Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2022-RCA Sucre, 22 de noviembre de 2022
Expediente: 51279-2022-103-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 58 de 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 353 a 354 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nery, Ismael y Adaly todos ellos de apellido Montenegro Guzmán contra María Cristina Diaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 22 de julio y 4 de agosto de 2022, cursantes de fs. 314 a 320 vta., y, 350 a 352 vta., los accionantes manifiestan que, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancias de Fanny Montenegro Guzmán, por el presunto delito de estelionato, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, dictó el fallo 44/2017 de 27 de julio, contra la cual formularon recurso de apelación restringida, misma que fue resuelta por Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2018, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue dejado sin efecto a través de ; razón por la cual la citada Sala Penal, dictó el Auto de Vista 43 de 28 de junio de 2019, declarando admisible y procedente su recurso de apelación, anulando en consecuencia la sentencia apelada; lo que motivó que Fanny Montenegro Guzmán, formule recurso de casación, logrando dejar sin efecto el último Auto de Vista mencionado; por , ante lo cual la ya referida Sala Penal pronunció el Auto de Vista 27 de 12 de febrero de 2021, que declaró improcedente su apelación restringida, confirmando la Sentencia de primera instancia.
Conforme a ello el 8 de abril de 2021, presentaron excepción e incidente de prescripción de la acción penal, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante providencia de 12 de abril de ese año, señaló que se perdió competencia para resolver el mismo al haber dictado el Auto de Vista; por otra parte en la misma fecha, interpusieron incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a lo que la citada Sala, por decreto de 13 de igual mes y año, respondió que al estar en trámite el recurso de casación interpuesto por los acusados, el citado incidente sería considerado en su oportunidad por el Tribunal Supremo de Justicia.
Indican que el 18 de mayo del citado año, se radicó su causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que posteriormente dictó el , resolviendo rechazar su incidente de extinción de acción penal por duración máxima del proceso.
Señalan que la misma Sala, pronunció el , determinando declarar inadmisible el recurso de casación contra el Auto de Vista 27 de 12 de febrero de 2021, ordenando que el expediente sea devuelto al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Aluden que el 9 de marzo de 2022, solicitaron se devuelva el expediente al Tribunal Supremo de Justicia por falta de resolución a excepción e incidente de prescripción de la acción penal; posteriormente, el 27 de mayo del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció decreto bajo el siguiente tenor: "...Este Tribunal concluido su competencia con la emisión de los y , en ese sentido, estese a lo resuelto en la causa, debiendo por lo tanto devolver obrados al Tribunal Departamental de Justicia al no haber cuestión pendiente de Resolución..." (sic).
Indican que, la actuación omisiva de las autoridades demandadas al no resolver su incidente de prescripción de la acción penal conforme dispone el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que por su naturaleza es de previo y de especial pronunciamiento; por lo que, el , que resolvió declarar inadmisible su recurso de casación, vulnera sus derechos.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la defensa, a ser oídos, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; y, a la presunción de inocencia; a los valores de justicia e igualdad; y, a los principios de eficacia de los derechos, al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga a) Dejar sin efecto o se revoque el , pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido dictado antes de resolver el incidente de prescripción de la acción; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas resuelvan con carácter previo y de especial pronunciamiento el referido incidente de extinción de la acción.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Auto 94 de 25 de julio de 2022, cursante a fs. 322, determinó que conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte accionante deberá subsanar las observaciones en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada de acuerdo a lo previsto en el art. 30.I.1 del CPCo, en los siguientes puntos:
- 1)Establecer con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama en relación a los hechos;
- 2)Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados;
- 3)Adjuntar en calidad de prueba documentación que acredite y evidencie la última decisión alegada en la presente acción tutelar que demuestre el cumplimiento del principio de subsidiariedad;
- 4)Identificar de manera clara y concreta a los terceros interesados, al efecto señalar domicilio para su legal notificación o adjunte croquis referencial, en cumplimiento a la ; y,
- 5)Señalar de forma precisa su petitorio en el marco a los fundamentos de esta acción de defensa.
La citada Sala Constitucional por Resolución 58 de 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 353 a 354 vta., determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que de la lectura y análisis del memorial de subsanación, en cuanto al punto referente a identificar de manera clara y concreta a los terceros interesados y que para el efecto señalar domicilio para su legal notificación en cumplimiento a la , de ello se evidencia que no identificaron a todos los terceros interesados, tomando en cuenta que la resolución que identifica como vulneradora de sus derechos deviene de un proceso penal que sigue el Ministerio Público y Fanny Montenegro Guzmán contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de estelionato; se advierte que omitieron indicar como tercer interesado al Ministerio Público, el cual es sujeto procesal dentro del referido proceso penal, tampoco mencionó su domicilio legal para la notificación; siendo que la citación a los terceros interesados con la demanda de amparo se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión, que debe ser observado por los impetrantes de tutela, quien tiene la carga procesal de identificarlos con precisión, constatándose la acción de defensa adolece de defectos de forma que necesariamente debió ser subsanado.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 21 de octubre de 2022 (fs. 355 a 357), quienes por memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 358 a 359 vta.), formularon impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que:
- i)La Resolución de 8 de agosto de 2022, no fue pronunciada en esa fecha, ya que fueron a la Secretaria de la mencionada Sala Constitucional, y juntamente al personal de apoyo, no encontrándose en esa fecha el fallo, siendo que fue emitida fuera de plazo que conforme dispone la CPE, teniendo sanción para las autoridades que no cumplieron oportunamente sus deberes; toda vez que, su derecho a tener la oportunidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca su acción de amparo constitucional, amparados en los arts. 24, 115, 178, 180 y 410 de la Norma Suprema, piden su remisión;
- ii)Entre las seis observaciones realizadas de los requisitos que supuestamente faltaban, siendo que en realidad bajo el principio de verdad material, no se tomaron la molestia de revisar el expediente y las pruebas con el contenido de la acción, que inclusive fueron presentadas nuevamente ante la observación realizada, poniendo en peligro su libertad;
- iii)En la Resolución se denota una manifiesta falta de criterio razonable, del respeto que deben tener las autoridades con sus propios fallos, debiendo ser congruentes una con relación a la otra, abocándose a formalismos sin salvaguardar los derechos de las personas al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a ser atendido oportunamente en sus peticiones; ya que se trata de la respuesta que debería haber hecho el Tribunal Supremo de Justicia mediante un fallo debidamente fundamentado, ante el incidente de prescripción de la acción penal, que hasta la fecha no se resuelve, pidiendo que se cumpla las normas procesales penales y constitucionales, que se encuentran debidamente sustentadas en la presente acción; y,
- iv)Las resoluciones deben cumplirse dentro de los plazos dispuestos en la ley, ya que se incumplieron por parte de las autoridades que se supone son guardianes de los derechos y garantías.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, establece que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
Mostrando 34 de 68 parrafos.