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TCP

0226/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0226/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 39915-2021-80-AAC Departamento: La Paz

Partes: Ruth Vicenta Apaza Quispe contra Johnny Omar Chávez Bascopé, Fiscal General Policial y Justiniano José Álvarez Corrales, Fiscal Policial Departamental de La Paz, ambos de la Policía Boliviana.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1 "Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso" de la SPC 0226/2022-S1 de 12 de mayo, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La accionante considera lesionados sus derechos al juez natural y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que:

  1. a)El Fiscal Departamental Policial de La Paz incumplió lo determinado por el Memorando Circular Fax 070/2020 ingresando al fondo y resolviendo el recurso que opuso la denunciante contra el Requerimiento de Rechazo de su denuncia, sin gozar de competencia al ser dicha resolución inimpugnable, revocando la Resolución de Rechazo H.T. 786/2019 y disponiendo el inicio de investigaciones disciplinarias en su contra; y,
  2. b)El Fiscal General de la Policía no ordenó el cumplimiento del Memorando Circular Fax 070/2020 emitido por su propia autoridad, conforme se evidencia del oficio de respuesta signado como 1155/2020 de 17 de diciembre. Por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:
  3. 1)La nulidad de la Resolución Administrativa 31/2020 de 29 de septiembre; y,
  4. 2)Que el Fiscal General Policial otorgue una respuesta de manera fundamentada y motivada a la petición formulada por la impetrante de tutela y
  5. 3)El pago de costas.

Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0226/2022-S1 de 12 de mayo, la misma ha sido resuelta; por lo que, en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la resolución 055/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 101 a 105, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. i)En cuanto a las actuaciones del Fiscal Policial Departamental, debe considerarse que esta autoridad dictó la Resolución Administrativa 031/2020 de 29 de septiembre, revocando la Resolución Fiscal Policial de Rechazo H.T. 786/2019 de 14 de agosto y disponiendo que se proceda al "...INICIO DE LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS a fin de establecer la comisión o no de faltas disciplinarias graves denunciadas y previstas en la Ley Nro 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana...Cuarto.- Concluida la investigación, el señor Fiscal Policial asignado al Caso, en su condición de Director Funcional de la Investigación Disciplinaria, previo análisis y análisis y valoración integral del cuaderno de investigaciones, debe emitir la resolución correspondiente, en estricta observancia del Art. 42° y 70° de la precitada Ley 101..." (sic);
  2. ii)Se advierte que dicho accionar se fundamenta en la Ley 101, que rige el procesamiento disciplinario policial; por lo que, no existe la vulneración de los derechos que invoca el accionante;
  3. iii)Lo anterior se sustenta en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), que en su art. 41.7, señala como atribución del Fiscal Departamental Policial, conocer y resolver impugnaciones a resoluciones que dispongan rechazo de las investigaciones, norma concordante con el art. 71 de la misma ley que otorga la posibilidad de impugnar la resolución de rechazo de denuncia ante el mismo Fiscal Policial, quien dentro de las 24 horas deberá remitirla al Fiscal Departamental Policial para que dicha autoridad emita Resolución Administrativa dentro de los subsiguientes tres días;
  4. iv)El memorándum circular fax 070/2020 de 25 de agosto, aclara que: "...el REQUERIMIENTO FISCAL DE CARÁCTER PREVIO no comprende realizar actividades investigativas, siendo este un medio para aplicarse de manera excepcional cuando la denuncia no cumple los requisitos establecidos por el artículo 12, y como lo establece el Art. 15 y 24 del Reglamento de la Fiscalía Policial y requiera una Información previa cuando la denuncia sea imprecisa, incompleta, ambigua o contradictoria (...) Asimismo, al Requerimiento de rechazo de denuncia de carácter previo, no causa estado, vale decir que, cumplidas las observaciones formalidades la parte denunciante puede volver a presentar su denuncia (...) Lo cual no se debe confundir con lo establecidos por los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 101 los cuales refieren que, concluida la investigación la o el Fiscal Policial podrá: RECHAZAR LA DENUNCIA MEDIANTE RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA, teniendo en cuenta los requisitos de fondo y forma que debe contener la Resolución..." (sic);
  5. v)En ese sentido, no puede exigirse la aplicación retroactiva del memorándum circular fax 070/2020 de 25 de agosto, porque resulta ser posterior a la denuncia sentada por Mireya Shirley Morales Escobar contra Ruth Vicenta Apaza Quispe -ahora accionante- y otros;
  6. vi)Consecuentemente, la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 031/2020 fue resuelta dentro del marco normativo desarrollado ut supra con la suficiente fundamentación y motivación normativa y fáctica; por lo que, no hubo vulneración de la garantía y derecho al debido proceso; no siendo necesario efectuar mayor análisis sobre los derechos supuestamente conculcados, en razón de que este supuesto se sostiene bajo el alegato de que la autoridad demandada era incompetente, aspecto que queda desvirtuado;
  7. vii)Respecto a las actuaciones del Fiscal General Policial, que emitió la nota de respuesta signada como 1155/2020 de 17 de diciembre, señalando la inviabilidad de la petición formulada; toda vez que, en el marco de la Ley 101 no se encuentra prevista la nulidad de las resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental Policial, comprendiéndose que la respuesta es idónea en su comprensión; motivo por el que, respecto a este agravio, también se debe denegar la tutela.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0226/2022-S1 de 12 de mayo, respecto a denegar la tutela solicitada por Ruth Vicenta Apaza Quispe; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicada.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 2.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad....

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de mayo de 20220226/2022-S1Fuente oficial