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TCP

0228/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022

Auto 0228/2022

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 8 de julio de 2022

Expediente: 48509-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 197/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 57 a 64, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por David Eusebio Colque Chuquimia, a través de su representante legal Rubén Hernando Lara Valda, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 127.I y 415.III y IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 14.I, II, III y IV, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h.) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memoriales presentados el 30 de marzo y 25 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 39 a 52 vta.; y, 55 y vta., el accionante a través de su representante legal manifiesta que, se dispuso su apremio, como consecuencia de la liquidación de asistencia familiar, pese a que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución que ordenó su apremio, persistiendo la ejecución del mencionado mandamiento; por lo que, pide que mientras se tramite esta acción normativa, quede en suspenso el mismo.

Refiere que, el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, es una verdadera garantía constitucional, que permite la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, para asegurar una existencia digna y armoniosa, implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos; la , establece la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, consagrándolo como un principio, derecho y garantía; ya que el mismo busca en todo momento que haya un proceso justo, para lo cual se debe respetar los principios procesales.

Indica que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la Opinión Consultiva OC-16/99, señaló que para que exista el debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables, el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. Los principios de igualdad y prohibición de discriminación, se encuentran previstos por los arts. 8.II y 14.I y II de la Ley Fundamental; constituyen componentes del debido proceso, el principio de igualdad que es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano y forma parte de los fines y funciones de éste, por su parte los arts. 9.2 concordante con el 14.I ambos de la CPE, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas; así como, todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica y goza de los derechos reconocidos por la Norma Suprema, sin distinción alguna y prohibiendo y sancionando toda forma de discriminación. Los derechos a la igualdad y a la prohibición de discriminación se encuentran contenidos en las , y , así como en la .

Finalmente, manifiesta que, en cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la , establece que, el debido proceso contiene entre sus elementos, el derecho a la impugnación como un medio de defensa, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto de que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio. La CIDH en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, en la Sentencia de 30 de enero de 2014, reiteró el alcance de esta garantía y derecho, señalando que debe ser respetada en aras de permitir que una sentencia adversa, pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 43 vta., la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la parte en contrario; a ese efecto, Karina Elsye Solís Martínez, por memorial presentado el 12 de abril de igual año (fs. 44 a 52 vta.), manifestó que, la asistencia familiar es un derecho relacionado con el derecho a la vida, que comprende lo más indispensable para la subsistencia del menor; es así que, la asistencia familiar se halla contenida en los arts. 109, 110 y 120 del CFPF y conforme a la doctrina es el derecho a percibir alimentos y la obligación de prestarlo, su fin esencialmente es para la satisfacción de las necesidades personales para la conservación de la vida, es una obligación natural de contenido moral, derivada del status familiar.

Refiere que, el art. 127.II del CFPF, señala que, cuando el obligado incumple el pago de asistencia familiar, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses y los Tribunales Departamentales de Justicia no pueden suspender su ejecución, siendo que al ser un derecho recae en la subsistencia de las niñas y niños, al ser una prestación que cubre las necesidades básicas de los beneficiarios, debiendo garantizarse su oportuno cumplimiento que no debe diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

Alega que la liquidación de asistencia familiar devengada, fue puesta a conocimiento de la parte obligada en su domicilio, como se tiene de la diligencia de notificación de 26 de enero de 2022, habiéndose observado todas las formalidades previstas por ley, el art. 442 del CFPF señala que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaría del juzgado; la notificación previa con la liquidación de asistencia familiar, no tiene carácter potestativo, siendo que a través de esa comunicación se posibilita que la parte obligada ejerza su derecho a la defensa, previsto en el art. 115 de la CPE, ya sea formulando observaciones a la liquidación o presentando pruebas respecto de eventuales pagos directos, en ese sentido se debe tener en cuenta el interés superior del menor, puesto que el demandante en ningún momento observó la liquidación, por lo que pide se rechace con costas, la infundada acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 197/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 57 a 64, la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover acción de control normativo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores, normas, derechos y garantías de la Constitución Política del Estado; y,
  2. b)El art. 120 del CFPF, establece que la asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable; por Auto de 14 de marzo de 2022, se dispuso se expida mandamiento de apremio contra el obligado David Eusebio Colque Chuquimia, fallo con el cual fue correctamente notificado por diligencia de 22 de marzo de 2022.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

El accionante a través de su representante legal demanda la inconstitucionalidad de los arts. 127.I y 415.III y IV del CFPF, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 14.I, II, III y IV, 119.I y 180 de la CPE; 8.2 inc. h de la CADH; y, la Opinión Consultiva OC-16/99.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son ilustrativas).

De igual forma el art. 81.I del citado Código, sostiene que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia" (el resaltado es nuestro).

El art. 24.I.4 del mismo cuerpo normativo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del CPCo, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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