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TCP

0228/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0228/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2023-S1 Sucre, 13 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46182-2022-93-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 248/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Sergio Uriarte Flores, Jorge Álvaro Suárez Orihuela, Jhosimar Samed Callisaya Méndez, Cecilia Emily Rodríguez Calatayud y Carlos Rodrigo Valdez Flores contra Roberto Jorge Alba Monterrey, representante legal de la Empresa CAINCO El Alto S.R.L.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 35 a 41 a 23 y escrito de subsanación de 4 de octubre del citado año, cursante de fs. 44 a 47, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de septiembre de 2020 iniciaron una relación laboral con la empresa CAINCO El Alto S.R.L. en mérito de una contratación verbal, basada en la buena fe y la confianza depositada en dicha sociedad. Al finalizar el mes de septiembre solicitaron la cancelación de sus salarios, pero les indicaron que se efectivizaría el pago requerido una vez que cumplan un mes de trabajo, es decir, el 15 de octubre del indicado año; fecha que no se les hizo el pago comprometido a pesar de sus reclamos.

Afirman que, a pesar de no haber recibido el pago de sus haberes, por responsabilidad continuaron prestando sus servicios hasta finalizar octubre, pero continuaron las escusas por parte del representante legal de la Empresa CAINCO El Alto S.R.L., indicando que ya iban a llegar recursos económicos desde Estados Unidos y que continuaran trabajando. Es así que llegaron hasta el 30 de noviembre de 2020, estando pendientes dos meses y medio de sus haberes devengados de todos ellos y de tres meses y cuatro días de los haberes de Gonzalo Sergio Uriarte Flores.

Ante esa situación Jorge Álvaro Suárez Orihuela remitió una carta el 1 de diciembre de 2020, dirigida al representante legal de CAINCO El Alto S.R.L., solicitando el pago de sueldos devengados por el trabajo realizado en favor de la empresa, recordándole los compromisos de pago que semana tras semana fueron postergados y al no recibir respuesta inmediata se puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la primera citación el 2 del mes y año señalados, dirigida al representante legal de la mencionada empresa, para que se presente el 8 de diciembre de ese año a la audiencia a realizarse a horas 11:00 a cual no asistió el representante legal de la referida empresa.

Sostienen que el 4 de diciembre del año indicado, el representante legal de la empresa, ahora demandado, promovió una reunión, en la que se asumió el compromiso de cancelar el periodo 15 de septiembre a 15 de octubre de 2020 hasta el 20 de diciembre de ese año, suscribiendo el acuerdo conciliatorio, documento que se constituyó en un instrumento de extorsión al haberles impuesto la condición de desistir y levantar toda acción legal ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, el pago comprometido no se efectivizó en la fecha acordada, por lo que el 17 de febrero de 2021, sus personas acudieron nuevamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió una segunda citación para el 23 de febrero el indicado año, a horas 8:30, la cual también fue desobedecida.

Por su parte los demás trabajadores, ahora accionantes, se adhirieron a la denuncia de incumplimiento de pago de haberes, emitiendo la instancia laboral una nueva primera citación para el 1 de marzo de 2021, asignando un nuevo código a la denuncia; oportunidad en la que se hizo presente el representante legal de CAINCO El Alto S.R.L. negando la relación laboral que sostuvieron desde el 15 de septiembre de 2020, argumentando que es una relación de carácter civil y que el pago reclamado no corresponde a la instancia laboral, motivo por el cual el 8 de marzo del citado año, se dirigieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz solicitando que el Inspector del Trabajo Luis Edgardo Garnica Chávez emita informe de la reunión realizada en esa oportunidad, por lo que dicho funcionario mediante Informe MTEPS-JDTLP-IT-CLEEGC 442/2021 señaló que Roberto Jorge Alba Monterey no tiene ROE ni presentó planillas de pago, pretendiendo enmascarar una relación laboral por una civil, negándose a conciliar, violando el art. 46 de la Constitución Política del Estado, que en su parágrafo III prohíbe toda clase de explotación laboral.

La actitud desagradecida y engañosa de Roberto Jorge Alba Monterey les ocasionó grandes perjuicios, dado que sus personas, arriesgando sus vidas para prestar el servicio para el cual fueron contratados, tuvieron que salir de sus casas en plena pandemia y contagio de COVID-19, obligados por su necesidad de llevar el sustento a sus familias, retornando cada día sin un solo centavo de los sueldos adeudados, por lo que el demandado, al no tener ninguna intención de cumplir con el pago de sus sueldos, interponen la presente acción tutelar a efecto de que se les conceda tutela en amparo de sus derechos laborales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos fundamentales a la petición, trabajo, estabilidad laboral y seguridad social, citando al efecto los arts. 24, 46, 48, 49.III, 50, 129 y 196 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitaron se les conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el pago de sus sueldos devengados y demás derechos colaterales, así como daños, perjuicios y condena de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificaron el tenor íntegro del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

Posteriormente a las preguntas formuladas por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz si tenían alguna dependencia laboral o alguna relación patronal con la empresa CAINCO El Alto SRL, la parte accionante manifestó que tenían un contrato verbal por lo cual el trabajo que realizaron por más de un mes y medio es legal.

A la pregunta de qué clase de trabajo desempeñaron, la defensa manifestó que los accionantes realizaron un trabajo de acuerdo a su capacidad de conocimiento, conforme al contrato verbal realizado con la mencionada empresa CAINCO, estipulado en el memorial de amparo.

A la reiterada pregunta formulada por el Vocal de la antes mencionada Sala, Israel Ramiro Campero Méndez sobre cuál es el acto o la omisión indebida, la parta accionante señaló que son los sueldos devengados que se les debe a cada uno de ellos, la omisión al pago por el trabajo realizado por los accionantes.

I.2.2. Informe del demandado

El demandado por intermedio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, expuso el siguiente informe:

  1. a)Los accionantes después de más de seis meses de ocurrida la supuesta vulneración denunciada, acudieron a la jurisdicción constitucional amparados en su mala fe, puesto que jamás hubo la vulneración de sus derechos alegada, dado que no existió ninguna relación laboral entre éstos y la empresa CAINCO El Alto S.R.L. a la cual representa, presentándose como supuestos beneficiarios asalariados dado que no demostraron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la relación de dependencia obrero patronal, pretendiendo a través de la presente acción de defensa el cobro de supuestos salarios adeudados;
  2. b)Como representante legal de la empresa CAINCO El Alto S.R.L. conoció a los accionantes Álvaro Suárez y Carlos Valdez, quienes tenían que realizar un estudio de mercado, para un proyecto de consultoría a efectuarse en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2020, pero no se trabajó en ello y tampoco se realizó la referida propuesta del estudio de consultoría; en cuanto a los demás accionantes no los conoce y nunca se tuvo una relación laboral con ellos;
  3. c)Los accionantes al margen de no haber observado el plazo de seis meses para plantear acción de amparo constitucional, pretenden sorprender en la buena fe de las autoridades de la jurisdicción constitucional; y,
  4. d)La vía idónea para que los accionantes hagan cumplir el compromiso de pago por servicios eventuales contratados con el objeto de contar con un estudio de mercado, es la vía civil, dado que nunca hubo la relación laboral que ahora reclaman, pues los demandantes de tutela ni siquiera pueden afirmar que había un lugar de trabajo establecido o que cumplían un horario de trabajo.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 248/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los contratos civiles no guardan relación con los contratos laborales, debido a los efectos de la relación jurídica que reglan;
  2. 2)En el Contrato laboral existe la modalidad de plazo indefinido, que puede ser verbal o escrito, siendo las condiciones generales la subordinación, la regularidad y el objeto prestacional del trabajador frente a la entidad empleadora;
  3. 3)El Informe 442/2021 emitido por el inspector de Trabajo en el fondo declinó competencia y señaló a los accionantes que acudan a la autoridad jurisdiccional correspondiente, evidenciándose que existen hechos controvertidos y uno de ellos es fundamental como establecer si hubo o no relación de dependencia para establecer si se trata o no de un contrato laboral; aspecto que la jurisdicción constitucional no puede sustraerla a la jurisdicción ordinaria laboral porque es de su competencia resolver ese tipo de cuestiones, al estar impedida de inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por ello la autoridad administrativa decidió que debían acudir ante la autoridad jurisdiccional;
  4. 4)Cuando se trata de desvinculación ilegal o indebida, se debe observar el D.S. 495 que faculta a la jurisdicción constitucional a conocer como un ente traslativo o de cumplimiento; empero en el caso analizado, no existe una norma que permita sustraer la competencia de la jurisdicción ordinaria, al ser una cuestión que debe ser develada por ella.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota de 1 de diciembre de 2020 dirigida a CAINCO El Alto S.R.L., Jorge Álvaro Suárez Orihuela remitió una carta el 1 de diciembre de 2020, dirigida al representante legal de la mencionada empresa solicitando el pago de sueldos devengados por el trabajo realizado en favor de la empresa, recordándole los compromisos de pago asumidos anteriormente (fs. 15). II.2 El 2 de diciembre de 2020, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de La Paz, emitió la primera citación dirigida a Roberto Alba, propietario de la empresa CAINCO El Alto S.R.L., para que se haga presente en esas oficinas el 8 de diciembre de 2020, a Hrs. 11: 30, a objeto de responder a la denuncia de falta de pago de beneficios sociales y una multa del 30% (fs. 16).

II.3. Por Acuerdo Conciliatorio de pago de 4 de diciembre de 2020, Roberto Jorge Alba Monterrey, como representante legal de CAINCO El Alto S.R.L., asumió el compromiso de cancelar hasta el 20 del indicado mes y año, en favor de Álvaro Jorge Suárez Orihuela la suma de Bs4 684.- (cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolivianos 00/100) y de Carlos Rodrigo Valdez Flores el monto de Bs2 684.- (dos mil seiscientos ochenta y cuatro bolivianos 00/100) por los servicios eventuales que prestaron entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de ese año, para realizar un estudio de mercado; debiendo éstos levantar toda acción legal que hubieran iniciado contra el representante de la empresa (fs. 17).

II.4. El Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de La Paz, el 23 de febrero de 2021, emitió la primera Citación, dirigida al representante legal de CAINCO El Alto S.R.L. para que se apersone en la Inspectoría del Trabajo el 1 de marzo del citado año a objeto de responder a la demanda interpuesta por Jorge Suárez Orihuela, Cecilia Rodríguez y otros, por pago de salarios devengados (fs.18).

II.5. El 8 de marzo de 2021 los accionantes presentaron una nota dirigida a la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, mediante la cual señalaron que el representante legal de la empresa CAINCO El Alto S.R.L. incumplió el compromiso de pago de haberes adeudados por el trabajo que realizaron entre el 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2020. Asimismo, solicitaron que el Inspector de Trabajo Nro. 5, emita informe sobre la audiencia de conciliación efectuada el 1 de marzo de 2021 dentro del caso con código 551/21-DO; solicitud que fue atendida, emitiéndose el Informe MTEPS-JDTLP-ITE-CLEGC- 442/2021 de 16 de marzo, que señala en conclusiones y recomendaciones, que en virtud de que el acuerdo conciliatorio de pago no fue cumplido para efectivizar el pago de salarios devengados, se recomienda se notifique con el informe a los interesados, con la finalidad de que acudan ante la autoridad llamada por ley, toda vez que la vía administrativa fue agotada, sea la autoridad competente quien determine sobre el incumplimiento de cancelación de sueldos denunciado (fs. 21 a 22 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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