Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2021-S1 Sucre, 16 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35004-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 140 a 141, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abel Arauco Espinoza en representación sin mandato de René Marcelo Hurtado Sandoval contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2020, cursantes de fs. 83 a 86 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a momento de salir de Celdas Judiciales por otra causa, fue ejecutada su aprehensión ilegal; es así que, en audiencia de medidas cautelares, denunció este hecho; empero la autoridad judicial, mediante Resolución 13/2020 de 10 de enero, dispuso su detención preventiva por el tiempo de seis meses. Recurrida dicha Resolución, alegando falta de fundamentación y motivación para la concurrencia de riesgos procesales, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 47/2020 de 3 de febrero, ratificó en toda su extensión la resolución impugnada, manteniendo los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 6 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, mediante solicitud de cesación de la detención preventiva se emitió el Auto Interlocutorio 227/2020 de 19 de julio, que le negó la petición; impugnando dicha Resolución, que mereció la emisión del Auto de Vista 240/2020 de 29 de junio, por la autoridad judicial demandada, ratificando la Resolución impugnada, esta Resolución consideró que las placas fotográficas de la fachada y de la cama, no demuestra habitabilidad y habitualidad, además, ni sus facturas del Colegio ni la Declaración Jurada realizada en la Notaria de Fe Pública 83 demuestran esa habitualidad, sin analizar el contenido de dicha declaración. Respecto al riesgo previsto en el art. 235.1 del CPP, únicamente esta Resolución de alzada señaló que tendría veinte empresas y que deberían ser investigados, ingresando a la subjetividad y cambiando totalmente el motivo de la subsistencia de ese riesgo procesal, incurriendo en errónea valoración de la prueba. Respecto a su estado de salud, no dando valor al certificado médico que le incluye en el grupo vulnerable; empero le niega la posibilidad de defenderse en libertad.
Además, debió tenerse presente que el 13 de julio de 2020, se cumplió seis meses del plazo de la detención preventiva, dispuesto por la Jueza de la causa, sin ampliación de plazo solicitado por el Ministerio Público, que no realizó actos de investigación, no pudiendo alegar el estado de emergencia ni suspensión de plazos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, incongruencia emisiva y falta de valoración de la prueba, aplicación objetiva del sistema garantista a la luz de la jurisprudencia, sin citar específicamente norma contenida en el bloque constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 240/2020 de 29 de junio, emitido por el Vocal demandado disponiendo el señalamiento de audiencia de apelación incidental y se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia virtual se realizó el 20 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 137 a 139 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló:
- a)El Auto de Vista 240/2020 emitida por el Tribunal de Alzada, manifiesta una incongruencia omisiva y falta de motivación; de igual manera, no existe fundamentación objetiva veraz, que pueda ser contrastada y tomada en cuenta;
- b)Esta Resolución se limita a realizar una simple mención de los elementos objetados, y en su informe, evade responsabilidades; toda vez que, no cumplió con el deber de explicar de manera clara cuales son los fundamentos que motivan su resolución para denegar la tutela interpuesta y si bien se podía solicitar la complementación y enmienda de la Resolución objetada, no existe recurso ulterior para impugnar la Resolución señalada, correspondiendo recurrir por esta vía constitucional;
- c)La "" indica que cualquier acto u omisión que constituye un procedimiento indebido habilitará la vía constitucional; teniendo además, que en el presente se alega la vulneración al debido proceso vinculado a la libertad y es deber de las autoridades considerar la dignidad del privado de libertad;
- d)Se vulneró la libertad del ahora impetrante de tutela, puesto que el Vocal demandado, limitó su fundamento a que las fotografías presentadas con relación al domicilio eran fotografías vacías, no se apreciaban personas, limitando a la otorgación de un certificado domiciliario; sin embargo el "art 4 del C.P" indica que es un elemento válido para demostrar habitabilidad y habitualidad; por lo que, la libertad no puede restringirse más que por lo que se enmarca en la ley, teniendo así, que la valoración de esta prueba fue subjetiva, forma de valoración eliminada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- e)El límite de aplicación de la detención preventiva, alcanza los seis meses, tiempo que ya pasó y en el que se mantiene vigente el hecho de que podría generar peligro de obstaculización, situación que carece de todo asidero legal, debiendo considerarse la presunción de inocencia y que las medidas cautelares responden a un carácter instrumental, proporcional y temporal; estableciendo así que el Vocal ahora demandado omitió valorar el registro domiciliario, dando al respecto una valoración subjetiva sin dar legalidad a una prueba que fue obtenida mediante requerimiento fiscal y funcionario policial;
- f)Se certificó que padece de una enfermedad de base, que lo hace vulnerable a contraer COVID-19 -hipertensión arterial-; por lo que, se debe garantizar su salud y su vida adoptando una medida menos gravosa, porque se encuentra en un grupo vulnerable; y,
- g)Los hechos no fueron contrastados de forma lógica, argumentativa e intelectiva, con relación al domicilio y con relación al art. 235.1 del CPP, indicando que por pertenecer a la Asociación de Teledifusoras Bolivianas (ATB) puede influenciar a los testigos, elemento contradictorio a los descrito por la jurisprudencia constitucional que establece que la actividad lícita no puede ser usada como mecanismo; por lo que, solicita se restablezcan sus derechos y se le conceda la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 240/2020.
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