Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2022-CA Sucre, 8 de julio de 2022
Expediente: 48508-2022-98-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por José Luis Campero Gutiérrez, demandando la nulidad del Acto Administrativo con Cite: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/ 131/2022 de 9 de mayo, emitido por el Presidente de la Comisión Regional de Postgrado del Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación (CRIDAI) La Paz.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 1 de julio de 2022 al Tribunal Constitucional Plurinacional y remitido a Comisión de Admisión el 5 del mismo mes y año, cursante de fs. 25 a 32, el recurrente refiere que desde el 1 de marzo de 2021, se incorporó al Sistema Nacional de Residencia Médica (SNRM) como Médico Residente II, en la especialidad de Medicina Crítica y Terapia Intensiva, habiendo elegido como centro formador el Instituto Nacional del Tórax.
Desde el inicio de sus funciones, como Médico Residente II recibió instrucciones por parte del Médico Residente IV, que en el transcurso del tiempo se fueron convirtiendo en hostigamiento y acoso contra su persona, originando discriminación, actividades forzadas, violencia psicológica, amenazas, obstaculización de acceso al derecho al estudio y usurpación de funciones, con el justificativo de "castigos", en evidente contravención a lo dispuesto por la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación, incluso contra preceptos constitucionales establecidos en la Ley Fundamental e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; es así, que la actitud protagonizada por el Médico Residente IV originó denigración y descrédito contra su persona en el ejercicio de la Residencia Médica en la Especialidad de Medicina Crítica y Terapia Intensiva; todos esos actos irregulares eran de pleno conocimiento del Docente Responsable Javier Hernani Lineros.
El 23 de marzo de 2022 a las 16:00 horas aproximadamente, cansado del abuso del Médico Residente IV, en el marco de su responsabilidad y conforme al art. 9 inc. g) del Reglamento de Funciones de la Residencia Médica, se retiró del servicio a su domicilio para descansar; ante esa situación, el 24 de igual mes y año solicitó "...TRANSFERENCIA DE CENTRO FORMADOR" (sic) ante el Jefe a.i. de Docencia e Investigación del Instituto Nacional del Tórax, que mereció una nota de respuesta a través de la cual se le comunicó que por las presuntas denuncias expuestas, se pidió informe al Docente Responsable de Terapia Intensiva y se convocó al Comité Docente Asistencial para el 28 de ese mes y año, y que se le informará después sobre la aceptación o rechazo a su solicitud; es decir, que el centro formador ya tenía el justificativo de inasistencia que no mereció ninguna nota que se le hubiera entregado para contradecir la decisión tomada para precautelar su salud y evitar agresiones del Médico Residente IV.
Continúa señalando que el 25 de marzo de 2022, presentó una nota dirigida al Docente Responsable Javier Hernani Lineros, solicitando la solución de conflictos entre residentes; sin embargo, hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna, evidenciándose incumplimiento de deberes por parte del nombrado, en razón a que es su obligación la resolución de conflictos conforme a la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación.
El 4 de abril de 2022, el Jefe de Docencia e Investigación del Tórax del Instituto Nacional del Tórax, a través de la Nota con CITE: DDI/122/2022 de 31 de marzo, respondió su solicitud de transferencia de Centro Formador, declarando improcedente dicha petición, obligándolo a solicitar aclaración y complementación, por adolecer de incongruencia, contradicción, falta de fundamentación, omisión a disposiciones legales e inseguridad jurídica; en ese sentido, se emitió la nota con Cite: DDI/136/2022 de 18 de abril, por la que se declaró la aceptación y aprobación de la referida solicitud de transferencia, disponiéndose el inicio del trámite correspondiente.
Es así que el 11 de mayo de 2022, tomó conocimiento de la nota con CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP 131/2022 de 9 de mayo, por la cual se le otorgó un plazo máximo de tres días hábiles computables a partir de su recepción para remitir al Presidente de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, respuesta o descargos correspondientes a la denuncia, información que se habría originado en el Instituto Nacional del Tórax, siendo necesario referir que no se efectuó ninguna denuncia, menos identificado al denunciante; entonces, de una revisión minuciosa de la precitada nota, se establece que la medida preparatoria del proceso disciplinario, obedece a una denuncia, información y documentación referente al desenvolvimiento del Médico Residente IV, manifestando que la información presenta indicios de que se habría incurrido en las siguientes faltas: "...b) tres inasistencias injustificadas en la rotación trimestral o cuatrimestral,
- c)Cinco inasistencias injustificadas a las actividades programadas, acumulativas en el periodo de formación.
- d)Tres inasistencias injustificadas a guardia medica hospitalaria acumulativa durante el periodo de formación" (sic) -art. 7 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica-, ese acto administrativo que representa el inicio del proceso disciplinario fue suscrito solo por el Presidente de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, en representación ilegal del Tribunal Disciplinario de dicha Comisión Regional de Postgrado, sin que se adjunte el documento fehaciente o norma que le otorgue atribuciones y competencias para representar al citado Tribunal.
El proceso que debe desarrollar el mencionado Tribunal Disciplinario se encuentra establecido en el art. 19 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica, asimismo, el art. 18 del citado Reglamento refiere que el Tribunal Disciplinario de la Comisión de Postgrado instaurará el proceso al médico residente, por lo que el Presidente de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz usurpó funciones que no le competen, ejerciendo potestad que no emana de la ley, evidenciándose una innegable contravención al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Refiere que interpone el presente recurso directo de nulidad contra la nota con CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP 131/2022 de 9 de mayo, emitida sin competencia ni potestad por el Presidente de la Comisión Regional de Postgrado CRIDAI La Paz, extremo que fue observado oportunamente y que mereció como respuesta el Acto Administrativo con CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP 197/2022 de 14 de junio, que le fue notificado el 20 de igual mes y año, a través del cual se le manifestó que el proceso disciplinario no contempla dentro de su desenvolvimiento incidentes de ningún tipo, señalando la improcedencia de la recusación planteada al ser innecesario acudir a norma supletoria, esa respuesta señala que ante la inexistencia de un procedimiento de incidentes para la nulidad se activa el recurso directo de nulidad, vía control constitucional de funciones.
I.3. Petitorio
Solicita que se declare fundado el presente recurso, y se determine:
- a)La nulidad del acto administrativo con CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP 131/2022 y todos los actuados posteriores al mismo dentro del proceso disciplinario; y,
- b)Sea con costas y con todas las formalidades de ley.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
A su vez, el art. 144 del citado Código, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes" (el subrayado es nuestro).
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