Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2022-CA Sucre, 8 de julio de 2022
Expediente: 48406-2022-97-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Santa Cruz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la nulidad de la Convocatoria a la Petición de Informe Oral (PIO) "...de 31 de marzo de 2022" (sic).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 209 a 214 vta., el recurrente refiere que el "31 de marzo" -lo correcto sería 31 de mayo- de igual año, la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su Presidencia lo convocó a una PIO como acto de fiscalización, al amparo de los arts. 139 al 143 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
Agrega, que la PIO se constituye en un acto nulo; puesto que, el mencionado Reglamento fue aprobado el 26 de enero de 2010, con anterioridad a la promulgación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010- que data de 14 de julio de igual año, sin haber sido actualizado conforme a los preceptos contenidos en la referida Ley, en ese entendido para que la Asamblea Legislativa Plurinacional convoque a un Gobernador se debería contar con un informe de la Comisión del área técnica especializada y desarrollarse bajo un procedimiento adecuado.
Indica además que, bajo el nuevo régimen del proceso autonómico, la facultad de fiscalización a un Gobierno Autónomo Departamental le correspondería a la Asamblea Legislativa Departamental en el ámbito de sus competencias y no a una comisión dependiente de la Cámara de Diputados; pese a que, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" reconoce a la Asamblea Legislativa Plurinacional la facultad de fiscalizar a las instituciones del Estado para que puedan presentar informes al pleno de la mencionada entidad legislativa, con la finalidad de transparentar la información fiscal.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alega que, el art. 30 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), establece que: "El gobierno autónomo departamental está constituido por dos órganos, una asamblea departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, integrada por asambleístas departamentales elegidos y elegidas, según criterios de población, territorio y equidad de género, por sufragio universal y por asambleístas departamentales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (...) Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Gobernadora o Gobernador e integrado además por autoridades departamentales, cuyo número y atribuciones serán establecidos en el estatuto. La Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de los asambleístas".
En ese marco, argumenta que el art. 15.3.II de la LMAD, señala que las y los responsables de fiscalizar el cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, del uso y destino de los recursos públicos en el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal establecidos en disposiciones legales del Nivel Central del Estado, serán las asambleas de cada Gobierno Autónomo; Departamental; razonamiento advertido por el art. 137.I de la misma normativa, refiere, que la fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada Gobierno Autónomo Departamental, el cual fue declarado constitucional por la . En ese sentido, acorde al art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), la fiscalización en los Gobiernos Autónomos Departamentales es responsabilidad de cada una de sus asambleas legislativas; por lo que, ningún nivel de gobierno estaría facultado para fiscalizar a otro nivel.
Añade que, de acuerdo al art. 9 del Estatuto Autonómico del departamento de Santa Cruz, el Gobierno Autónomo del mencionado departamento se encuentra conformado por un órgano legislativo representado por la Asamblea Legislativa Departamental y un Órgano Ejecutivo representado por la Gobernación y sus instituciones, a través de los cuales ejerce sus competencias; a su vez, el art. 16 del señalado Estatuto establece que la Asamblea Legislativa Departamental tiene atribuciones, entre ellas: "1) Legislar sobre todas las materias de competencia exclusiva que correspondan al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; (...);
- 10)Fiscalizar a la Gobernación y a las instituciones públicas, mixtas, descentralizadas, desconcentradas y autárquicas que administren recursos departamentales. A tal efecto, podrán crearse comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes; y,
- 11)Interpelar, a iniciativa de al menos una o un asambleísta, a las o los Secretarios Departamentales y acordar la censura de sus actos por dos tercios (2/3) de los votos de sus miembros" (sic).
Asimismo, refiere que la obligación de presentar informes a la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra expresamente en el art. 158.I.17 de la CPE, cuando señala que entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional está la de "Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las Instituciones Públicas" con el fin de cumplir con el valor de "transparencia", consagrado en los arts. 8.II y 145 de la Norma Suprema, que señala: "La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados..."; por lo que, la obligatoriedad de presentar la PIO se debe realizar ante la Asamblea Legislativa Plurinacional y que una sola de las Cámaras no constituye el pleno, por ello la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías se estaría arrogando la representación de la misma.
Arguye también, que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" en su Disposición Final Segunda contiene derogaciones y abrogaciones implícitas que surten efectos sobre todas las normas de igual o inferior jerarquía a la misma. Estas derogaciones y abrogaciones afectarían al procedimiento establecido en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, porque en este nuevo orden constitucional la Comisión de Organización Territorial del Estado, no tendría competencia para pedir una PIO, debido a que el mencionado Reglamento habría sido aprobado con anterioridad a la citada Ley 031.
Agrega, que la facultad de fiscalización según la , se encuentra introducida por el art. 272 de la Ley Fundamental, cuando confiere a los Gobiernos Autónomos Departamentales las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora, "...manifestación constitucional que de manera clara establece que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, es el órgano competente para ejercer fiscalización sobre los actos del órgano ejecutivo departamental". Finalmente, manifiesta que a través de la , emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, refiere que: "...quien fiscaliza a un órgano ejecutivo es el órgano legislativo de su nivel, no pudiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional fiscalizar el órgano ejecutivo de otro nivel de gobierno" (sic).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda el presente recurso directo de nulidad, y posterior a ser declarado fundado se declare la nulidad de la Convocatoria a la PIO, solicitada por la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
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