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TCP

0229/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de noviembre de 2022

Auto 0229/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2022-RCA Sucre, 22 de noviembre de 2022

Expediente: 51280-2022-103-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución14/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Fuertes Flores contra Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 63 a 77, la accionante señaló que en el presente caso agotó la vía administrativa al haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico respetando plazos procesales; sin embargo, Luis Alberto López, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (GAMP), incurrió en dilaciones "groseras"; toda vez que, el 9 de marzo de 2020, fue despedida injustificadamente, habiendo formulado Recurso de Revocatoria el 12 de idéntico mes y año, al igual que otras solicitudes escritas, aguardando aproximadamente seis meses sin haber obtenido una respuesta; por ello, interpuso la acción de amparo constitucional por la vulneración de su derecho a la petición, obteniendo como contestación la concesión de tutela el 24 de agosto de similar año, siendo notificada ese mismo día con la resolución del Recurso de Revocatoria de 22 de julio de similar año.

En tal razón, el 28 mencionado mes y año,estando dentro de plazo, interpuso Recurso Jerárquico; sin embargo, el Alcalde del mencionado municipio así como su personal administrativo, las veces que se apersonaba a preguntar sobre su caso, le indicaban "vuélvase mañana", "vuélvase pasado" o "el asesor está de viaje; por ello, el 30 de diciembre de 2021, presentó una nota a Jhonny Llally Huata actual Alcalde del GAMP, solicitando un pronunciamiento sobre su Recurso Jerárquico formulado; y al no haber obtenido respuesta, el 3 de enero de 2022 reiteró su nota con igual objetivo; a ese efecto, el 23 de febrero de igual año, fue notificada con la nota CITE G.A.M.P. DESPACHO CARTA EXT. 0105/22 de 15 de similar mes, adjuntando el CITE DIR.JUR. 198/2022 de 6 del mismo mes, respuesta elaborada y firmada por el Director Jurídico de esa entidad edil, haciéndole conocer que, procedieron a realizar la búsqueda en el escritorio virtual sin haber encontrado el registro de su solicitud.

Ante la ingrata noticia y en vista de que el Alcalde del GAMP, no se conmovió por la labor negligente del personal a su cargo que traspapeló y extravió dicha documentación, este tampoco ordenó su inmediata reposición del trámite conforme dispone el art. 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en ese sentido, mediante misiva de 24 de febrero de 2022, requirió la emisión de una resolución respecto a su Recurso Jerárquico planteado, obteniendo como respuesta la nota con CITE.DIR. JUR. 492/2022 de 28 de marzo, argumentando que no consta registro de entrada en el escritorio virtual, no obstante, se verificó físicamente la copia con cargo de presentación del sello redondo de la Institución Municipal, con esos antecedentes, el 13 de abril del señalado año, tuvo conocimiento de que, tanto el Recurso Jerárquico interpuesto como la prueba adjuntada, desaparecieron y no fueron encontrados.

Indica también que, la autoridad hoy demandada se negó a solucionar el fondo del Recurso Jerárquico planteado, dilatando excesivamente el término procesal, omisión que derivó en el silencio administrativo positivo, debido a que el Alcalde del citado Municipio, según dispone el art. 67 de la LPA, tenía plazo de noventa días para pronunciarse, revocando o confirmando la decisión confirmada; empero, al haberse vencido superabundantemente el mismo, debió darse por revocado y aceptado el acto recurrido; sin embargo, "simplemente" se negó a resolver ese conflicto, arguyendo la falta de registro en el ingreso de la Hoja de Ruta del Recurso Jerárquico formulado, omitiendo resolver su recurso por más de dos años, dejando a la solicitante en estado de incertidumbre.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, fundamentación, motivación, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la legalidad; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46. I, 48.II, 49.III, 115.I.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se acepte el Recurso Jerárquico interpuesto el 28 de agosto de 2020, dejándose sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 001/2020 de 22 de julio, mediante la cual el Alcalde del GAMP confirmó el memorándum de agradecimiento de servicios de 9 de marzo de 2020;
  2. b)Se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral como funcionaria de planta del citado Municipio, con el ítem 44213; y,
  3. c)Se disponga el pago de todos y cada uno de los sueldos mensuales devengados, desde el 11 de idéntico mes y año hasta el día de su reinserción efectiva corriente en planillas, incluido aguinaldos y otros beneficios pagados a los demás funcionarios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 14/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 78 a 79 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el caso analizado, con la Resolución Administrativa 001/2020, que fue notificada el 24 de agosto de igual año; por lo que, el 28 del mismo mes y año, formuló recurso jerárquico, acorde se tendría del cargo de recepción con sello redondo en secretaria del Alcalde de Potosí, fecha desde la cual según el art. 67.I y II de la LPA, el mismo fue interpuesto dentro del término, debiendo ser resuelto en noventa días, si durante ese tiempo no se dictó resolución se tendrá por aceptado, revocando el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente, utilizando el silencio administrativo positivo;
  2. 2)Considerando el sello de cargo de recepción del Recurso Jerárquico de 28 de idéntico mes y año, el plazo máximo para resolver el mismo era hasta el 5 de enero de 2021, conforme lo determina el art. 20.I inc. a) de la Ley 2341; en ese sentido, al no existir el pronunciamiento expreso en una Resolución correspondía solicitar directamente la restitución a su fuente laboral, en mérito al efecto del silencio administrativo positivo se tenía por revocado el acto administrativo de agradecimiento de servicios;
  3. 3)El silencio administrativo positivo tenía su efecto desde el 6 de enero de 2021, habiendo transcurrido aproximadamente más de veintiún meses del acto que vulneró los derechos reclamados en la presente acción de defensa; y,
  4. 4)Toda vez que, la accionante no hizo uso de los recursos que le franquea la Ley, se ingresó en la causal de improcedencia establecida por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, por incumplimiento al silencio administrativo positivo incurrido por la solicitante.

Con dicha Resolución, la solicitante de tutela fue notificada el 18 de octubre de 2022 (fs. 80); formulando impugnación el 21 del mismo mes y año (fs. 81 a 83); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Representa que:

  1. i)El 6 de enero de 2021, no tenía conocimiento de la desaparición, y/o sustracción del recurso jerárquico ni de la intención de resolverse por parte del Alcalde del GAMP, sino que recién el 23 de febrero de 2022, se enteró del hecho; por lo que, el 24 de igual mes y año, presentó una nota pidiendo se resuelva su petitorio, adjuntando las copias del citado recurso y pruebas pertinentes al caso con sellos de recepción;
  2. ii)El actual Alcalde del GAMP, se negó "rotundamente" a pronunciarse sobre el fondo del Recurso Jerárquico a pesar de tener copias necesarias de la prueba presentada, siendo así que el 13 de abril de 2022, fue notificada con la negativa a lo solicitado;
  3. iii)El plazo de los seis meses para presentar la acción de amparo constitucional corría a partir de la mencionada fecha; y no así, desde el 6 de enero de 2021, como equivocadamente sostiene la autoridad hoy demandada;
  4. iv)El Tribunal de garantías refiere que el plazo para resolver el Recurso Jerárquico fenecía el 5 de idéntico mes y año, olvidando que, durante la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se dictaron Resoluciones Ministeriales que suspendieron los plazos administrativos, aspecto que no habría sido sugerido en la Resolución de improcedencia que emitió; y,
  5. v)El 13 de abril 2022, recién conoció que el Alcalde del mencionado Municipio no se pronunció sobre su Recurso Jerárquico formulado, debido a la falta de registro de la hoja de ruta en el archivo virtual, como si fuese un óbice para no pronunciarse sobre su petitorio; por ello, solicita admitir su acción de defensa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (las negrillas son agregadas).

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