Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2021-S1 Sucre, 16 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 34978-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 24 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizzette Mireya Franco Rojas contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público de oficio, en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP); la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de medidas cautelares de 8 de febrero de 2020 mediante Auto Interlocutorio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián de Mujeres del citado departamento, por un supuesto de concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización instituidos en los arts. 234.1, 2 y 6; y, 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinando sesenta días como plazo de duración de la medida restrictiva de su libertad, en el marco del art. 233.3 del Código Adjetivo Penal precitado.
En virtud a las Circulares 06/2020 y TSJ-11/2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y al Instructivo 02/2020, expedido por el Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba (no cita las fechas de las Circulares e Instructivo referidos), solicitó ante la Jueza de la causa, fijar audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva sustentada en el art. 239.2 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; acto procesal que se realizó el 11 de mayo de 2020, a través de medios telemáticos en Plataforma "Blackboard", rechazando la autoridad judicial su pedido, no obstante que su defensa técnica fundamentó que el plazo de duración de la medida restrictiva de su libertad se cumplió. En ese sentido, se mantuvo subsistente su detención preventiva sin ordenar "...el plazo de ampliación más allá de los 60 días..." (sic), con el argumento de no haber presentado en audiencia documentos que denote que se encuentra a cargo de sus dos hijos menores de edad, como si aquello constituiría requisito para la procedencia de la cesación anotada en el marco del señalado art. 239.2 del Código Adjetivo Penal.
En virtud a lo expuesto, el 14 de mayo de 2020, formuló recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio de 11 de igual mes y año, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuya Vocal demandada en audiencia de igual fecha, declaró su improcedencia, confirmando el fallo impugnado con el fundamento principal de no estar vencido el plazo de duración de la detención preventiva por una supuesta suspensión de plazos en previsión del art. 130 del CPP y "...actividades establecidos por la circular No. 03/20, Y Decretos Supremos de Cuarentena nacional..." (sic); razón por la que, pidió explicación a través de su defensa en sentido de aclarar el alcance de la Circular "N° 06/20 de 7 de abril" (sic) de ese año, expedida por el Tribunal Supremo de Justicia, indicándole la Vocal demandada que el alcance de dicha Circular, sería para "...aquellos detenidos preventivos cuyo plazo de medida cautelar se habrían cumplido con anterioridad a la Cuarentena dispuesta" (sic).
Por lo anotado, manifestó que las autoridades judiciales hoy demandadas efectuaron una errónea interpretación de la Ley y Decretos Supremos, con relación al objeto de audiencia, tomando en cuenta que si bien el Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, dispuso emergencia sanitaria y cuarentena rígida con el fin de reforzar las medidas contra el contagio y propagación de la pandemia del coronavirus COVID-19, con suspensión de actividades públicas y privadas, aunque sea excepcional, aquello no implicaba la interrupción temporal del Estado de Derecho, menos poder apartarse de la legalidad, no alcanzando el art. 130 del CPP, "...a la detención de medida cautelar por ello se computa por días corridos" (sic); cuestión que cumple la recomendación de la Procuraduría General del Estado y "...la O.C. No. 8/87 emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 30 de enero..." (sic), que establecen que ni en estados de guerra o desastres naturales, es posible la lesión de derechos fundamentales como la salud, la vida y sobre todo la libertad.
Finalmente, indicó que a esa data se encuentra detenida preventivamente por más de cien días, sin considerar que la cuarentena dispuesta no resulta justificativo para alargar dicha medida tornándose su privación de libertad en ilegal; obviando incluso las autoridades judiciales que en mérito al hacinamiento del Centro Penitenciario en el que se encuentra, existe ausencia extrema de condiciones de habitabilidad, precarias prestaciones de salud, deficiente alimentación, carencia de elementos de bioseguridad y otros, se encuentra expuesta a mayor probabilidad de contraer COVID-19, como en el caso del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, estando en riesgo sus derechos a la salud y a la vida; por lo que, debe considerarse en su caso, la aplicación de otras medidas cautelares personales a la restricción preventiva de su libertad, respetando así su naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 35, 115, 119, 120 y 178 de la Constitucional Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga a) La restitución de su libertad personal; y, b) Que las autoridades judiciales demandadas realicen un cómputo efectivo de los días y plazo de la detención preventiva conforme al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 2 de junio de 2020; según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de su demanda tutelar, ampliando además que:
- 1)la Jueza de la causa, solicitó documentación para demostrar que tiene dos hijos menores de edad a su cargo, como si ello fuera requisito para resolver sobre la cesación a la detención preventiva; y,
- 2)La Vocal demandada emitió Auto de Vista confirmando el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2020, emitida por el Juez de Instrucción Penal y Cautelar Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, con el argumento que el plazo de la detención preventiva no se encontraría vencido, debido a la suspensión de plazo en previsión del art. 130 del CPP y actividades establecidas por la Circular 038/2020 y Decretos Supremos de Cuarentena Nacional, habiéndose vulnerado el principio de legalidad, tutela judicial efectiva y errónea interpretación de la Ley, tornando en indebida su privación de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs.17 vta., indicando que:
- i)-El 14 de mayo de 2020, se emitió el Auto de Vista 88/2020, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Lizzett Mireya Franco Rojas, por consiguiente se aprobó el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2020;
- ii)La fundamentación y motivación por la cual se rechazó el recurso, se enmarca a los agravios que fueron expuestos por el abogado defensor, quien en lo esencial se limitó a objetar la falta de congruencia y fundamentación de la resolución emitida por el Juez a quo, advirtiendo que se le rechazó la petición bajo fundamentos no explicitados por esta parte, como ser la condición de vulnerabilidad de la acusada, alegando haber impetrado señalamiento de audiencia bajo otro amparo, aspecto que fue debidamente dilucidado en la resolución pronunciada, a tiempo de la identificación de agravios, señaló la vulneración de derechos como emergencia de la suspensión de plazos, aspecto que no fue reclamado ante la primera y segunda instancia; en mérito de la restricción impuesta por el art. 398 del CPP, que determina que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, en el mismo sentido la , respecto al alcance del art. 398 indico que: " De la norma legal precedentemente, de manera general es posible concluir que los Tribunales de alzada solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiera cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir"; y;
- iii)Cumpliendo con las exigencias de fondo y forma y a su vez absuelto todos los puntos de agravio expuestos por el apelante en el Auto de Vista emitido, asimismo solicitó se deniegue la presente acción tutelar, pues la disconformidad del accionante con lo resuelto no se constituye en causa suficiente para solicitar se conceda la tutela impetrada, más aun cuando la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces.
Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs.18 a 21, indicando:
- a)Que, conforme las Actas de cesación a la detención preventiva de 11 de mayo del 2020 la suscrita autoridad conoció la petición en previsión del art. 239.2 del CPP de la accionante dentro los procesos penales seguido por el Ministerio Público a denuncia de Manuel Alejandro Villarroel Tipa con Número de Registro Judicial (Nurej) 301102012000712 y también dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Erick Vladimir Valles Fuertes con Nurej 301102012000710 ambos procesos por la presunta comisión del delito de robo agravado, aclarando que en ambos procesos se dispuso la detención preventiva;
- b)Informó que el 26 de mayo de 2020, fue notificada con otra acción de libertad interpuesta por la ahora impetrante de tutela con los mismos argumentos, fundamentos e inclusive en contra de las mismas personas, acción que recayó ante el Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, y en audiencia de 27 de mayo fue considerado su solicitud declarando improcedente la petición, ahora sorprende el actuar de la defensa, planteando otra acción de libertad con los mismos argumentos, simplemente tratando de identificar simplemente una causa de las dos que conoce mi autoridad en la que se ordenó la detención preventiva y se dispuso la aplicación de procedimiento inmediato para delito flagrante;
- c)En la presente acción de libertad, se hace referencia a una errónea interpretación de la Ley y Decretos Supremos que dispone la emergencia sanitaria por efecto de la propagación del Coronavirus Covid-19, haciendo referencia a que la Suspensión de Actividades Judiciales no interrumpe el plazo de la duración de la detención preventiva, porque la suspensión de actividades públicas y privadas aunque sea excepcional, no significa que la misma comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho, al respecto es necesario aclarar que:
- c.1)Que justamente debido a la emergencia sanitaria por la que está atravesando el territorio boliviano, el Órgano Ejecutivo a través de distintos decretos supremos fue regulando la cuarentena a fin de evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 y es en merito a estas disposiciones que el Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba regularon el trabajo jurisdiccional, es así que el Tribunal Supremo de Justica mediante Instructivo 10/2020 faculta que cada Sala Plena de los diferentes distritos de acuerdo a cada particularidad de sus distritos y/o de los asientos judiciales por la emergencia sanitaria, dispongan la forma de trabajo, horario, etc. Es por ello que el Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba a través de Sala Plena hizo conocer en el "INSTRUCTIVO 03/2020 que respecto al TRABAJO JURISDICCIONAL las mismas deben de regirse ´conforme a lo dispuesto por la Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, el Instructivo de Sala Plena 02/2020 y los Comunicados de Presidencia 17/2020 y 19/2020, respecto a la atención de solicitudes de aplicación, modificación y cesación de la medidas cautelares de carácter personal, referentes únicamente a riesgos relacionados con el Coronavirus COVID-19, previstos en el art. 239.5 y 6 del CPP, cumplimiento de condena en materia penal...´"(sic);
- c.2)La defensa de la accionante, solicita se programe audiencia de cesación a la detención preventiva y como anteriormente se ha manifestado, en merito a la emergencia sanitaria por la que está atravesando en el territorio boliviano, existen diversas restricciones a fin de evitar la propagación de contagio del Coronavirus COVID-19, ello a fin de precautelar derechos fundamentales de la vida y salud, justamente atendiendo esta emergencia sanitaria el Tribunal departamental de Cochabamba limitó el ejercicio de la función jurisdiccional para considerar peticiones de cesación establecidas en el Art. 239.5 y 6 del CPP, ello en respaldo de las anteriores circulares y a las disposiciones asumidas por el Órgano Ejecutivo y realizando justamente este test de proporcionalidad, el Tribunal Supremo de Justicia a modulado y aclarado lo dispuesto en la Circular 06/2020 a través de la Circular 11/2020 donde de manera exclusiva ordena se considere la cesación de medidas cautelares cuya pretensión estén vinculada a un grupo vulnerable en los que se encuentran; el imputado sea adulto mayor, el imputado que tenga una enfermedad crónica, mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad; y es justamente en base a esta previsión que se programó audiencia de cesación de la detención preventiva al referir por parte de la defensa que su cliente se encuentra dentro de este grupo vulnerable presentado al efecto dos certificados de nacimiento de los mismos, es necesario aclarar que el encontrarse dentro de un grupo vulnerable no significa que de oficio se otorgue la cesación de la detención preventiva y la aplicación de otras medidas cautelares personales, este aspecto debe ser sustentado y probado por la defensa a fin de que la suscrita autoridad realice la valoración correspondiente;
- c.3)El Tribunal Supremo de Justicia a través de las circulares 01, 02 y 03 de la presente gestión, al igual que el comunicado "No. 14/2020" (sic) emitido por el Tribunal departamental de Justicia ha dispuesto que como medida de prevención de salud pública, las autoridades jurisdiccionales, sean estos Magistrados del Tribunal Supremo, Vocales y Jueces de los Tribunales departamentales de Justicia, deben ejercer su labor ordenadora y de dirección de procesos, teniendo presente las previsiones y alcance del Art. 124 de la Ley del Órgano Judicial; Ley 025 que dispone "Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente. Sin embargo, podrán declarase en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente" (sic) es en base a esta disposición y considerando que estamos atravesando una emergencia sanitaria, se procedió a la suspensión de plazos, misma que abarca también el plazo de la detención preventiva, puesto que conforme determina el art. 233.3 del CPP señala que "EL PLAZO DE DURACION DE LA DETENCION PREVENTIVA solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley"(sic) ello significa que el plazo solicitado por el Ministerio Público o víctima para la duración de la detención preventiva tenía la finalidad de que aquellos actos investigativos sean realizados, sin embargo, debido a la suspensión de las actividades jurisdiccionales y consecuentemente suspensión de plazos, dicha finalidad no puede ser cumplida o exigida por esta autoridad jurisdiccional, debido a que generaría que tanto la víctima como funcionarios del Ministerio Público rompan con la cuarentena dispuesta a fin de realizar los actos investigativos solicitados, exponiéndolos a un posible contagio y en consecuencia atentar contra la vida y salud de los funcionarios interventores, al igual que de la propia defensa, por ello, al encontrarse debidamente sustentada el fundamento expuesto en audiencia de cesación a la detención preventiva es que se procedió a rechazar la petición de la defensa al no tener sustento legal; y,
- c.4)Se encuentra limitada a realizar un test de proporcionalidad, una interpretación progresiva y favorable, sin contar el debido respaldo probatorio, ya que si bien no se desconoció que la imputada es madre de dos menores de edad, también conforme la declaración informativa de la misma imputada que fue anterior a su detención preventiva, hizo referencia que los hijos de la imputada no vivían con ella, siendo responsable de su guarda el padre biológico de uno de ellos y la madre de la imputada del otro menor de edad, consecuentemente, encontrándose limitada a realizar un test de proporcionalidad, no teniendo sustento probatorio para el respaldo del mismo, se procedió a rechazar la misma. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela al no existir ninguna vulneración al derecho a la libertad personal de Lizzette Mireya Franco Rojas; toda vez que, toda actuación se enmarcó dentro los parámetros constitucionales y legales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 01/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 24 a 31, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Ambas resoluciones emitidas por los jueces ad quem y a quo cumplen con el principio de congruencia toda vez que las mismas guardan relación de coherencia en la estructura de la decisión entre la parte de motivación y la parte resolutiva por consiguiente el Tribunal de garantías no advierten vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y principio de congruencia, así como tampoco el principio de legalidad tutela judicial efectiva y derecho a la salud;
- ii)Tomando en cuenta los lineamientos establecidos por la , se debe entender que la interpretación de las normas legales infra constitucionales de manera general es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios así a través de la presente acción tutelar no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción Constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada salvo que la problemática concreta adquiere relevancia constitucional cuando se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria vale decir que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad vale decir en la vía ordinaria y sólo aquellos casos en que se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria del Tribunal Constitucional Plurinacional puede realizar una nueva interpretación caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación o una tercera instancia en el caso concreto situación no es posible; toda vez que las medidas cautelares son modificables en cualquier momento del proceso conforme determina el artículo 250 del Código de procedimiento penal vale decir que las peticiones de cesación a la detención preventiva puede ser planteadas en reiteradas ocasiones ya que las mismas no causan estado máxime que el Tribunal de garantías en acción de libertad no puede ingresar al realizar una nueva interpretación de una medida cautelar mucho menos ingresar a realizar valoración de pruebas y tampoco cuestionar la sana crítica de los Tribunales de alzada al momento de emitir una resolución siempre y cuando éstos cumplan con los principios básicos del debido proceso la debida motivación y fundamentación para llegar a una decisión; y,
- iii)Tampoco es posible ingresar a analizar de oficio, por cuanto en la Resolución de la autoridad jurisdiccional materializada a través del Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, no se observa vulneración a derechos y garantías constitucionales, se encuentra dentro los parámetros establecidos en el art. 398 del CPP, por haber respondido punto a punto a los agravios expresados por la parte apelante, ahora accionante, sin salirse de los marcos del Bloque de Constitucional, tampoco es irrazonable, abstracción a los puntos relativos a la apelación y no se tiene que en ese análisis se observe una violación de derechos fundamente y que ésta sea grave y evidente, en este análisis efectuado, no se establece conforme se tiene de los propios antecedentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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