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TCP

0229/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0229/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2020-S4 Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 30817-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 150/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 297 a 300 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Diaz Oropeza contra Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de julio de 2019, cursante de fs. 232 a 242 y el de subsanación de 8 de agosto del mismo año (fs. 245 y vta.), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y falsedad ideológica, se pronunció Sentencia 09/2015 de 13 de noviembre, declarándolo autor del primer delito mencionado, absolviéndole de culpa y pena respecto al otro delito, decisión que fue objeto de apelación restringida, a través de memorial de 29 de diciembre de 2015, siendo finalmente resuelto en el fondo, mediante Auto de Vista 121/2017 de 24 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, bajo argumentos retóricos, genéricos e incongruentes, declarándolo improcedente, decisión ratificada por Auto 128/2017 de 22 de mayo.

El 1 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación, pidiendo que los Autos de Vista antes descritos se dejen sin efecto, pretensión que fue resuelta mediante , por los Magistrados ahora demandados, declarando infundado su recurso -decisión que le fue notificada el 28 de enero de 2019-, omitiendo resolver el fondo de sus alegatos y argumentos de su único motivo de casación.

El agravio expuesto en casación se refirió a la existencia de defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, además de falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los tres motivos de apelación restringida. Como primer motivo en alzada, acusó que el Tribunal de Sentencia Penal incurrió en defecto de sentencia por basarse en valoración defectuosa de prueba, al no haber asignado valor individual correspondiente a cada uno de los medios probatorios testificales, documentales de cargo y descargo, así como tampoco fundamentó individualmente respecto al valor que asignó a cada prueba, concretando la prueba signada como MPD-1 consistente en la denuncia de 18 de enero de 2011, habiéndose limitado a manifestar, "Documento que tiene valor relativo mismo que será objeto de probanza por ser pretensión que siguen ambos acusadores" (sic); lo mismo que aconteció con la prueba documental MPD-3, consistente en el parte diario de equipo pesado, al afirmar que, "...el camino pajchiri Pirhuna en su fase III comenzaron en septiembre de 2009..." (sic); en lo referente a la prueba testifical de cargo, se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, indicando al final de cada transcripción que se asignaba determinada credibilidad, sin motivar o fundamentar los motivos; con relación a las pruebas DG-1 al DG-37, en Sentencia se realizó una transcripción referencial sobre ellas, sin expresar fundadamente los criterios de verdad y los juicios de valor otorgados de manera individual y separada a objeto de proceder a la realización de la confrontación de las mismas, resultando neurálgico proceder a la confrontación de la prueba de descargo signada como DG-33 con la documental MPD-3, puesto que en esta se evidencia que esas planillas corresponden a la fase II del proyecto y que lleva sobrescrito con lápiz, fase III, siendo que los hechos de la fase II no le fueron acusados.

Al respecto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el Auto de Vista 121/2017, resolvieron estos cuestionamientos sin la debida motivación ni fundamentación, por cuanto no se refirieron a si eran evidentes o no las cuestionantes sobre las pruebas indicadas; donde las autoridades ahora demandadas, en el apartado III.2 del fallo de casación, a forma de simple remisión a los antecedentes del proceso se limitaron de manera escueta y resumida a referir y copiar casi textualmente los argumentos manifestados en grado de apelación, sin adicionar ningún criterio propio ni realizar su labor de constatación de los hechos acusados, configurándose en incongruencia omisiva externa y resolución citra petita, lesiva del debido proceso en su elemento resoluciones congruentes; tampoco señalaron que acusó el defecto respecto a las pruebas signadas como DG-1 a DG-37, sino que hubiese denunciado el mismo en relación con "las documentales DG-1 a la DG-3 y a la DG-33" (sic), habiendo concluido que el Tribunal de alzada, respondió a todos los motivos del recurso de apelación restringida; por lo que, declararon su agravio infundado al igual que el recurso de casación.

Asimismo, las autoridades hoy demandadas, incurrieron en omisión de pronunciamiento, respecto a la denuncia de no resolución en el Auto de Vista 121/2017, sobre el motivo de apelación referido a qué elementos del tipo penal de uso indebido de influencias hubiesen concurrido en su actuación; es decir, en base a qué pruebas se demostró su configuración, cuestionante que contenía relevancia constitucional, constituyéndose una vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad.

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