Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2020-S4 Sucre, 23 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 30816-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 146/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Marcelo Pedrazas López en representación legal de Elba Rosario Chávez Álvarez, que a su vez actúa en representación de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Presidente y Magistrado; y, María del Rosario Humerez Barja, Secretaria, todos de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 23 a 33, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentada su demanda contenciosa administrativa el 7 de enero de 2019 contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que dictó la Resolución Final de Saneamiento RA-SS-0758/018 de 31 de julio de 2018, por la que declaró tierra fiscal la propiedad agraria "La Quebradita", con una superficie de 444.0092 has, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; los Magistrados Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, ahora demandados, emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo 09/2019 de 1 de marzo, por el que declararon no haber lugar a la admisión de la demanda interpuesta, argumentando que fue presentada extemporáneamente, dado que el plazo habría fenecido el 4 de enero de 2019; decisión que se mantuvo pese al recurso de reposición que formuló la demandante, conforme al Auto de 22 de marzo de 2019; sin haber considerado que la demandante Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia es una mujer mayor de sesenta años de edad, sola, viuda, que fue notificada con la Resolución Final de Saneamiento en las oficinas del INRA de La Paz y que en el periodo de presentación de la demanda, se encontraba enferma; además que tal observación (extemporaneidad) no fue realizada durante las dos oportunidades en las que se requirió por parte del Tribunal Agroambiental, la subsanación de aspectos formales a la demanda; efectuando de esa manera una interpretación restrictiva y desfavorable de los arts. 68 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 -Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA)-, y 15 y Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, sin considerar criterios diferenciados de interpretación, con perspectiva de género y generacional y un enfoque interseccional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos de su mandante, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, en interdependencia con el derecho a la propiedad agraria, citando al efecto los arts. 115.I y II y 117.I, 56.I, 393 y 397.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
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