Volver a sentencias
TCP

0227/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022

Auto 0227/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2022-CA Sucre, 8 de julio de 2022

Expediente: 30782-2019-62-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta el , cursante de fs. 479 a 481, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Gaby Esperanza Candía de Mercado demandando la inconstitucionalidad del art. 37.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 120.I, 178.I y 180.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 octubre de 2018, cursante de fs. 435 a 440, la accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, dentro de la tramitación de su recurso de casación y nulidad a ser resuelto en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de peculado culposo, malversación, cohecho pasivo, uso indebido de influencias, beneficio en razón del cargo, asociación delictuosa, uso de instrumento falsificado, falsedad material, falsedad ideológica, estafa, estelionato e incumplimiento de deberes, señalando que funda su causa en los arts. 132 de la CPE y 80.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Manifiesta que, uno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no puede participar en la resolución de su recurso de casación y nulidad, debido a que se allanó a una recusación que interpuso, quedando habilitados ocho de los nueve Magistrados, quienes mediante providencia de 20 de junio de 2018, se negaron a convocar al Magistrado suplente, disponiendo en sujeción al art. 37.I de la LOJ, seguir con la tramitación del proceso; empero, dicha previsión es contraria al art. 33 de la misma Ley y desfavorable a la garantía del juez natural; por lo que, el 6 de julio de igual año, presentó recurso de reposición contra el referido proveído, y que al presente se encontraría en trámite.

Siendo que en su recurso de reposición se discute la correcta conformación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente tendrán que considerarse las previsiones legales que determinan su conformación para que sus resoluciones tengan validez, así el art. 33 de la LOJ, dispone que nueve Magistrados integran Sala Plena y contrariamente el art. 37.I de la misma Ley establece que es suficiente que esta cuente con la mitad más uno de sus miembros, o sea cinco; asimismo, el art. 37.II contradice el parágrafo I, prescribiendo que las resoluciones adoptadas para ser válidas, requieren la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, antinomias referidas que serían contrarias a las garantías del debido proceso y juez natural; así como a los principios de legalidad procesal y de seguridad jurídica, impetrando se declare inconstitucional el parágrafo I del art. 37 de la LOJ.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 25 de octubre de 2018 (fs. 441), el Magistrado semanero de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corrió en traslado esta acción normativa, a la Fiscalía Departamental de La Paz y al Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, en cuya atención, Fernando Martín Velásquez Miranda en representación de Luis Antonio Revilla Herrero, ex Alcalde de la citada entidad municipal, por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 468 a 472 vta., respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, pidiendo que no se promueva la misma, aduciendo que:

  1. a)Se advierte del memorial de la accionante, que hace mención a los arts. 55.26, 103.7 y 269 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.); sin embargo, según la jurisprudencia constitucional establecida en el y en la , no existe la posibilidad de ejercer control normativo sobre las señaladas, porque técnicamente ya no existen;
  2. b)La accionante especula al realizar un resumen de los hechos y al advertir la presencia de antinomias y lagunas jurídicas, haciendo referencia a la vulneración del derecho al juez natural; sin establecer de qué forma el art. 37.I de la LOJ, es contrario a los arts. 115.II, 120.I, 178.I y 180.III de la Norma Suprema; y sin considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se debe precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental; y,
  3. c)Incumplió con el requisito establecido en el art. 27.II del CPCo, ya que se limitó a transcribir textualmente la disposición legal cuestionada y a citar artículos de la Ley de Organización Judicial abrogada y de la Ley del Órgano Judicial supuestamente inconstitucionales, sin desarrollar comparativamente, ni explicar por qué estas serían incompatibles con las normas constitucionales que refiere; advirtiéndose falta de fundamentación jurídico-constitucional.

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

Por , cursante de fs. 479 a 481, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta fundamentando que:

  1. 1)En el caso en análisis, la recurrente manifiesta que evidenció contradicciones entre los parágrafos I y II del art. 37 de la LOJ, y de este precepto legal con el art. 33 de la misma Ley; sin embargo, de la compulsa y análisis del artículo cuestionado, no se observa contradicción ya que el precitado art. 37.I establece que el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros y conforme el parágrafo II, las resoluciones que se adopten serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros; lo que no implica contradicción alguna que vulnere derechos y garantías constitucionales, como erradamente pretende inducir a error de interpretación la accionante, sosteniendo que la mayoría absoluta se refiere obligatoriamente a los nueve Magistrados que hacen Sala Plena, por lo que, la falta de uno de ellos provocaría su invalidez, posición que no tomó en cuenta que para la decisión por mayoría absoluta, se requiere un mínimo de la mitad más uno de los votos totales de todos los miembros que estén presentes o no, lo que denota que no existe contradicción entre los parágrafos I y II del art. 37 de la LOJ; y,
  2. 2)No se evidencia vulneración constitucional de la norma legal citada, con referencia a los arts. 115.II, 120.I, 178.I y 180 de la CPE; y, 8.I de la CADH, no habiéndose acreditado, la existencia de duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas; asimismo, la accionante, no demostró la vinculación necesaria entre la validez constitucional de éstas con la decisión que deba adoptar el Tribunal Supremo de Justicia; condiciones que concurren para la no admisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.4. Trámite procesal

Siendo que Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 10 de septiembre de 2019, formuló excusa del conocimiento de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; a ese efecto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante , determinó la suspensión del plazo para la emisión de la resolución constitucional correspondiente. En ese orden, habiéndose notificado al referido Magistrado con la mencionada Resolución el 4 de julio de 2022 (fs. 500), se reanudó el cómputo del plazo a partir del día siguiente hábil a dicha notificación, por lo que se emite el presente fallo constitucional dentro del plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 37.I de la Ley LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 120.I, 178.I y 180.III de la Norma Suprema; y, 8.I de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de julio de 20220227/2022-CAFuente oficial