Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2023-CA Sucre, 18 de mayo de 2023
Expediente: 54945-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 02/23 de 28 de abril de 2023 -Auto TSP.FF.AA 02/23-, cursante de fs. 6 a 17 vta., pronunciada por Hugo Eduardo Arandia López, Gonzalo Víctor Vigabriel Sánchez, Renán Winsor Guardia Ramírez, Gerardo Zabala Álvarez, Waldo Antonio Llave Pinaya, Juan Arnez Salvador, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, Juan José Zúñiga Macías y Jaime Soria Jaldín, Presidente, Vicepresidente y Vocales, todos ellos del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado, por la que resolvieron "rechazar" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Iván Hilarión Alcalá Crespo, General de Brigada (R.A.), demandando la inconstitucionalidad del art. 61 del Reglamento CJ-RGA-239 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 24774 de 7 de enero de 2019, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en sus elementos del derecho a la defensa, debido proceso, impugnación -doble instancia- y acceso a la justicia, citando a su vez los arts. 256 y 410.II de la CPE. I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 1 a 4, el accionante refiere que, dentro del proceso administrativo disciplinario militar denominado Sumario Informativo Militar (SIM) -por supuesta comisión de una inconducta militar-, iniciado en su contra por inasistencia al registro de control mensual del personal militar en reserva activa y letra "A" de disponibilidad los meses de enero, febrero y marzo de 2022, así como no haber hecho conocer el lugar de su radicatoria al departamento I ADM.RR.HH. del Ejército, incumpliendo disposiciones superiores e infringiendo la normativa militar; pues, a la fecha el citado proceso se encuentra en etapa de Resolución del recurso de reconsideración, el cual fue presentado el 22 de febrero de 2023; por lo que, al momento el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado debe pronunciarse sobre el mencionado recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución TSP FF.AA. 033/22 de 21 de diciembre de 2022, pronunciado por el mencionado Tribunal, que dispuso su sanción disciplinaria de retiro obligatorio.
Añade que, el art. 61 del Reglamento CJ-RGA-239 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, al establecer que: "lo dispuesto en el recurso de reconsideración NO OTORGA RECURSO ULTERIOR" lesiona el principio de impugnación en los procesos resueltos directamente por el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, imposibilitándolo a activar el control de legalidad, proporcionalidad y taxatividad vinculados al debido proceso, impidiéndole el derecho a recurrir e impugnar en doble instancia para que otra autoridad diferente pueda revisar, modificar, revocar o confirmar la resolución emitida por el citado Tribunal, citando a su vez a la , entre otras.
Finalmente añade que, la relevancia de la norma impugnada en la decisión final del proceso se encuentra vigente y será aplicada en el proceso y decisión última asumida dentro del mencionado proceso administrativo disciplinario militar instaurado en su contra.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de providencia de traslado dentro de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Hugo Eduardo Arandia López, Gonzalo Víctor Vigabriel Sánchez, Renán Winsor Guardia Ramírez, Gerardo Zabala Álvarez, Waldo Antonio Llave Pinaya, Juan Arnez Salvador, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, Juan José Zúñiga Macías y Jaime Soria Jaldín, Presidente, Vicepresidente y Vocales del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado, mediante Resolución -Auto TSP.FF.AA. 02/23- de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 6 a 17 vta., "rechazaron" la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Citando a la , los aspectos expuestos escuetamente por la parte accionante no son susceptibles de ser analizados como fundamento para la acción de inconstitucionalidad concreta; por tanto, no cumple con los alcances establecidos en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- b)El accionante no estableció con claridad cuál es el precepto constitucional infringido; toda vez que, su solicitud es incongruente y ambigua en sus argumentos y desarrollo, no identificó bajo que elementos la normativa que aludió de inconstitucionalidad -art. 61 del Reglamento CJ-RGA-239 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado- vulneró lo establecido en la CPE, limitándose simplemente a citar derechos y garantías que en ningún momento fueron vulnerados por los procedimientos militares, sin identificar el nexo causal;
- c)El art. 245 de la CPE concordante con el art. 1 inc. f) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, establece que, la organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares;
- d)La aplicación de la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, en virtud a los alcances del art. 61 del mencionado Reglamento de las FF.AA., goza de presunción de constitucionalidad conforme al art. 4 de la Ley 254; y,
- e)La presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamentación jurídico-constitucional, al no precisar cuál la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión final del proceso administrativo disciplinario militar, al cual se encuentra sujeto Iván Hilarión Alcalá Crespo, General de Brigada (RA); es decir, no expresa ni justifica en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 61 del Reglamento CJ-RGA-239 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado; tampoco, realizó una explicación debida del motivo y la razón jurídica que lleva a considerar la existencia de una duda razonable que justifique un examen de constitucionalidad de los preceptos legales impugnados.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 61 del Reglamento CJ-RGA-239 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, aprobado mediante RS 24774 de 7 de enero de 2019, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 119.II y 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH, en sus elementos del derecho a la defensa, debido proceso, impugnación -doble instancia- y acceso a la justicia, citando a su vez los arts. 256 y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
Por previsión del art. 196.I de la Norma Suprema: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad de concreta,"...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
El mismo cuerpo normativo en su art. 79 señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
Por su parte, el art. 24 del citado Código, determina que: "Las Acciones (...) deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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