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TCP

0226/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0226/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46623-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 031/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 479 a 485, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Almanza Sanizo contra Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 422 a 431 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Roberto Cano Medrano en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fue notificado en el municipio de Vinto del departamento de Cochabamba donde tiene su domicilio y hubiese supuestamente ocurrido el hecho, constando que el denunciante indicó como su domicilio en la ciudad de Tarija; por lo cual, a tiempo de apersonarse interpuso incidente de incompetencia en razón del territorio, señalando al efecto audiencias que no se realizaron, para luego fijar la última para el 29 de abril de 2021, fecha en la que aproximadamente a horas 8:10, en la oficina de su abogado no pudo ingresar al sistema virtual, circunstancia por la que, se comunicó vía WhatsApp con la auxiliar para consultarle si dicho actuado procesal se efectuaría, respondiéndole que sí se desarrollaría; no obstante, de intentar contactarse con el sistema se borró el contacto.

Es así que, ante el convencimiento que dicha audiencia no se llevó a cabo, mediante memorial de 7 de mayo de 2021, solicitó se dicte resolución explicando que no pudo ingresar al enlace virtual, mereciendo el proveído de 10 del mismo mes y año, fijando audiencia para considerar la excepción de incompetencia, para el 3 de junio de igual año, a horas 10:00, dándole este señalamiento la certeza que el actuado procesal de 29 de abril del año mencionado, no se realizó al haber determinado nueva fecha y hora para su consideración; sin embargo, cuando se dirigió a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tomó conocimiento que dicho actuado procesal se efectuó y a cuya conclusión se dictó el Auto Interlocutorio 120/2021 de 29 de abril, rechazando la excepción planteada, lo que motivó la presentación del incidente de nulidad por defectos absolutos, argumentando las irregularidades cometidas por la autoridad judicial que fue declarado infundado por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 447/2021 de 31 de agosto, al ser complementado a solicitud de la víctima se multó a su abogado con dos salarios mínimos por haber sido planteado de forma dilatoria y temeraria, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa, incumplimiento de formalidades legales y sin efectuar una valoración integral de la prueba ofrecida; por lo cual, el 2 de septiembre del año mencionado, interpuso recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido fallo supra indicado, reclamando los hechos que le impidieron ingresar y contactarse en la audiencia virtual; sin embargo, los Vocales ahora demandados lo declararon inadmisible e improcedente mediante Auto de Vista 169 de 18 de octubre de 2021, limitándose a argumentar que no se cumplió con lo estipulado en los arts. 396.3 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando tenían la obligación de analizar y pronunciarse sobre el plazo determinado por la Jueza de la causa en el citado Auto Interlocutorio, quien indujo en error a su persona no pudiendo por tal motivo sancionarlo con la inadmisibilidad e improcedencia del recurso planteado, lesionando sus derechos y garantías fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acceso a la justicia y a impugnar, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 169 de 18 de octubre de 2021, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita uno nuevo admitiendo su impugnación y resolviendo el fondo de la apelación planteada, restituyendo sus derechos y garantías vulnerados; y,
  2. b)Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 477 a 478 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)La Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 447/2021 que resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos que planteó en el que la referida autoridad jurisdiccional en función al art. 123 del CPP, efectuó la advertencia de la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental en el término de tres días; por lo que, interpuso dicho recurso dentro del término establecido por la citada Jueza de la causa; sin embargo, los Vocales demandados determinaron su inadmisibilidad, apartándose del plazo fijado por la autoridad judicial, cuando debieron emitir fundamentación sobre el mismo con relación a los principios pro actione y verdad material, por error no atribuible al apelante, sino como consecuencia de lo determinado por la Jueza; es decir, que como Tribunal de alzada debió analizar y valorar integralmente los antecedentes en relación a los arts. 123 y 304 del CPP, a efecto de señalar que el indicado plazo fue cumplido, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales invocados en la acción tutelar; y,
  2. 2)Las autoridades demandadas al omitir pronunciarse respecto al plazo fijado por la Jueza de la causa, ingresaron en motivación insuficiente transgrediendo su derecho al debido proceso conforme a la .
I.2.2. Informe de los demandados

Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción defensa, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 463 y 464.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roberto Cano Medrano, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, argumentando que:

  1. i)El peticionante de tutela conocía que debía presentar el recurso de apelación incidental dentro de las setenta y dos horas; por lo cual, debió haberlo planteado de manera oral en el mismo acto conforme al art. 404 del CPP, siendo esta acción tutelar improcedente al concurrir los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber formulado dicha apelación de manera inidónea conforme a lo establecido por ley y de acuerdo con la y ; en sentido que, nadie puede alegar torpeza de su propio acto, razón por la que las autoridades judiciales demandadas en función a ello determinaron la inadmisibilidad del recurso de apelación;
  2. ii)El demandante de tutela tenía que haber formulado la impugnación en audiencia, no pudiendo fundar derecho por error propio o negligencia; y,
  3. iii)No se vulneró ningún derecho fundamental, existiendo en este caso desidia de la parte accionante en la interposición del recurso, confundiendo a la justicia constitucional con la instancia ordinaria. Asimismo, una resolución no requiere una fundamentación ampulosa sino los motivos de la misma, y en este caso, por qué no se ingresó a resolver sobre el fondo debiendo considerarse también el incumplimiento del plazo.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 031/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 479 a 485, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)El recurso de apelación incidental debió ser formulado de manera oral en la audiencia respectiva, aspecto que no pudo ser desconocido por su abogado; puesto que, de acuerdo al art. 404 del CPP, la interposición del indicado recurso cuando se emiten resoluciones en audiencia deben realizarse de manera oral;
  2. b)Los Vocales demandados al tiempo de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación incidental, advirtieron su intervención errónea; es decir, al margen de la normativa procesal penal de los arts. 396.3 y 404 del CPP, que determinan las condiciones de tiempo y forma de su planteamiento, que en el caso presente debió ser de manera oral en audiencia ante la jueza o tribunal que dictó la resolución; por lo que, dichas autoridades judiciales demandadas obraron conforme a la normativa citada en consideración al principio de legalidad y consecuentemente del principio de seguridad jurídica, que implica el cumplimiento efectivo de la ley adjetiva penal; y,
  3. c)No se verificó vulneración a derecho fundamental ni garantía constitucional alguno, menos el derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la impugnación y acceso a la justicia, de igual manera infracción a los principios invocados por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roberto Cano Medrano contra José Almanza Sanizo -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 22 de febrero de 2021 el encausado planteó excepción de incompetencia en razón del territorio ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 27 y vta.).

II.2. Concluida la audiencia de consideración del incidente de incompetencia en razón del territorio, se emitió el Auto Interlocutorio 120/2021 de 29 de abril; por el cual, la Jueza de la causa lo rechazó convalidando la competencia asumida por dicha autoridad judicial, notificando esa decisión en el actuado procesal con el advertido de interponer el recurso de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas a partir de ese momento (fs. 40 y vta.).

II.3. Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, el demandante de tutela argumentó que no pudo conectarse a la audiencia virtual señalada para el 29 de abril de igual año, para considerar el incidente de incompetencia en razón del territorio, y solicitó a la autoridad jurisdiccional nuevo señalamiento, que en efecto fue fijado para el 3 de junio del año citado (fs. 41 a 42).

II.4. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2021, el impetrante de tutela planteó incidente de nulidad por defectos absolutos de la realización de la supuesta audiencia de 29 de abril del año citado, solicitando sea declarado fundado y en efecto se anule obrados hasta nuevo señalamiento de dicho actuado procesal (fs. 147 a 149).

II.5. Concluida la audiencia de 31 de agosto de 2021, en la que se consideró el incidente de nulidad por defectos absolutos, y en la que estuvo presente el solicitante de tutela, la Jueza de la causa por Auto Interlocutorio 447/2021 de igual data, lo declaró infundado, disponiendo la continuidad del proceso penal conforme a procedimiento, con el que se notificó a las partes en el mismo acto, con el advertido de poder apelar de esa decisión allí mismo o en el plazo de tres días (fs. 182 vta. a 185 vta.).

II.6. A través del escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 447/2021 (fs. 203 a 204 vta.); instancia en la cual, en la audiencia de 18 de octubre de igual año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 169, declaró inadmisible e improcedente el recurso señalado, argumentando que debió ser formulado en la audiencia de manera oral y no posteriormente; es decir, extemporáneamente (fs. 380 a 381).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, de acceso a la justicia y a impugnar; toda vez que, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos que mediante Auto Interlocutorio 447/2021 de 31 de agosto fue rechazado, decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido por la Jueza de la causa; y no obstante, los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 169 de 18 de octubre de 2021, lo declararon inadmisible e improcedente argumentando que el mismo fue presentado extemporáneamente; puesto que, debió ser planteado de forma oral en audiencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la , que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...)

Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. (...)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa".

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del Código de Procedimiento Penal

Al respecto, la , señaló que: "Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal mediante la Ley 1173, que en su art. 16 modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del referido cuerpo legal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:

'Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2. La que resuelve una excepción o incidente;

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