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TCP

0228/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0228/2021-RCA

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2021-RCA Sucre, 30 de noviembre de 2021

Expediente: 43150-2021-87-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 2/2021 de 21 de septiembre, cursante a fs. 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicio Patzi Rojas, Secretario General de la comunidad de Chushuara de la provincia Franz Tamayo-Apolo del departamento de La Paz contra Rolando Meneses, Secretario General; Maura Mattos Villanueva, Secretaria de Hacienda; Enrique Mendoza, Secretario de Comunicaciones; y, Abigail Choquehuanca, Secretaria de Actas y Conflictos, todos de la misma Comunidad Originaria y departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 33 a 39 vta., el accionante manifiesta que en la comunidad de Chushuara se desarrolló el transporte de "...'movilidad social de diferentes sectores colindantes y no colindantes'..." (sic); por el cual, nunca se prohibió el paso y tránsito a los proyectos de actividades económicas por el lugar, al extremo de incluirlos como parte de la referida Comunidad, llegando personajes con trayectoria política y con interés particular, entre ellos Rolando Meneses -ahora demandado- quienes debatieron sobre la actividad minera, cuando en dicha Comunidad son agricultores, llegando al extremo de dejar de ser parte de la Federación de Campesinos Tupaj Katari y originar un nuevo grupo denominado "interculturales" para poder recibir mayores beneficios por parte del Gobierno Central; para lo cual, renunciaron a sus costumbres, a la actividad agrícola y su vida pacífica; sin embargo, los que habitan más de tres décadas, no comparten la nueva forma de vida; toda vez que, fueron obligados a pertenecer a la mencionada organización, renunciando expresamente a su institución matriz precitada, al ser intimidados de manera individual, obteniendo con violencia y discriminación el consentimiento de cada comunario; y, ante sus "desesperadas" solicitudes, al ser abandonados por sus autoridades públicas, los representantes del Municipio de Apolo el 25 de agosto de 2021, se constataron de los actos hostiles sufridos en la comunidad de Chushuara; dicha representación recibió una carta que a efectos de la presente acción se constituye en el acto ilegal arbitrario, que tiene como referencia "...PLAZO PARA DESOCUPAR NUESTRA COMUNIDAD ORIGINARIA CHUSHUARA" (sic); como consecuencia, los actos se tornaron más hostiles, llegando al extremo de ser expulsados, avasallados y destruidas sus viviendas en la comunidad de los hoy accionantes. I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la vivienda, a la vida, a la familia y a la propiedad privada, individual o colectiva, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 19.I, 25.I, 47, 56, 59.I, II y V, 61 y 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene que:

  1. a)Los demandados repongan de manera inmediata las viviendas destruidas;
  2. b)La restitución de las familias expulsadas;
  3. c)La protección de niñas, adolescentes, adultos mayores que sufrieron la expulsión; y,
  4. d)Se remita antecedentes al Ministerio Público para su respectivo procesamiento penal.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo del departamento de La Paz, por Resolución 2/2021 de 21 de septiembre, cursante a fs. 40, determinó la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que:

  1. 1)Las partes accionantes al ser personas naturales, cuya legitimación activa sería de carácter colectivo y auto identificándose como miembros de la comunidad Chushuara;
  2. 2)Asimismo, de la relación de los hechos se advierte que sufrieron presuntas lesiones que vulneraron el derecho a la vivienda, hábitat, a la libertad de reunión asociación, a expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones, a la libertad de dedicarse a cualquier actividad económica lícita; además, manifestaron que menores de edad fueron víctimas de violencia;
  3. 3)De lo glosado ut supra se adecua a la causal de improcedencia de la acción tutelar planteada, conforme a los arts. 53.5 y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concluyendo que la acción de defensa tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, de un grupo de personas al ser presuntamente afectados sus derechos al patrimonio, seguridad y medio ambiente; es así que, para la protección de lo alegado no corresponde la presente acción de amparo constitucional; y,
  4. 4)Se deberá considerar que la acción popular podrá ser interpuesta durante el tiempo que subsista la lesión o amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto.

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