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TCP

0227/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0227/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2022-S1 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39900-2021-80-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 43/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 428 a 432, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Enríquez Mercado en representación legal de Marcelina Mercado Flores Vda. de Enríquez contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 21 de abril de 2021, cursantes de fs. 150 a 159; y, 164, la parte accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2019, Dora Chichina Blanco Ajata Vda. de Enríquez, presentó demanda sobre interdicto de conservar la posesión en contra de Marcelina Mercado Flores Vda. de Enríquez, solicitando se la declare probada su demanda y se ordene a la demandada dejar de perturbar la posesión del bien inmueble ubicado en la calle Oruro esquina Mariano Melgarejo s/n, del municipio de Soracachi, cantón Paria del departamento de Oruro.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil, Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la localidad de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 06/2020 de 26 de junio de 2020, declarando improbada la demanda, la misma que fue impugnada por la parte demandante y resuelta a través del Auto de Vista 227/2020 de 10 de noviembre, que revocó la Sentencia y en consecuencia declaró improbada la demanda de Interdicto de Conservar la Posesión; fallo que se circunscribió únicamente a realizar un análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin asumir criterio o pronunciarse sobre la validez de los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de alzada; por consiguiente, adolece de falta de fundamentación y motivación, puesto que las autoridades demandadas se limitaron a considerar como sustento de su decisión sólo lo expuesto por la apelante, omitiendo cumplir con su deber de responder a cada uno de los puntos observados en la contestación al recurso de alzada, lo que vulnera también el derecho a la igualdad de las partes en su componente derecho a ser oído.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, el derecho a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 227/2020 de 10 de noviembre; y,
  2. b)Que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución, apegada a la normativa procesal y constitucional vigente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 423 a 427, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional

La accionante a través de su abogado, se ratificó en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 26 de abril de 2021, que cursa de fs. 172 a 174 vta., expresaron lo siguiente:

  1. 1)Si bien es evidente que el art. 372 del Código Procesal Civil -Ley 439- (CPC), señala que: no es admisible recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos extraordinarios, no debe perderse de vista lo previsto en el art. 373.I de la norma citada, el cual señala que las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material, por lo que debe comprenderse que la decisión asumida en el proceso extraordinario como el caso en cuestión no es definitiva o incontrovertible, en consideración a las limitaciones del proceso extraordinario, permitiendo al perdidoso iniciar proceso ordinario posterior; por lo que existen elementos que deben considerarse para rechazar la procedencia de la acción de defensa planteada, pues no resulta evidente que no exista otro mecanismo para la defensa de los derechos de la ahora accionante; y aún en el presunto que pudiera alegarse la aplicación de excepción a la regla de la subsidiariedad, no existe demostración alguna sobre la concurrencia de los elementos "irreparables e irremediables", que pudieran tomarse en cuenta para acoger de manera excepcional la acción de amparo constitucional. Bajo estas consideraciones, corresponde el rechazo de la acción de defensa; y,
  2. 2)El Auto de Vista ahora impugnado, cuenta con los elementos que debe contener un fallo emitido en derecho, el mismo que de manera puntual respondió a las denuncias que se formularon, dentro del marco de la congruencia y pertinencia inherentes a las facultades que otorga el art. 265 del CPC, encontrando la existencia de materia suficiente para revertir el fallo del inferior en grado, no habiéndose vulnerado los derechos y garantías alegados por la accionante; por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Dora Chichina Ajata Blanco Vda. de Enríquez, en audiencia, señaló que: sus suegros los acogieron a ella y a su esposo en el inmueble, en el que vive con sus hijos desde hace bastante tiempo, su esposo falleció y ella se dedica a la agricultura, a lavar ropa y cocina para bautizos cuando la contratan.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución Constitucional 43/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 428 a 432, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 372 del CPC, claramente establece que contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación y no es admisible el recurso de casación, la norma citada, es clara al señalar que no existe otro recurso que pueda ser utilizado para la protección de sus derechos, dado que un proceso ordinario posterior implica un nuevo proceso con un procedimiento concreto, de tal manera que la parte accionante ha observado el principio de subsidiariedad;
  2. ii)En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia de la resolución motivo de análisis, se puede advertir que la parte apelante inicialmente hizo una observación respecto a que no se habría convocado a audiencia de conciliación intraprocesal y que en su criterio, correspondía anular obrados; asimismo señaló que al momento de llevarse a cabo la audiencia de inspección judicial no ha hecho una correcta valoración de la prueba, descalificando inclusive otra prueba presentada; empero, contradictoriamente habría valorado impuestos municipales que presentó la parte demandada, habiéndose demostrado en esa audiencia que se encuentra de manera pacífica en el inmueble. De igual forma, el juzgador no estableció los puntos de debate y finalmente que la resolución emitida por el Juez de la causa no se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiéndose arribado a una decisión irrazonable;
  3. iii)Por su parte el Auto de Vista contiene tres considerandos y una parte dispositiva. En el primer considerando, las autoridades ahora demandadas, hacen una relación de los antecedentes que origina la apelación; en el segundo, se refieren al contenido del mismo, identificando los agravios y hacen mención especial a la respuesta al recurso de apelación; en un tercer considerando se encuentran los fundamentos de la resolución en cinco acápites, en los cuales refieren la naturaleza del proceso extraordinario, haciendo mención al Código Civil en cuanto a las acciones judiciales respecto a conservar la posesión, mencionan el derecho de propiedad, el derecho a la posesión, determinando que los mismos no se pueden confundir; de igual manera, señalan una Sentencia Constitucional que se refiere a los procesos interdictos, también mencionan doctrina respecto a estos procesos, concluyendo que el proceso interdicto de conservar la posesión es de trámite especial dada la celeridad con la que debe efectivizarse, y en razón a que las perturbaciones a dicha posesión pueden ser manifestadas mediante el ejercicio de amenazas o actos materiales por otra persona; seguidamente señalan las presuntas irregularidades que habrían existido en el proceso al momento de cambio de jueces, exponen sus motivos respecto a una audiencia intraprocesal y las razones por las que no se habría efectivizado la reclamación pertinente y sobre las preclusiones y convalidaciones;
  4. iv)Respecto al reclamo en el fondo, referido a la incorrecta valoración de la prueba de inspección al bien inmueble en cuestión, en el acápite v.ii señalan la prueba testifical generada en el proceso y el análisis efectuado que va en torno a la presunta demostración del derecho propietario, mencionando aspectos inherentes a la prueba tasada, así como a la relevancia de considerar o no algunos elementos probatorios para asumir la determinación; mencionan que lo que interesa es que se encuentre en posesión del bien, sin importar si es de buena o mala fe o si posee en condición de dueño o no, pues por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo. Las autoridades ahora demandadas realizaron una valoración de todos los argumentos de la apelación, concluyendo de la prueba analizada tener certeza sobre la posesión ejercida por la actora, la perturbación sufrida y el plazo dentro del cual accionó el interdicto de conservar la posesión, con la aclaración que no se discute lo referido al derecho propietario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Sentencia 06/2020 de 26 de junio, dictada por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la localidad de Caracollo del departamento de Oruro, dentro del proceso interdicto de conservar la posesión seguido por Dora Chichina Ajata Blanco Vda. de Enríquez -ahora tercera interesada-, contra Marcelina Mercado Flores Vda. de Enríquez -ahora accionante-, que declaró improbada la demanda (fs. 103 a 107 vta.).

II.2. Se tiene el recurso de apelación interpuesto por Dora Chichina Ajata Blanco Vda. de Enríquez impugnando la Sentencia 06/2020 (fs. 109 a 110).

II.3. Consta el memorial de contestación, presentado por Marcelina Mercado Flores Vda. de Enríquez (fs. 113 a 114 vta.).

II.4. Mediante Auto de Vista 227/2020 de 10 de noviembre, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó en forma total la Sentencia 06/2020 de 26 de junio, en su mérito declaró probada la demanda de interdicto de conservar la posesión incoada por Dora Chichina Ajata Blanco Vda. de Enríquez, disponiendo en consecuencia que la demandada por sí y por terceros, cese en sus actos de perturbación respecto a la posesión del bien inmueble ubicado en calle Mariano Melgarejo S/N de la población de Paria, del municipio de Soracachi, debiendo la actora mantenerse en posesión del referido bien inmueble (fs. 132 a 138).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, y el derecho a la igualdad de las partes en su componente a ser oído, toda vez que las autoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista 227/2020, se limitaron únicamente a realizar un análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin asumir criterio o pronunciarse sobre la validez de los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de alzada; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 227/2020 de 10 de noviembre; y,
  2. b)Que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución apegada a la normativa procesal y constitucional vigente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. 2)El derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que fue reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la 3 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -5.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.
  5. a)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.
  6. b)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 9 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".

III.2. El derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que fue reiterada por la , entendió a la igualdad procesal como una equivalencia de oportunidades de las partes dentro de los litigios judiciales o administrativos, como una garantía que forma parte del debido proceso, cuando señala lo siguiente:

El art. 119 de la CPE, sobre la igualdad procesal de las partes, establece:

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