Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2022-S1 Sucre, 12 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39915-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 055/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 101 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Vicenta Apaza Quispe contra Johnny Omar Chávez Bascopé, Fiscal General Policial y Justiniano José Álvarez Corrales, Fiscal Policial Departamental de La Paz, ambos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 de febrero y 4 de marzo de 2021, cursantes de fs. 29 a 35 y 38 a 39 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en octubre del 2019, se la denunció por una supuesta falta cometida en la gestión 2016 -después de casi cuatro años de precluida la facultad para ejercer la acción disciplinaria por prescripción-, emitiéndose la Resolución Fiscal Policial de Rechazo H.T. 786/2019 de 14 de agosto, notificada a su persona el 4 de septiembre de 2020.
Dicha determinación policial denominada "...H.T. o carácter previo..." (sic) resultó impugnada ilegalmente por la denunciante ante el Fiscal Policial Departamental de La Paz; autoridad policial que mediante Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 031/2020 de 29 de septiembre, ordenó ilegalmente el inicio de investigaciones en contra de su persona a fin de establecer la comisión o no de faltas disciplinarias graves denunciadas previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011- bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Fiscal Departamental Policial actuó sin competencia; toda vez que las resoluciones de rechazo de denuncia denominados "H.T. o carácter previo", en el caso, la signada como H.T. 786/2019 de 14 de agosto, es inimpugnable conforme lo determina el Memorando Circular Fax 70/2020 de 25 de agosto, cuando refiere: "...el requerimiento de rechazo de denuncia de carácter previo no causa estado, vale decir que, cumplidas las observaciones o formalidades, la parte denunciante puede volver a presentar su denuncia..." (sic); y,
- b)En cuanto al Fiscal General de la Policía Boliviana, en conocimiento de esta ilegalidad debió hacer cumplir el referido memorando ordenando la nulidad de la Resolución Administrativa 031/2020, sin embargo, de forma inmotivada señaló que "...no tiene competencia para ordenar la nulidad de la Administrativa Resolución N° 031/2020..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al juez natural y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- 1)La nulidad de la referida Resolución Administrativa 31/2020 de 29 de septiembre;
- 2)Que el Fiscal General Policial otorgue una respuesta de manera fundamentada y motivada a la petición formulada por la accionante; y,
- 3)El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de marzo de 2021, según consta el acta cursante de fs. 97 a 100 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Johnny Omar Chávez Bascopé, Fiscal General Policial de la Policía Boliviana, presentó informe escrito cursante de fs. 88 a 96 vta., y en el desarrollo de la audiencia por medio de sus abogados y apoderados, señaló:
- i)Por ser la Fiscalía Policial parte denunciante y actuar en representación de la Policía Boliviana, la o el Fiscal General Policial no podrá emitir dictámenes relativos a los procesos que en grado de apelación conozca el Tribunal Disciplinario Superior; asimismo, las impugnaciones de resoluciones de rechazo de denuncia son de conocimiento del Fiscal Departamental Policial quien es el que emite la resolución administrativa definitiva sobre el particular, sin que exista ningún recurso ulterior que sea de conocimiento de la Fiscalía General Policial conforme las atribuciones previstas en los arts. 40 y 71 de la Ley 101;
- ii)Se debe considerar que la accionante se encuentra dentro de un proceso disciplinario policial en la etapa investigativa que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba sin que se haya ingresado al periodo de proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinaria por la existencia de falta grave conforme establece el art. 50 de la Ley 101;
- iii)Se incumple el principio de subsidiariedad, puesto que el procedimiento administrativo policial disciplinario se encuentra en etapa investigativa, donde se procederá a la obtención y acumulación de pruebas para luego recién pronunciarse la determinación de responsabilidad disciplinaria correspondiente por la existencia de una falta grave; por otro lado, la , señala que la acción de amparo no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona, si bien existe la flexibilización del principio de subsidiariedad tales situaciones al presente no se cumplen de acuerdo a lo establecido por la Ley 101 siendo las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario definitivas e inapelables en el ámbito administrativo policial;
- iv)Sobre el agravio denunciado de acuerdo al art. 40.6 de la Ley 101, una de las atribuciones del Fiscal General Policial es la de emitir instructivas y directivas -de carácter general o específico- a los Fiscales Policiales Departamentales para el mejor funcionamiento de las fiscalías policiales; es decir, describen los pasos que se deben seguir para realizar correctamente alguna actividad o trabajo específico debiéndose considerar que de acuerdo al art. 22 de la Ley 101, las autoridades del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana ejercen sus funciones con independencia funcional y de forma exclusiva con excepción del ejercicio de la docencia, labor regulada por el Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana aprobado mediante Resolución Administrativa 0225/12 de 30 de mayo, en el que se encuentra establecido el procedimiento para los casos de carácter previo e inicio de investigaciones; y,
- v)La solicitud impetrada por la accionante el 8 de diciembre de 2020 que reitera la nulidad de la Resolución Administrativa 031/2020 emitida por el Fiscal Departamental Policial, fue respondida conforme se tiene de la Nota de atención de 17 del mismo mes y año, que menciona expresamente que dicha petición no se encuentra prevista en la Ley 101, por lo cual no resulta viable.
Justiniano José Álvarez Corrales, Fiscal Departamental Policial de La Paz, a través de sus representantes legales, en audiencia señaló:
- a)Dentro de la denuncia presentada por Mireya Morales Escobar contra Ruth Vicenta Apaza Quispe y otros, la Fiscal Policial emitió la Resolución de rechazo de 14 de agosto de 2020 en favor de los denunciados, la denunciante impugnó la Resolución de rechazo conforme el art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario, recibida la impugnación el Fiscal Policial Departamental resolvió mediante la Resolución Administrativa 031/2020 de 29 de septiembre; y,
- b)Con relación al Memorándum Circular Fax 070/2020 tiene sello de recepción de 31 de agosto de 2020, es decir que la Resolución Administrativa emitida por la Fiscal Policial el 14 de agosto de 2020 resulta anterior a la emisión de dicho memorándum, consecuentemente, es a partir de esa fecha que los Fiscales Policiales deben dar cumplimiento al referido documento al no tener carácter retroactivo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 055/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 101 a 105, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La Resolución Fiscal Policial de Rechazo H.T. 786/2019 de 14 de agosto de 2020 fue emitida cuando aún no se encontraba en vigencia el Memorándum Circular Fax 070/2020; consecuentemente, en el marco normativo previsto en los arts. 70 y 71 de la Ley 101, comunicada que resultó dicha resolución a las partes, el 23 de septiembre de 2020, la denunciante Mireya Morales Escobar a tiempo de postular su impugnación, advirtió dicha cuestión temporal de orden procesal, acto de impugnación que de manera posterior generó la Resolución Administrativa la Fiscalía Departamental Policial 031/2020, que si bien data de 29 de septiembre de 2020, el acto se inició el 14 de agosto del mismo año, infiriéndose que la Fiscalía Departamental Policial no se podía apartar del régimen normativo disciplinario que hasta antes de la emisión del memorándum circular fax 070/2020 se tenía por aplicada concretamente los arts. 70 y 71 de la Ley 101 que otorga la facultad de impugnar las resoluciones que emiten los Fiscales Policiales; y,
- 2)Del contenido del memorial de 8 de diciembre de 2020 presentado ante el Fiscal General Policial -codemandado- no se evidenció argumento normativo que demuestre que esta autoridad policial goce de facultad reglada para disponer la nulidad de las resoluciones fiscales departamentales policiales, por tal motivo la nota comunicada a la impetrante de tutela el 24 del mismo mes y año que le informa sobre este presupuesto legal no previsto en la Ley 101, no resulta ser carente de fundamentación, motivación o ininteligible.
Respecto a la solicitud de enmienda y complementación requerida en audiencia por la solicitante de tutela, que versó sobre la consideración de la fecha 14 de agosto de 2020 como el momento del conocimiento del memorándum circular fax 070/2020 por parte del Fiscal Departamental Policial, cuando fue el 2 de septiembre del mismo año conforme el sello de devolución de la Resolución Administrativa de Rechazo 786/2019; ante lo cual la citada Sala Constitucional declaró sin lugar a la complementación y enmienda, en mérito que el acto de origen se generó el 14 de agosto de 2020 que conforme el art. 101 de la Ley 101 fue impugnado, momento en el cual el Memorando Circular Fax 70/2020 aun no emergió a la vida jurídica, por lo que el Fiscal Departamental Policial no podía haber retrotraído el trámite con base a la referida circular.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución Fiscal Policial de Rechazo H.T. 786/2019 de 14 de agosto de 2020 emitida dentro de la denuncia interpuesta por Mireya Shirley Morales Escobar contra Ruth Vicenta Apaza Quispe -ahora peticionante de tutela- y otros por la presunta comisión de faltas disciplinarias graves (fs. 5 a 15) notificada a la prenombrada el 4 de septiembre de 2020 (fs. 4).
II.2. Cursa Memorándum Circular Fax 070/2020 de 25 de agosto, emitido por el Fiscal General Policial dirigido a todas las Fiscalías Departamentales Policiales a nivel nacional, con relación a los requerimientos fiscales con carácter previo (fs. 47 y vta.).
II.3. Mediante Resolución Administrativa 031/2020 de 29 de septiembre emitida por la Fiscalía Departamental Policial que revoca la Resolución de Rechazo H.T. 786/2019 y dispone que se proceda al "...INICIO DE LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS a fin de establecer la comisión o no de faltas disciplinarias graves denunciadas y previstas en la Ley Nro 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana... Cuarto.- Concluida la investigación, el señor Fiscal Policial asignado al Caso, en su condición de Director Funcional de la Investigación Disciplinaria, previo análisis y valoración integral del cuaderno de investigaciones, debe emitir la Resolución correspondiente en estricta observancia del Art. 42° y /0° de la precitada Ley 101..." ([sic.] fs. 16 a 26).
II.4. Cursa Providencia de 23 de octubre de 2020 dictada por Erwin Morales Rosas, Fiscal Departamental Policial de La Paz que rechaza la devolución de la Resolución 031/2020 de 29 de septiembre realizada por Ruth Vicenta Apaza Quispe, al considerar:
- i)Si bien el Fiscal Departamental tiene atribuciones conferidas por la Ley 101, el art. 41.7 de forma taxativa establece sus límites y alcances cuando establece: "Conocer y resolver impugnaciones a RESOLUCIONES QUE DISPONGAN RECHAZO DE LAS INVESTIGACIONES"; consiguientemente, la mencionada normativa no prevé anulación de Resoluciones sino conforme -arts. 22 y 71 de la referida ley-, la responsabilidad de la dirección, supervisión y control funcional de las investigaciones disciplinarias, labor que se debe interpretar en relación a la impugnación del rechazo de denuncia cuando prescribe que las partes involucradas dentro el plazo de cuarenta y ocho horas de notificadas podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma autoridad que la emitió quien dentro de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al Fiscal departamental Policial a fin que en el plazo de tres días hábiles emita la correspondiente Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar;
- ii)En relación a los Memorandos 70 y 71/2020, estos fueron emitidos el 25 de agosto del referido año, en tanto la Resolución Administrativa 031/2020, el 14 del mismo mes y año; es decir, antes de la emisión de los referidos memorandos, circunstancia que se debe observar e interpretar; y,
- iii)La devolución de la determinación pronunciada con los argumentos utilizados por la impetrante constituye falta de ética y respeto, más aun tratándose de una servidora pública policial, máxime si de conformidad a la Ley 101 no se establece la facultad de anular pronunciamientos como es la denunciada. un acto de falta de ética y respeto y al margen de la Ley 101 (fs. 51).
II.5. Mediante Decreto de 16 de noviembre de 2020 pronunciada por la referida autoridad policial desestimó el recurso de reposición de 13 del mismo mes y año presentado por Vicenta Apaza Quispe -ahora demandante de tutela- con la suma "SUBSANA LO OBSERVADO Y REITERA RECURSO DE REPOSICION" (sic) dentro del H.T. 786/2020 -Caso 260/2020- bajo los siguientes fundamentos:
- a)La presente causa fue de conocimiento del Fiscal Policial Jorge Espino Cruz mediante Hoja de Trámite remitido por la Inspectoría General de 28 de octubre de 2019 a denuncia de la funcionaria policial Mireya Shirley Morales Escobar mediante memorial de 28 de octubre de 2019 instruyendo en uno de sus puntos "...De acuerdo a Ley...", por lo que, el Fiscal Policial en base a lo instruido y en mérito al art. 65 de la Ley 101 emitió el correspondiente Requerimiento de Carácter Previo, por ende, los extremos denunciados carecen de asidero legal al manifestar que se incumplió una disposición emitida por Inspectoría General;
- b)El art. 71 de la ley 101 establece que: "...podrán impugnar formalmente la Resolución de la o del Fiscal Policial de Rechazo de denuncia..." sin que se mencione en ninguno de sus párrafos como "Resolución de Rechazo de la Investigación", por lo que, el Fiscal Policial Departamental actuó dentro el marco legal correspondiente el de Resolver Impugnaciones a las Resoluciones de Rechazo de Denuncia; y,
- c)Con relación a la supuesta errónea interpretación de los arts. 40. 5, 41. 4, 49. 8 y 51 de la Ley 101; a mérito de la independencia funcional en las investigaciones disciplinarias, las observaciones efectuadas deben ser reclamadas al Fiscal Policial adscrito al presente caso (fs. 52).
II.6. Consta Nota 1155/2020 de 17 de diciembre suscrita por Luis Héctor Carvajal Delgado, Fiscal General Policial -ahora codemandado- de respuesta a la petición de 8 de diciembre de 2020 presentada por la impetrante de tutela Ruth Vicenta Apaza Quispe que en su contenido rechaza la solicitud de nulidad de las resoluciones emitidas por los Fiscales Policiales Departamentales al no encontrarse prevista en la Ley 101 advirtiéndole que los antecedentes de la denuncia interpuesta serán remitidos ante la Fiscalía Policial Departamental de La Paz (fs. 64).
II.7. Mediante Resolución Fiscal Policial de Rechazo Caso 260/2020 de 12 de marzo de 2021, Víctor Hugo Conde Valverde -Fiscal Policial de La Paz- requiere por el rechazo de la denuncia en favor de la solicitante de tutela y otros por la inexistencia de suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación por la supuesta comisión de faltas disciplinarias graves que se subsuman en lo establecido en el Capítulo III de la Ley 101 (fs. 53 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al juez natural y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que:
- 1)El Fiscal Departamental Policial de La Paz incumplió lo determinado por el Memorando Circular Fax 070/2020 ingresando al fondo y resolviendo el recurso que opuso la denunciante contra el Requerimiento de Rechazo de su denuncia sin gozar de competencia al ser dicha resolución inimpugnable; y,
- 2)El Fiscal General de la Policía no ordenó el cumplimiento del Memorando Circular Fax 070/2020 emitido por su Autoridad conforme se evidencia del oficio de respuesta signado como 1155/2020 de 17 de diciembre. Por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- i)La nulidad de la Resolución Administrativa 31/2020 de 29 de septiembre;
- ii)Que el Fiscal General Policial otorgue una respuesta de manera fundamentada y motivada a la petición formulada por la demandante de tutela; y,
- iii)El pago de costas.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la , la cual entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1 indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
Mostrando 49 de 98 parrafos.