Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 44764-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 209 a 212, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Cernadas Meneces en representación sin mandato de Diego Armando Aquino Colque contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del indicado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 178 a 181 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, en suplencia legal de su similar Décima Segunda, mediante Auto Interlocutorio 255/2021 de 14 de noviembre, consideró como concurrente los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al coimputado Josías Cruz Calla; y, respecto a su persona el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP.
Considerando que dicho fallo, es ilegal y agraviante a sus intereses, porque no valoró debidamente, ni fundamentó razonablemente sobre el valor que otorgó a toda la prueba presentada en audiencia cautelar por ambos imputados con la finalidad de enervar los riesgos procesales; así como tampoco consideró, ni fundamentó el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional invocada y presentada por su defensa; junto con el coimputado, interpusieron recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 255/2021; asimismo, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, únicamente en relación a la negativa de la Jueza a quo, de no ordenar la confiscación del camión con placa 1987-DLN por encontrarse involucrado en el hecho ilícito; sin embargo, la autoridad judicial solo dispuso su incautación al no haberse demostrado el derecho propietario del motorizado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandada-, resolviendo los mencionados recursos de apelación incidental, emitió el Auto de Vista 393 de 3 de diciembre de 2021; por el que, determinó declarar admisible e improcedente por falta de prueba el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público; y, admisible y procedente parcialmente el recurso interpuesto por su persona y el otro imputado; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 255/2021 apelado, disponiendo respecto a Josías Cruz Calla, la aplicación de medidas sustitutivas; empero, con relación a su persona, determinó mantener la detención preventiva ante la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 de la norma procesal penal.
Auto de Vista, que vulneró el debido proceso al no haber fundamentado y motivado debidamente las razones por las que determinó mantener latente el peligro de obstaculización, debido a una incorrecta valoración de la prueba presentada y de la jurisprudencia invocada; incurriendo en meras suposiciones, ya que la afirmación de que el propietario del camión (ahora accionante) es el que buscó quien cargue, descargue y maneje el camión, acarrearía la persistencia del referido riesgo procesal, no tiene ningún sustento de convicción que sea objetivo y contundente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 393, y se emita una nueva resolución mediante la cual se impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme a los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0017/2021-S3 de 23 de febrero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 208, en presencia del impetrante de tutela, y en ausencia de las autoridades demandadas y del representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del indicado departamento, no presentaron informe escrito alguno, así como tampoco se hicieron presentes en audiencia virtual de esta acción de defensa, pese a sus legales notificaciones, cursante a fs. 184; y, 189, respectivamente.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Rubén Darío Ordóñez Roca, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno, ni se hizo presente en audiencia pública virtual de esta acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 209 a 212, concedió la tutela solicita, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 393, ordenando a la Vocal demandada dictar una nueva resolución, debidamente fundamentada y circunscrita a los puntos de apelación; ello con base en los siguientes fundamentos:
- a)Del análisis del Auto de Vista 393; se tiene que, la autoridad demandada, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, indicó que "Diego Armando Auino Colque, esta persona sería el propietario del camión, es la persona que busco quien cargue, descargue y maneje el camión con precursores, por lo que este imputado sabe todos los detalles de este hecho investigado, consiguientemente considero que queda vigente el riesgo procesal del Art. 235.2 del CPP..." (sic); es en tal sentido, el fundamento que mantiene vigente el riesgo procesal de obstaculización previsto en la mencionada normativa, en la resolución impugnada, resulta subjetivo y contradictorio y se basa en meras suposiciones contrario a lo establecido en la ; lo cual implica que, si la autoridad judicial fundó su decisión en supuestos como que el imputado en libertad podría asumir una determinada conducta -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal;
- b)La Resolución cuestionada, razonó bajo meras suposiciones; señalando que, el imputado obstaculizaría la investigación, argumento que no puede considerarse para determinar la detención preventiva, provocando la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; y consecuentemente, una restricción a la libertad del accionante; y,
- c)Con referencia al riesgo de obstaculización; se advierte que, la misma carece de fundamentación y motivación en razón a que no compele a la parte impetrante de tutela la carga de la prueba, debiendo la autoridad judicial, observar los principios pro homine y de favorabilidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Diego Armando Aquino Colque -hoy accionante- y otro, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, en suplencia legal de su similar Décima Segunda, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, emitió el Auto Interlocutorio 255/2021 de 14 de noviembre; por el que, determinó disponer la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, considerando la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP (fs. 140 a 145 vta.).
II.2. Contra el indicado Auto Interlocutorio 255/2021, el hoy impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista 393 de 3 de diciembre de 2021, por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, quien determinó declarar admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación del accionante; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio apelado, manteniendo la detención preventiva respecto al impetrante de tutela, por concurrir el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP (fs. 154 a 158 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandado, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria; en virtud a que,
- 1)La Jueza demandada, de forma ilegal y sin una debida valoración a la prueba presentada en audiencia cautelar por parte de su defensa con la finalidad de enervar los riesgos procesales y sin considerar el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional invocada, mediante Auto Interlocutorio 255/2021, considerando la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, dispuso su detención preventiva; y,
- 2)Habiendo sido objeto de recurso de apelación el indicado fallo, la Vocal demandada, resolviendo el mismo, a través del Auto de Vista 393, determinó declarar admisible y procedente parcialmente el recurso, manteniendo respecto a su persona, la detención preventiva ante la concurrencia del señalado riesgo procesal; ello sin una debida fundamentación y motivación de las razones por las que se dispuso mantener latente el peligro de obstaculización, debido a una incorrecta valoración de la prueba presentada y de la jurisprudencia invocada; asimismo, incurrió en meras suposiciones, sin ningún sustento de convicción que sea objetivo y contundente.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada
La , al respecto precisó que: "Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: '...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
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