Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S1 Sucre, 12 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39988-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 783 a 788 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dina Vaca Suarez en representación legal de David Bello Parada contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 28 de octubre y 3 de diciembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 21 a 31 y 35 a 39 vta., el accionante a través de su representante legal expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de inscripción de partida en Derechos Reales (DD.RR.) seguido en su contra y otros; la Jueza de Partido Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz profirió la Sentencia 58/2015 de 27 de julio, declarando probada la demanda, y en consecuencia dispuso el mejor derecho propietario de Martha Marfa Rojas de Torrico y de los herederos de Jesús Torrico Villagra sobre "...el bien situado en el lugar denominado 'Villa Paraiso', Zona Sud-Este del Cantón Paurito Provincia Andrés Ibañes del Departamento de Santa Cruz, Lote N° 4, Mza. 15 con una superficie de 360mts2., con Matrícula No. 7.01.2.02.0008086 de fecha 08 de abril de 2009, sobre el derecho de David Bello inscrito bajo la Matrícula Computarizada No. 7.01.2.02.0010849." (sic); además, dispuso la cancelación del registro en DD.RR. del Asiento A-1 de 9 de mayo de 2011 de la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0010849 a nombre de David Bello Parada.
De manera posterior, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia 58/2015, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 17/17 de 16 de febrero de 2017, declarando inadmisible el aludido recurso de apelación, determinación que al ser objeto de impugnación a través del recurso de casación, mereció el , por el cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia anuló el aludido Auto de Vista. En tal sentido, los Vocales de la indicada Sala Civil Segunda emitieron el Auto de Vista 31/19 de 16 de mayo de 2019, resolviendo confirmar la mencionada Sentencia, por lo que, su persona interpuso recurso de casación, que al ser de conocimiento de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- mereció el , declarando infundado el recurso de casación, bajo el vago fundamento de que los demandantes tienen el derecho preferente o la prelación del registro sobre el bien inmueble de su propiedad; no obstante, dicho fallo no resolvió los "agravios expresados" en el recurso de casación incurriendo en una incongruencia; además, no se realizó una razonable y equitativa valoración de los medios de prueba, como la Escritura Pública 391/2011 de 4 de mayo -sobre la venta del lote de terreno a su favor-, el certificado de tradición específica del lote de terreno de su propiedad; el certificado alodial "cursante a fs. 391", los planos de ubicación de los terrenos "saliente de 502 a 512", planos de ubicación "saliente de fs. 491 a 501"; y, no se "interpretó" y aplicó legalmente lo establecido en los arts. 1341, 136.III2 y 1453 del Código Procesal Civil (CPC), pues debieron averiguar la verdad, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, considerando todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio conforme a las reglas de la sana crítica. Además, se interpretó y aplicó erróneamente los alcances del art. 1545 del Código Civil (CC) y el razonamiento sentado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al reconocimiento del derecho a la propiedad, transgrediendo el principio de legalidad.
Asimismo, se lesionó el derecho a la propiedad privada que tiene sobre el bien inmueble que se encuentra legalmente inscrito en los registros públicos de DD.RR. "Es evidente que sin encontrarse ejecutoriada con calidad de autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en la presente pretensión, se ha procedido anular mi registro dominial que tengo sobre el bien inmueble en los registro públicos de Derechos Reales, conforme se evidencia en el Asiento A-2 de fecha 17 de julio de 2017 del certificado alodial cursante a fs. 413 y vta., situación que me deja en una total indefensión, violentando mi derecho a la defensa protegido en la Constitución Política del Estado en su art. 117.I, por lo que pido al tribunal de casación el auxilio inmediato, en protección de mi derecho fundamental a la propiedad privada y a la defensa, ordenando la cancelación o levantamiento de dicho asiento en los registro de Derechos Reales, que pesa sobre mi propiedad" (sic).
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; a la impugnación, a la tutela judicial efectiva; a la defensa; a la igualdad procesal; y, el derecho a la propiedad; asimismo, los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); "17".2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,17 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo anular y dejar sin efecto legal alguno el , y como consecuencia de la nulidad, se ordene al Tribunal de casación se pronuncie en el fondo conforme a las pruebas producidas en el trámite del proceso, y se case el Auto de Vista 31/19 y a su vez se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 774 a 780, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos manifestó que:
- a)"...el auto supremo accionando de amparo constitucional al momento de decir de manera infundada de que el derecho que teníamos nosotros de previamente interponer el recurso de explicación y enmienda contra al momento de interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista dictado por el tribunal de apelación, debiendo en 24 horas interponer ese recurso, lo cual es totalmente infundado señores vocales toda vez que el mismo Tribunal Supremo quiere emitir una línea jurisprudencia respecto a cuándo son fundamentos que sustancian el fondo de la pretensión demandada, no es necesario interponer le recursos de complementación y enmienda como falsamente de manera infundada lo ha hecho el tribunal de casación" (sic);
- b)Al momento de emitirse el , los Magistrados demandados basaron su decisión únicamente en quien registro el derecho dominial en los registros públicos de DD.RR.; sin embargo, los antecedentes no fueron valorados de manera racional y conforme a la verdad material; toda vez que, es falso que existe un solo inmueble registrado ya que se tiene tanto el bien inmueble de propiedad de Martha Marfa Rojas de Torrico -ahora tercera interesada- y el inmueble de su propiedad, que se encuentran debidamente identificados de acuerdo a las coordenadas establecidas en los planos de ubicación, prueba que en ningún momento fue revisada razonable y equitativamente, debido a que con la misma se establecería la ubicación exacta de los inmuebles, pues el primero está situado en la zona sur, y el segundo se encuentra ubicado en la zona sur este, amos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Además, tampoco se revisó que la ahora tercera interesada obtuvo el bien inmueble el 2001 con una extensión superficial de 372m2 y el 2004 aparece comprando el mismo bien inmueble pero con la extensión de 360m2, que lo registra el 2009, empero nunca toma su posesión; y, por otra parte, su persona compró el lote de terreno el 2011 e inmediatamente tomó su posesión que es pacífica y continua; y,
- c)Se lesionó su derecho "a la propiedad y a la vivienda y al hábitat" ya que se lo privó de su propiedad y vivienda porque no tiene otro lugar donde vivir al ser una persona de escasos recursos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia, a través de informe de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 61 a 62 vta., solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manifestando que no existe un argumento jurídicamente válido que establezca la vulneración del derecho de la parte accionante, pues los términos de fundamentación y motivación del fueron claros; por lo que, su accionar se enmarcó en la ley, al establecer el antecedente dominial primigenio del accionante se encuentra en el registro de la Partida Computarizada 010391287 de 12 de noviembre de 1999, el mismo que es posterior al registro primigenio de Jesús Torrico Villagra y Martha Marfa Rojas de Torrico, concluyéndose que estos últimos tienen derecho preferente en el registro público.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Martha Marfa Rojas de Torrico actualmente Martha Marfa Rojas Rodríguez, mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 73 y vta.; y, en audiencia a través de su abogado; manifestó que:
- 1)El Testimonio de Poder de la parte accionante no cumplió con lo establecido en el art. 52 de la "Ley del Tribunal Constitucional" y 62 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-;
- 2)La parte impetrante de tutela alegó que "...formula la presente acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo en el sentido de que el mismo es infundado, incongruente y carente de pertinencia y que no interpuso la complementación y enmienda en mérito al en el sentido de que dice que no es necesaria la complementación y enmienda porque la misma no suple el fondo de la decisión o de la interpretación deducida, es decir no cambiaría el fondo, sin embargo nosotros somos de criterio diferente de que la complementación y enmienda es un recurso que se debe agotar para acudir a la jurisdicción constitucional, motivo por el cual uno de los primeros elementos que por el cual se debe rechazar la presente acción constitucional..." (sic);
- 3)En cuanto a que los autoridades judiciales demandadas "...no valoraron la ubicación del bien inmueble..." (sic), dicho aspecto se trata de una relación de hechos que corresponde ser tratado en la jurisdicción ordinaria; además que, no se señaló de manera clara y precisa en que consiste la "causalidad" de los derechos supuestamente vulnerados; no obstante, debe aclararse que el inmueble si se encuentra en la misma ubicación, tal como se puede evidenciar del plano de ubicación y de la certificación emitida por el Instituto Geográfico Militar (IGM); además, del certificado dominial se determina que se tiene la misma matrícula madre; por lo que, se tiene que la documentación si fue valorada; así, de la lectura del se advierte que "...hay una matrícula inscrita es la Matrícula que data de los accionantes..." (sic) fue anulada por orden judicial;
- 4)La parte accionante alegó que los Magistrados demandados no realizaron una valoración equitativa de los medios de prueba, señalando al efecto las fojas en los que se encontrarían los mismos, empero, en la vía constitucional debe fundamentarse y existir el nexo de causalidad;
- 5)En cuanto a la lesión al derecho "a la propiedad privada, al hábitat, a la vivienda y al domicilio" no se cumplió con el nexo de causalidad pues la parte peticionante de tutela hizo una relación de hecho de lo sucedido en jurisdicción ordinaria pero no estableció de manera clara, precisa y concreta cuales son los derechos supuestamente vulnerados, siendo el petitorio confuso; y,
- 6)La parte impetrante de tutela refirió que se lesionó el principio de legalidad debido a que se interpretó y aplicó indebidamente la norma; sin embargo, sobre ello la jurisdicción constitucional no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que "...la ley provee solo dos casos y esos dos casos en ninguno de ellos se da en el caso que no ocupa..." (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 30/2021, cursante de fs. 783 a 788 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)La jurisdicción constitucional ingresa a realizar una decisión judicial cuando existen evidencias materiales de vulneración de derechos fundamentales, que en el caso concreto son extrañadas, pues si bien la parte accionante hizo alusión a una serie de actos jurídicos efectuados por los Magistrados demandados, señalando argumentos como si se tratase de un recurso de casación, exponiendo hechos que merecían una probanza dentro del proceso ordinario, no se consideró que por las autorestricciones de la jurisdicción constitucional no se puede realizar la interpretación de legalidad ordinaria ni la "valoración de la prueba" salvo que el accionante solicite los mismos cumpliendo con las reglas y subreglas moduladas por la jurisprudencia constitucional, lo que en el caso concreto no ocurrió ya que la acción de amparo constitucional no contiene carga argumentativa. Además, si bien es cierto que denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia, tampoco se evidencia dicha ausencia, ya que de la lectura del , se expuso las razones por las cuales las autoridades asumieron una determinación; y,
- ii)En relación a la lesión "...del derecho al hábitat, el derecho a la vivienda..." (sic), se tiene que dichos derechos fueron resueltos en un proceso; por lo que, no se evidencia su vulneración.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memoriales presentados el 11 de julio, 28 de agosto, 17 de septiembre, 12 de octubre, todos de 2012, Jesús Torrico Villagra y Martha Marfa Rojas de Torrico -esta última ahora tercera interesada- interponen demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de inscripción de partida en DD.RR. contra David Bello Parada, Kathia Mónica Chumacero Vaca y Diego Roca Rojas (fs. 96 a 99, 109, 118 y vta.; y, 121 y vta.). Demanda que al ser admita, notificada y contestada merece la Sentencia 58/2015 de 27 de julio, por la que, la Jueza de Partido Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, declara probada la demanda y en consecuencia dispone:
- a)El mejor derecho propietario de Martha Marfa Rojas de Torrico y de los herederos de Jesús Torrico Villagra sobre "...el bien situado en el lugar denominado 'Villa Paraiso', Zona Sud-Este del Cantón Paurito Provincia Andrés Ibañes del Departamento de Santa Cruz, Lote N° 4, Mza. 15 con una superficie de 360mts2., con Matrícula No. 7.01.2.02.0008086 de fecha 08 de abril de 2009, sobre el derecho de David Bello inscrito bajo la Matrícula Computarizada No. 7.01.2.02.0010849." (sic);
- b)La cancelación del registro en DD.RR. del Asiento A-1 de 9 de mayo de 2011 de la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0010849 a nombre de David Bello Parada;
- c)Que los demandados entreguen el lote de terreno ubicado en el lugar denominado "Villa Paraíso", de la zona sud este del cantón Paurito de la provincia Andrés Ibañes del departamento de Santa Cruz, Lote 4, Mza. 15 con una superficie de 360m2, a sus propietarios Martha Marga Rojas de Torrico y de los herederos de Jesús Torrico Villagra, libre de mejoras y completamente desocupado; y,
- d)El pago de costas (fs. 389 a 392 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 31 de agosto de 2015, ante el Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, David Bello Parada interpone recurso de apelación contra la Sentencia 58/2015, impugnación que al ser de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereció el Auto de Vista 17/17 de 16 de febrero de 2017 que declara inadmisible el aludido recurso de apelación (fs. 435 a 437), determinación contra la cual, el prenombrado plantea recurso de casación, que al ser resuelto por , anula el aludido Auto de Vista (fs. 723 a 725). En tal sentido, los Vocales de la indicada Sala Civil Segunda emiten el Auto de Vista 31/19 de 16 de mayo de 2019 (fs. 742 a 743 vta.) y resuelven confirmar la Sentencia 58/2015, bajo los siguientes fundamentos:
"En el caso que nos ocupa se tiene que el Sr. DAVID BELLO PARADA impugna la SENTENCIA de fecha 27 de julio del año 2015 manifestando que durante la tramitación del presente proceso se le ha generado estado de indefensión al no realizarse de manera correctas las notificación a los Sres. KATHIA MONICA CHUMACERO VACA y DIEGO ROCA ROJAS, al respecto se debe tener en cuenta que si el apelante consideraba que se le generó estado de indefensión con las notificaciones realizadas con el AUTO de fecha 30 de octubre del año 2013 (Fs. 112) sobre apertura de término probatorio, debió presentar de manera oportuna el respectivo Incidente de Nulidad de obrados, en este entendido, el reclamo a las notificaciones realizadas en la tramitación del proceso a través de la vía Recursiva no tiene asidero legal en mérito de los Principios de Preclusión y Convalidación, máxime si se tiene en cuenta que el apelante no demuestra que su petición de nulidad procesal de obrados se funde en el Principio de Trascendencia, por consiguiente, corresponde desestimar el agravio de vulneración del Derecho a la Defensa.
En lo referente al agravio que señala la falta de valoración a los medios probatorios cursantes de Fs. 126 a 128, Fs. 227 a 242, Fs. 244 a 247, Fs. 248 a 251, se tiene que las pruebas documentales de Fs. 227 a 242 y de Fs. 248 a 251 no tienen relevancia para definir la presente Litis por cuanto no acreditan la existencia de derecho propietario a favor de ninguna de las partes del proceso sobre el inmueble objeto de la Litis, por otra parte, en lo referente a la valoración de las pruebas documentales de Fs. 126 a 128 t de Fs. 244 a 247 se tiene que las mismas fueron valoradas, pues, la Jueza a - quo en la parte considerativa de la Sentencia objeto de examen, por un lado señala que la parte demandante tiene registrado su derecho propietario en fecha 08 de abril del año 2009 en la matrícula computarizada N° 7012020008086 y por otro lado, afirma que el demandado DAVID BELLO PARADA tiene registrado su derecho propietario en fecha 09 de mayo del año 2011 en la matrícula computarizada 7012200010849, por consiguiente, se llega la conclusión de que no son ciertas las infracciones denunciadas por el apelante, por lo que corresponde dictar resolución conforme a lo previsto por el artículo 218 parág. II) - 2) del Código Procesal Civil" (sic).
II.3. A través de memorial presentado el 25 de julio de 2019, Dina Vaca Suarez en representación legal de David Bello Parada -ahora accionante- interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 31/19, así:
- 1)En la forma, señala que dicho fallo es infundado, incongruente y carente de pertinencia; toda vez que: 1.i) No se cumple con lo establecido en el art. 265.I del CPC al no resolver los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto; 1.ii) No se valoró razonable y equitativamente las pruebas relativas a la tradición dominial, el origen y la ubicación exacta de los terrenos de propiedad de la parte demandante y demandada (escritura pública 391/2011, certificado de tradición específica de lote de terreno, certificado alodial, y las matrículas hijas que se desprenden de la matrícula madre y planos de ubicación) conforme al principio de unidad de la prueba, además no se interpretó ni aplicó legalmente lo establecido en los arts. 134, 136.III y 145 del CPC; y,
- 2)En el fondo, debido a que en el caso no existe la figura de mejor derecho propietario pues cada una de las parte tiene su registro dominial y ubicación; por lo que, se interpretó y aplicó erróneamente la figura del mejor derecho propietario (fs. 746 a 753).
II.4. Ante el recurso de casación interpuesto, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de , declaran infundado el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
1. Referente a que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, respecto a la pertinencia de la resolución con relación a la congruencia, dado que el Auto de Vista debió únicamente resolver conforme a la expresión de agravios que la sentencia causó al recurrente, y no pronunciar aspectos fuera de los puntos recurridos, pues su competencia se encuentra limitada, por lo que al no resolver los agravios expresados en el recurso de apelación, se incurrió en una resolución citra petita pues se omitió decidir sobre cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, y que afectan el fondo de la resolución.
Al respecto, corresponde manifestar que una vez que el ahora recurrente tuvo conocimiento de que el Auto de Vista no cumplió con el principio de congruencia o no resolvió pertinentemente el recurso de apelación, lo que correspondía era activar su derecho de explicación y complementación conforme preceptúa el art. 226.III y V del Código Procesal Civil, al no haber procedido de esa manera su derecho conforme al principio de convalidación precluyó por propia negligencia, no teniendo el agravio sustento legal.
2. En lo que concierne a los puntos 2 y 3 los agravios van concatenados a reclamar la errónea valoración de la prueba conforme a las reglas del art. 145 del Código Procesal Civil, con relación a la tradición dominial del terreno de los demandantes y del demandado, documentación que se adjuntó en el desarrollo del proceso.
A efecto de dar respuesta al agravio, conforme al 'nomen juris' de la demanda, se tiene la certidumbre que la pretensión gira en torno a la determinación de reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de inscripción de partida en Derechos Reales conforme al art. 1545 del Código civil (Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). En ese entendido, corresponde señala que de la jurisprudencia desarrollada en el apartado III.1de la doctrina aplicable, se estableció que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, empero el actor alega tener la titularidad preferente a tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario deben confrontar ambos títulos de propiedad, su registro y antecedentes dominiales, que correspondan a cada uno, a efecto de determina a quién le es preferente el derecho propietario, por lo que la parte demandante tiene la carga de demostrar en la Litis que el inmueble objeto del proceso es el mismo que estaría poseyendo el demandado, empero su titularidad es preferente a la del mismo.
Ahora bien, en el caso concreto y del examen del cuaderno procesal específicamente a fs. 10 y fs. 265 con relación a la parte demandante se desglosa la Matrícula Computarizada N° 7.01.2.02.0008086, que tiene la titularidad Jesús Torrico Villagra y Martha Marfa Rojas de Torrico sobre el dominio de un lote de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón Paurito, Mza. N° 15, lote N° 4 denominado 'Villa Paraíso', con una superficie de 360 m2, con las siguientes medidas y colindancias: al Norte con el lote N° 2 y mide 30m, al Sur con el lote N° 6 y mide 30m, al Este con Av. S/N y mide 12m, al Oeste con el lote N° 3 y mide 12m. Por otro lado, a fs. 130 de obrados se desprende la Matrícula Computarizada N° 7.01.2.02.0010849 que tiene la titularidad David Bello Parada sobre el dominio de un lote de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, zona Sudeste, cantó Paurito, Mza. N° 15, Lote N° 4, denominado 'Villa Paraíso', con una superficie de 360 m2, con medidas y colindancias: al Norte con el lote N° 2 y mide 30 m., al Sur con el lote N° 6 y mide 30 m., al Este con Av. S/N y mide 12 m, al Oeste con el lote N° 3 y mide 12m.
En este marco, los Tribunales de grado determinaron y examinaron los antecedentes de dominio de ambas partes, por cuanto fue desde ahí de donde se establece sus derechos en relación con el terreno objeto del litigio, para tal efecto primero determinaron que ambas partes acreditaron tener derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, conforme se tiene en el anterior párrafo; con relación al antecedente dominial tanto el A quo como el Ad quem determinaron que los actores tienen registrado su derecho propietario el 8 de abril de 2009 en el Asiento A-1 Matrícula Computarizada N° 7.01.2.02.0008086, mientras que el demandado David Bello Parada registró su derecho propietario el 9 de mayo de 2011 en el Asiento A-1 Matrícula Computarizada N° 7.01.2.0010849, reconociendo el mejor derecho propietario a los demandantes Jesús Torrico Villagra y Martha María Rojas de Torrico.
Lo que ahora corresponde a este Tribunal Supremo es verificar si la decisión asumida por los de instancia es correcto, es así que del cuaderno procesal se evidencia la concurrencia de dos títulos de propiedad sobre el mismo terreno, y de la revisión detallada de los antecedentes dominiales de la parte actora de fs. 126 a 128 y de los demandados de fs. 244 a 247, se asume que el origen del derecho propietario común tiene su génesis en el Título Ejecutorial registrado bajo la partida N° 010308184 de 18 de agosto de 1983, donde el Supremo Gobierno dota a favor de Carlos Vaca y otros 616 ha.
En lo pertinente a la parte demandante, con este derecho propietario Carlos Vaca, mediante escritura Pública de 21 de agosto de 1995, transfiere una porción de 115.000,00 m2. a favor de Isabel, Lola y Enrique Arias Camacho el que se registra en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 010384699 el 10 de septiembre de 1999. A su vez, estos mediante poder otorgado a Diego Roca Rojas transfieren a Valentín Flores Yucra y Martha Torrez de Flores mediante escritura privada de 19 de julio del 2000 la superficie de 40.000,00 m2, registrado en Derechos Reales el 31 de agosto del 2000. Este último mediante Escritura Privada de 13 de julio de 2004 transfiere la superficie de 360,00 m2 a favor de los ahora demandantes Jesús Torrico Villagra y Martha Marfa Rojas de Torrico, quienes registraron su título en Derechos Reales el 8 de abril del 2009.
En el caso de los demandados Froilán García Oliva adquiere de uno de los dotados de los terrenos con el Título ejecutorial de 18 de marzo de 1983 una extensión de terreno que no se especifica mediante Escritura Pública N° 2389 de 3 de diciembre de 1998 registrado en Derechos Reales el 9 de diciembre de 1998, pero del estudio del certificado de tradición a fs. 245 vta., esta transferencia fue objeto de nulidad judicial y cancelación de la Partida N° 010354104 decretado por Gualberto Jurado Peredo, Juez N° 7 de Partido en lo Civil. En ese entendido, al ser esta transferencia anulada judicialmente no se puede tomar en cuenta la misma. Es así que, continuando con análisis de la certificación de tradición de los demandados, se tiene a Diego Gregorio que adquirió mediante una compra parcial de terreno mediante la Escritura Pública N° 344 de 17 de julio de 1999 el mismo que fue registrado en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 010391287 el 12 de noviembre de 1999. Posterior a esta, se tiene transferencias Margarita Roda flores, Weimar Quiroga Barahona, Julio Cesar Méndez Landívar, hasta llegar a diego Roca Rojas que adquiere 2.610,00 m2, quien transfiere mediante poder otorgado a Kathia Mónica Chumacero Vaca al ahora demandado David Bello Parada mediante la Matrícula Computarizada N° 7.01.2.02.0010849 un lote de terreno ubicado en la Provincia Andrés Ibáñez, Zona Sud este, cantón Paurito, Mza. N° 15, Lote N° 4, denominado 'Villa Paraíso' con una superficie de 360 m2, terreno que asume también la titularidad la parte demandante.
De lo expuesto se tiene claramente establecido que el antecedente dominial primigenio de David Bello Parada (demandado), se encuentra en el registro de la Partida Computarizada N° 010391287 de 12 de noviembre de 199, mismo que es posterior al registro primigenio de Jesús Torrico Villagra y Martha María Marfa rojas de Torrico (demandantes), según la Partida Computarizada N° 010384699 de 10 de septiembre de 1999. Concluyéndose, que la parte actora tiene derecho preferente en el registro público, esto en el marco de los arts. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos reales que dispone: 'si por actos distintos ha transmitido el propietario unos mismos bienes raíces a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito antes su título', lo que concuerda con los arts. 1545 y 1538.I del Código Civil.
Por lo tanto, en el caso de autos, la parte demandante acreditó su derecho propietario y el derecho preferentes sobre el lote de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón Paurito, Mza. N° 15, Lote N° 4, denominado 'villa Paraíso', con una superficie de 360 m2, con las siguientes medidas y colindancias: al Norte con el lote N° 2 y mide 30 m, al Sur con el lote N° 6 y mide 30 m, al este con Av. S/N mide 12 m, al oeste con el lote N° 3 y mide 12 m, extremo que no fue desvirtuado por la parte demandada.
De la misma manera se debe aclarar, que si bien los Tribunales de instancia tomaron en cuenta otras fechas en cuanto al registro en Derechos Reales de los derechos propietarios de los contendientes en este proceso. Delo precedentemente examinado se ratifica que el derecho propietario le es preferente a los demandantes Jesús Torrico Villagra y Martha María Rojas de Torrico, lo que hace infundado su reclamo en este punto.
4. Finalmente referente al reclamo que el Auto de Vista, además de violentar derechos fundamentales y garantías constitucionales, también vulneró el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, que tiene David Bello Parada sobre el bien inmueble quien se encuentra de buena fe en quieta, pacífica y continuada posesión desde que lo adquirió.
En lo concerniente a este agravio, y remitiéndonos al punto anterior, debemos puntualizar que la parte demandante acredita la prelación del registro con relación al terreno objeto de litits; en tanto, que la parte demandada si bien adquirió su titularidad del terreno objeto de debate en el presente proceso de Diego Roca Rojas mediante su apoderara Kathia Mónica Chumacero Vaca, empero sus antecedente dominial recién adquirió publicidad en Derechos reales el 12 de noviembre de 1999, posterior al de los actores que viene a ser el 10 de septiembre de 1999, de donde se concluye que su registro es de data posterior, en consecuencia el derecho propietario le es preferente a la parte demandante. Lo que hace infundado su reclamo en este punto." (sic).
Así, proferido el , el mismo fue notificado a las partes el 6 de enero de 2020 (fs. 11 a 15 vta.; y, 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que dentro del proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de inscripción de partida en DD.RR. seguido en su contra y otros; interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 31/19 de 16 de mayo de 2019 (que confirmó la Sentencia 58/2015 de 27 de julio, que declaró probada la demanda); los Magistrados ahora demandados profirieron el , declarando infundado el recurso de casación; no obstante:
- 1)En dicho fallo se lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva; asimismo, el principio de verdad material, ello en el entendido que: 1.i) No se resolvió los "agravios expresados" en el recurso de casación; y, 1.ii) No se realizó una razonable y equitativa valoración de los medios de prueba, conforme lo establecido en los arts. 134, 136.III y 145 del CPC; y,
- 2)Se conculcó los derechos a la propiedad privada y la defensa, toda vez que "...sin encontrarse ejecutoriada con calidad de autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en la presente pretensión, se ha procedido anular mi registro dominial que tengo sobre el bien inmueble en los registro públicos de Derechos Reales, conforme se evidencia en el Asiento A-2 de fecha 17 de julio de 2017 del certificado alodial cursante a fs. 413 y vta." (sic).
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- i)El principio de inmediatez en acciones de amparo constitucional;
- ii)De la flexibilización del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor;
- iii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iv)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- v)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de inmediatez en acciones de amparo constitucional
Al respecto, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en sintonía con el art. 129 de la CPE, establece seis meses como plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, lo que conlleva a que vencido dicho plazo, la persona afectada carecerá de posibilidad de interponer su indicada acción de defensa.
La jurisprudencia constitucional, en lo concerniente al principio de inmediatez hizo alusión al fundamento principal de del mismo, señalando en la , que
...por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que "si en este tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Si bien, del contexto normativo del principio de inmediatez, así como de la jurisprudencia constitucional, se tiene que, para la interposición de la acción de amparo constitucional existe un plazo de caducidad de seis meses; no obstante, a la luz del principio de favorabilidad, o, pro-actione, entre otros, fue preciso flexibilizarse el plazo de caducidad, en tal sentido, se desarrolló los siguientes supuestos:
- a)La , sostuvo que, si bien se estableció un plazo de seis meses, no es menos cierto que, la sub regla fijada no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume.
- b)La , determinó que, en el marco del principio de inmediatez, se tiene un plazo de seis meses para la interposición de una acción amparo constitucional, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas.
- c)La , estableció que el plazo de caducidad debe flexibilizarse en supuestos de demora atribuible a la parte demandada.
- d)La , señaló que el término de seis meses se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro-hómine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto.
- e)La , flexibiliza el plazo de caducidad para supuestos de vulneraciones que persisten en el tiempo, en ese contexto, deberá realizarse un análisis de los motivos de la demora y en cada caso deberá establecerse la existencia de desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en cuanto al reclamo de sus derechos; o, si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como lesionados.
III.2. De la flexibilización del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor
No obstante que el principio de inmediatez regulado por la Norma Suprema y el código procesal constitucional determinan un plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional desde la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como principal guardián de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, mediante su Comisión de Admisión, emitió el , flexibilizando el principio de inmediatez, en su Fundamento Jurídico II.3, reflexionó respecto a la posibilidad de flexibilizar el principio de inmediatez por causa de fuerza mayor, tal como ocurrió con la declaración de cuarentena total debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19; en ese marco, con el propósito de garantizar el ejercicio material de derechos fundamentales, precisó que el plazo de seis meses para interponer acciones de amparo constitucional, quedaba suspendido debido a la emergencia sanitaria nacional, señalando:
"De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.
Este razonamiento fue reiterado en , que concluyó señalando:
"Por lo mencionado, se comprenderá que la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de la pandemia de coronavirus COVID-19 implica que el plazo de seis meses quedará interrumpido en las fechas que se determinó cuarentena total para todos aquellos casos nuevos, extensible a otras fechas según las determinaciones establecidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria, lo que deberá sin embargo ser justificado con la prueba documental pertinente a cargo del accionante." (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, tomando en cuenta que la aplicabilidad de la cuarentena debía ser diferenciada de acuerdo a cada municipio, a ese respecto, la jurisprudencia establecida en el , en un determinó que:
"En el caso particular del departamento de Santa Cruz además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, disponiendo la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de Capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y (13) trece días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción tutelar". (las negrillas nos corresponden).
Lo referido precedentemente, y tomando en cuenta que las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes, motivó que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lugar de origen del presente caso, emita el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, determinando que se reanuden las labores jurisdiccionales en dicha jurisdicción departamental desde el 6 de julio de 2020, en todos los Tribunales y Juzgados de Capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, corresponde analizar el computo del plazo de caducidad, desde dicha fecha.
III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando5. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto6; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión7.
III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial la suscrita magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las ; y, 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , ; y, 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo8, por cuanto si bien se establecía que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la , que señala:
"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaban que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S19 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
Así, citando a la 10, fallo constitucional en el cual a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que este Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; presupuestos que fueron sistematizados por la que exigían al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad. Posteriormente, refirió que la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 11 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente."
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S112, considerando que la constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
- a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:
- 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.5 El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables13, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia el resaltado nos corresponde.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela14, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.6 El derecho a la tutela judicial efectiva
Al respecto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define al derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho fundamental de contenido complejo que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla.15
En cuanto al marco normativo de dicho derecho, cabe señalar que, la Constitución Política del Estado dentro de su estructura dogmática si bien no establece explícitamente el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso considerar que el art. 115.I determina que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" lo que implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado, contenido normativo que se adecua al núcleo duro del derecho a la tutela judicial efectiva.
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