticionante de tutela, advirtiéndose la falta de legitimación pasiva; y,
- 5)Solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Participación de la tercera interesada María Nélida Acuña Segovia, MAE de la LANABOL, en audiencia a través de su abogado manifestó que:
- i)La accionante refiere que existe la reparación integral del daño, que se vulneró el principio de congruencia y a la doble instancia, solicitando se dicte un nuevo Auto de Vista; sin embargo, la indicada entidad se constituye en una institución del Estado, por lo que está sujeta a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", por lo que no está de acuerdo con lo impetrado en esta acción de defensa, por cuanto no se cubrió en su totalidad el lucro cesante;
- ii)No se cumplió con la procedencia ya que el delito de corrupción es inconciliable; y,
- iii)Solicitó se deniegue la tutela solicitada. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 038/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 148 a 154, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales accionados dentro del plazo previsto por Ley, emitan un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentada, motivada y congruente; bajo los siguientes fundamentos: a) Antes de verificar si en el caso se vulneraron los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, primigeniamente es pertinente comprobar si se lesionó el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia que también se cuestiona, toda vez que no sería coherente exigir a esta jurisdicción constitucional pronunciamiento expreso a esta supuesta vulneración cuando también el fallo que se cuestiona como lesivo, contiene una supuesta errónea interpretación de la legalidad y/o defectuosa valoración de la prueba, por lo que resulta trascendental el pronunciamiento previo sobre tales elementos del debido proceso; b) Remitiéndose al contenido del Auto de Vista 289/2021, en relación a los CONSIDERANDOS I y II así como el punto 2 de CONCLUSIONES, que es la parte cuestionada en esta acción de defensa y se encuentra relacionada a la ausencia de fundamentación que había sido el agravio en el recurso de apelación incidental promovido por LONABOL, "...la Vocal relatora, dice considerar como punto único al que se encuentra vinculado en el Considerando II, punto primero, es decir a la existencia de una acusación particular, una acusación del Ministerio Público y al Auto de Apertura de Juicio Oral..." (sic), y de los argumentos conclusivos para dejar sin efecto la Resolución 64/2021, refirieron que carecería de fundamentación, motivación y congruencia, en el entendido de que no existiría pronunciamiento alguno respecto de las acusaciones fiscal y particular, indicando que el Juez -Tribunal- a quo debió haber emitido criterio expreso del retiro o no de las mismas con el fin de no generar inseguridad jurídica, señalando también que podría darse la conversión de acciones y que con la aplicación del criterio de oportunidad reglada eventualmente no podría darse esa conversión; c) El fundamento al que arribaron las autoridades accionadas únicamente constituye una conclusión y no propiamente un razonamiento que conlleve una resolución debidamente motivada y que respete los principios y valores supremos, habida cuenta que si bien, es cierto existiría acusaciones fiscal y particular; empero, no indicaron porque esta situación impediría considerar la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, cuando los mismos Vocales accionados, haciendo énfasis en la norma, señalaron que este medio de conclusión del proceso penal podría darse aun cuando se encuentre con acusación o audiencia de juicio -oral público y contradictorio- hasta antes de dictarse Sentencia, es decir que eventualmente, no obstante la existencia de estas acusaciones, la norma -procesal penal- no reata al retiro de las mismas para considerar este instituto, por lo que esta situación por sí sola constituye falta de motivación al no tener las partes pleno convencimiento de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador; d) Respecto al referido instituto -alternativo- con el de la conversión de acciones, también realizaron las autoridades accionadas conclusiones subjetivas además de situaciones inciertas a futuro, no teniendo un fundamento objetivo; y,
- e)Se dejó sin efecto y anuló la Resolución apelada por falta de fundamentación y motivación, sin tener en cuenta la variada jurisprudencia constitucional en cuanto a que esa nulidad o anulabilidad debe ser analizada a partir de la incidencia que tenga, es decir, si tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, ya que de no ser así no tendría sentido pronunciar nueva resolución para llegar a un mismo resultado; sin embargo, en el caso de autos los Vocales accionados hicieron abstracción de esta situación, es decir, no fundamentaron cuál sería la incidencia de dictarse un nuevo pronunciamiento, lo cual adquiere relevancia en esta acción de defensa, por cuanto de haberse analizado los aspectos señalados podría eventualmente incidir en el fondo de la problemática planteada, más aun si el fallo de alzada cuestionado no guarda coherencia o congruencia con los aspectos apelados por LONABOL, que en síntesis reclamó respecto a la operatividad del criterio de oportunidad reglada, la reparación integral del daño causado y que por el delito de peculado eventualmente no podría entenderse como un caso de escasa relevancia social, aspectos que en absoluto fueron considerados de apelación incidental, vale decir que, existe también abstracción que conlleva la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la LONABOL -hoy tercera interesada-, contra Mirtha Thania Apacani Mamani -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de peculado, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 64/2021 de 20 de julio, declaró procedente la aplicación del criterio de oportunidad reglada a favor de la indicada procesada, y en consecuencia en aplicación de los arts. 22 y 27 del CPP dispuso la extinción de la acción penal y el archivo de obrados (fs. 23 a 24). II.2. Cursa memorial presentado el 29 de julio de 2021, por el que LONABOL -entidad hoy tercera interesada- interpuso recurso de apelación incidental contra la antes señalada Resolución 64/2021 (fs. 41 a 46); constando respuesta al mismo presentada por la representación fiscal el 11 de agosto de 2021 (fs. 51 a 53 vta.). II.3. Por Auto de Vista 289/2021 de 22 de septiembre, Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, admitieron el antes indicado recurso de apelación incidental y determinaron: "...DEJAR SIN EFECTO LEGAL Y ANULA la Resolución N° 64/2021, de 20 de junio de 2021, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, DISPONIENDO QUE DICHO TRIBUNAL COLEGIADO EN CALIDAD DE JUEZ A QUO EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA Y FUNDAMENTADA ANTE TODO CONGRUENTE DE ACUERDO AL ANÁLISIS ESPECIFICO DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE HAN SIDO PRESENTADOS TANTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO TAMBIÉN CON LA ENTIDAD DENUNCIANTE A EFECTOS DE PRONUNCIAR DE FORMA ESPECÍFICA CON RELACIÓN AL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR. (sic [fs. 73 a 74 vta.]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La peticionante de tutela denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia en su dimensión de incongruencia extra petita, fundamentación, motivación e interpretación de la legalidad ordinaria; y, a la doble instancia; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, en razón a que, los Vocales accionados en el Auto de Vista 289/2021, indebidamente dejaron sin efecto la Resolución del Tribunal a quo que declaró procedente la aplicación del criterio de oportunidad reglada a su favor, desconociendo los principios de tantum devolutum quantum apelatum y dispositivo al introducir cuestiones no sustentadas como agravios, cuando no se reclamó el retiro de la acusación particular o que se cerraría la posibilidad de conversión de acciones; además de equivocarse al afirmar la imposibilidad de que la referida entidad impugnante pueda acudir a la conversión de acciones ante la procedencia de dicha salida alternativa, sin tomar en cuenta en su integridad el art. 326 del CPP modificado por la Ley 1173, dado que esta disposición legal establece que la presentación de una salida alternativa incluso puede ser propuesta existiendo acusación fiscal o particular, en base a lo cual el fallo emitido carece de razonabilidad y de proporcionalidad, a más de que al establecer la supuesta falta de conversión de acciones y de retiro de la acusación como causales para el rechazo de la indicada salida alternativa incurrieron en una motivación insuficiente toda vez que, la excepción del art. 21 inc. 3 del CPP, tiene como criterio analítico primigenio que el imputado haya reparado el daño a la víctima, además que el querellante tiene el derecho de oponerse a la misma cuando no haya sido reparado el daño causado; así también se otorga la posibilidad de convertir la acción penal según el alcance jurídico del art. 26."3" -lo correcto es 4- del pre citado Código y asumir la titularidad del ejercicio de la acción penal, norma legal que establece dos supuestos diferentes a la conversión de la acción penal, lo cual es diametralmente diferente a lo afirmado por las referidas autoridades accionadas, y que además es contrario a la que tiene equivalencia con el pre citado art. 326.I del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, criterio que no fue aplicado alejándose de la normativa legal vigente, desconociendo que lo que persigue el Estado es la reparación del daño y si fuera así la entidad -ahora tercera interesada- tiene la opción de activar el art. 382 del CPP; y, que el art. 17 de la LOJ permite la revisión del proceso pero de aspectos formales y no de fondo, al margen de hacer referencia al AS "512" que no tiene relación con el caso fáctico porque está referido a los delitos de estelionato y estafa. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En cuanto a este tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la , remitiéndose a la , sostuvo: ""De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
- iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales"" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Consideraciones previas de orden procesal-constitucional
Como razonamiento previo y en concordancia a la manifestación expuesta por la accionante en cuanto al ámbito territorial de esta acción de defensa, en sentido de que le corresponde a la ciudad de Cochabamba por cuanto su domicilio se encuentra en dicha ciudad, se debe señalar que, esta circunstancia se encuentra dentro de las reglas de competencia establecidas en la normativa procesal, siendo una de ellas el domicilio de la parte activante de tutela, cuando la reclamada lesión de sus derechos y/o garantías constitucionales se hubiesen generado fuera del lugar de su residencia actual, lo cual acontece en el caso de verificación, por cuanto si bien el actuado jurisdiccional cuestionado de lesivo fue emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en antecedentes consta Certificado de Domicilio del SEGIP, que establece como domicilio de la impetrante de tutela "C./CHILLIJCHI N° G-82 Z. PUNTITI-CBBA." (sic), lo cual dentro de los parámetros competenciales posibilita validar la activación de este mecanismo de defensa constitucional tutelar ante la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
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