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TCP

0226/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0226/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2022-S3 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39264-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución -29/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 135 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milenka Villarroel García en representación legal de Abigail Reyna Calcina Chambi contra Elisa Sánchez Mamani y Diómedes Javier Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 24 de febrero y 3 de marzo de 2021, cursantes de fs. 18 a 21 vta., y 97 a 100 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de homologación de asistencia familiar planteada por Juana Chambi Mejía en representación de su persona contra Cristóbal Calcina Cortez -ahora tercero interesado-, fue pronunciado el Auto de 19 de agosto de 2004, que fijó la asistencia familiar en Bs300.- (trecientos bolivianos), que posteriormente fue reajustada por Auto de 7 de febrero de 2017 a Bs361.- (trecientos sesenta y un bolivianos), y por Auto de 8 de septiembre de igual año a Bs400.- (cuatrocientos bolivianos). Mediante memorial de 6 de julio de 2018, demandó el incremento de asistencia familiar ante el Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba en virtud de las necesidades económicas que se incrementaron al cursar la carrera de medicina en la Universidad del Valle (UNIVALLE), a pesar de que accedió a una beca provincia con el 20% de descuento a la cuota mensual de Bs2 350.- (dos mil trecientos cincuenta bolivianos), solicitó un incremento de asistencia familiar a Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos); por consiguiente, la Jueza de la causa, a través del Auto de 19 de noviembre de igual año, incrementó la asistencia familiar a Bs1 000.- (un mil bolivianos); no obstante, el hoy tercero interesado, interpuso recurso de apelación argumentando una supuesta obligación con otra de sus hijas de treinta años de edad de acuerdo a su Certificado de Nacimiento.

Los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 de 21 de julio, revocando parcialmente el Auto de 19 de noviembre de 2018 reduciendo la suma de asistencia familiar a Bs700.- (setecientos bolivianos); aspecto que atenta contra su derecho a una vida digna y le impide continuar con sus estudios; puesto que debe cancelar la suma de Bs1 880.- (mil ochocientos ochenta bolivianos), vulnerándose de esa manera su derecho a la educación; además de los medios para su sustento, aplicándose incorrectamente los arts. 109.I, 116.I y V, 123.I y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

El Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 resulta inmotivado porque su pronunciamiento no guardó conexión con los agravios del recurso de apelación formulado por el ahora tercero interesado, el memorial de respuesta de 28 de enero de 2021 y lo resuelto; puesto que indicó que en primera instancia se realizó una inadecuada valoración de la prueba, llegando a una conclusión general y abstracta. Asimismo, el referido Auto de Vista citó el art. 109.II del CFPF; empero, apartándose de lo establecido en ese artículo, concluyó que el hoy tercero interesado tenía obligaciones con su otra hija -Carina Calcina Navia-, demostrándose con prueba sus cargas familiares; apartándose de esa manera de los marcos legales de razonabilidad y equidad, además de no existir coherencia entre sus premisas normativa, fáctica y la conclusión, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, sin observar el principio de verdad material; porque el 15 de abril de 2019, la hija del hoy tercero interesado que "estudia ingeniería química" cumplió treinta y un años de edad, según el Certificado de Nacimiento adjunto al memorial de oposición a la demanda de incremento de asistencia familiar de 26 de septiembre de 2018; hecho que también fue mencionado en el memorial de respuesta al recurso de apelación de 28 de enero de 2019. Por consiguiente, el mencionado Auto de Vista no contiene suficiente fundamentación ni motivación respecto a los hechos en los que se basaron, las pruebas aportadas y las normas legales en las que sustentó su determinación, vulnerando su derecho al debido proceso.

En ese sentido, la ausencia de fundamentación, motivación, congruencia y una adecuada valoración de la prueba, además de la incorrecta aplicación e interpretación de la norma, e inobservancia del principio de verdad material en el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 impugnado, afectó sus derechos a la formación profesional, a una vida digna y justa, a la "seguridad jurídica", a la subsistencia, a la educación, a la salud, a la vestimenta y a ser oída.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba, a la correcta aplicación e interpretación de la norma, a la formación profesional, a una vida digna y justa, a la "seguridad jurídica", a la subsistencia, a la educación, a la salud, a la vestimenta y a ser oída, y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020, confirmándose el Auto de 19 de noviembre de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elisa Sánchez Mamani y Diómedes Javier Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 131 a 132 vta., manifestaron que:

  1. a)La acción tutelar no contiene carga argumentativa, por cuanto, la accionante se limitó a efectuar una mera relación de los hechos, señalando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin fundamentar adecuadamente cuáles fueron los criterios incumplidos durante la interpretación realizada, ni por qué consideró que sus derechos fueron quebrantados, activando incorrectamente la acción de amparo constitucional;
  2. b)La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia casacional ni en una de impugnación de lo resuelto en otras jurisdicciones, siendo la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; en ese orden, la accionante inobservó los requisitos de admisibilidad, no siendo suficiente que desarrolle los hechos acontecidos y los derechos presuntamente vulneraros; y,
  3. c)El Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 fue pronunciado considerando las normas legales pertinentes a la causa, y se encuentra debidamente fundamentado y motivado, además de guardar relación con los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación, de conformidad al art. 385 del CFPF, explicando los motivos por los que arribó a la determinación asumida. Por lo anteriormente expuesto, solicitan que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cristóbal Calcina Cortez no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 130. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución -29/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 135 a 140, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 realizó una relación de los antecedentes del proceso, identificando los puntos de agravio denunciados en el recurso de apelación; sin embargo, no se transcribió literalmente el memorial de respuesta presentado por la accionante. Posteriormente, dicho Auto de Vista delimitó el ámbito de su competencia de conformidad al art. 385 del CFPF, efectuando las consideraciones normativas pertinentes al presente proceso, concluyendo que para fijar, incrementar o reducir el monto de asistencia familiar deben observarse los criterios de ponderación previa valoración conjunta e integral de los medios de prueba producidos, conforme al art. 332 del señalado Código. Por lo tanto, tuvo como acreditado el hecho que la beneficiaria -accionante- de veinte años de edad cursa estudios superiores en UNIVALLE en la carrera de medicina, por lo que incrementaron sus necesidades y requerimientos; asimismo, de acuerdo a la Certificación emitida por la Fundación Centro Social "San Bonifacio", el obligado -hoy tercero interesado- dejó de trabajar el 31 de diciembre de 2016, quién acreditó que tiene otras obligaciones con su otra hija en cumplimiento del art. 328.I y II del CFPF; empero, no demostró que su situación económica le impida cumplir con un nuevo monto para la atención integral de la accionante. Con base a esas consideraciones, los Vocales hoy accionados concluyeron que el nuevo monto asistencia familiar resultaba excesivo al incrementarse en más del 100%, mucho más cuando no se demostró que la capacidad del demandado -hoy tercero interesado- se acrecentó, denotando que la Jueza de la causa efectuó una incorrecta valoración de los hechos y de la prueba presentada por las partes, además de la incorrecta ponderación de los parámetros determinados por los arts. 109 y 116 del CFPF; consecuentemente, el Tribunal de alzada revocó parcialmente el Auto de 19 de noviembre de 2018 impugnado. Bajo ese contexto, esa Sala Constitucional consideró que los Vocales hoy accionados realizaron una correcta aplicación de la normativa vigente, encontrándose su Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 debidamente fundamentado, motivado y congruente;
  2. 2)No obstante de no transcribirse literalmente el memorial de respuesta del recurso de apelación, los Vocales hoy accionados se circunscribieron a los puntos resueltos por la Jueza de primera instancia que guardan relación y concordancia con la respuesta al recurso de alzada, explicando las razones por las cuales asumieron la determinación de revocar parcialmente el Auto de 19 de noviembre de 2018 y de modificar el monto de asistencia familiar a Bs700.-; por consiguiente, el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, no siendo evidentes las vulneraciones alegadas por la accionante; quien no llegó a identificar de manera clara y precisa los derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados por el referido Auto de Vista, incumpliendo los requisitos establecidos por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a pesar de la observación efectuada mediante decreto de 25 de febrero de 2021, sin que en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se aclararen dichos aspectos, lo que impide a la jurisdicción constitucional a efectuar un análisis respecto a las denunciadas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales;
  3. 3)En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, de legalidad ordinaria, e incorrecta aplicación o interpretación de la norma, la accionante no expuso de qué manera los Vocales hoy accionados vulneraron dichos derechos, limitándose a alegar que esos se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, al no pronunciarse sobre lo alegado en su memorial de respuesta al recurso de apelación presentado por el ahora tercero interesado, y que no se valoró la prueba consistente en el Certificado de Nacimiento de la hija del obligado -hoy tercero interesado-; aquello, sin explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultaba carente de motivación, o era incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, pretendiendo que esa instancia se constituya en adicional y supletoria de la jurisdicción ordinaria; y,
  4. 4)Asimismo, la accionante denunció que no se consideraron las pruebas relevantes; empero, no explicó si esa valoración se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto de 19 de noviembre de 2018, pronunciado por la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba que declaró probado el incidente de incremento de asistencia familiar planteado por Abigail Reyna Calcina Chambi -ahora accionante- contra Cristóbal Calcina Cortez -hoy tercero interesado- modificando de Bs400.- a Bs1 000.- (fs. 68 a 69).

II.2. Cursa memorial presentado el 28 de noviembre de 2018, ante la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el cual el ahora tercero interesado formuló recurso de apelación contra el Auto de 19 de noviembre de 2018 (fs. 73 a 77).

II.3. Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2019, ante la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Milenka Villarroel García en representación legal de la accionante dio respuesta al recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado (fs. 12 a 14 vta.).

II.4. Consta Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 emitido por Elisa Sánchez Mamani y Diómedes Javier Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionados-, por el cual revocaron parcialmente el Auto de 19 de noviembre; modificando el monto de asistencia familiar a Bs700.- (fs. 15 a 17).

II.5. Por Certificado de Nacimiento 0294225 de 25 de septiembre de 2018, se acredita que Carina Calcina Navía nació el 15 de abril de 1988 (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba, a la correcta aplicación e interpretación de la norma, a la formación profesional, a una vida digna y justa, a la "seguridad jurídica", a la subsistencia, a la educación, a la salud, a la vestimenta y a ser oída, y al principio de verdad material; puesto que el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020:

  1. i)No se encuentra motivado al no guardar relación con los agravios del recurso de apelación presentado por el hoy tercero interesado, el memorial de respuesta de 28 de enero de 2021 y lo resuelto, llegando a una conclusión general y abstracta; y,
  2. ii)Se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al concluir, contrariamente a lo establecido por el art. 109.II del CFPF, que el hoy tercero interesado tenía obligaciones con su otra hija, sin observar el principio de verdad material, porque según el Certificado de Nacimiento adjunto al memorial de oposición a la demanda de incremento de asistencia familiar de 26 de septiembre de 2018, el 15 de abril de 2019 la hija del hoy tercero interesado que "estudia ingeniería química" cumplió treinta y un años de edad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria

La , en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria señaló que: "El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la , que precisó lo siguiente: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso...'. Criterio reiterado por las y , en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos:

  1. a)Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y,
  2. b)Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la , referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la , citando a su vez, a las , y , se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la (en el mismo sentido, las , y , entre otras). Sin embargo, la , exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: 'a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;

  1. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  2. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la .

En ese marco, la , resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: '...no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca'.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales" (las negrillas y subrayado fueron agregados).

III.2. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

La estableció lo siguiente: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ...'".

En cuanto a la motivación, la , señaló que: ""'...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'"".

Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la , cuyo entendimiento fue reiterado por las y , entre otras, refirió que: "'...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:

  1. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  2. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la , establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

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