Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2022-S1 Sucre, 12 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40024-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 2854 a 2858 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Montero Vaca en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio; Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, ex y actuales Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursantes de fs. 2779 a 2790, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ordinario sobre ordinarizacion de proceso ejecutivo, anulación de sentencia y auto de vista, y pago de daños y perjuicios tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, iniciado por Wilder Moisés Rodríguez Salguero y Alfonso Rodríguez Vargas contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., proceso que se encuentra en fase de ejecución de sentencia cuantificándose los daños y perjuicios.
La institución a la que representa, mediante memorial de 23 de agosto de 2018, propuso 16 puntos de pericia; sin embargo, la autoridad judicial del señalado Juzgado, mediante Auto 94 de 27 de marzo de 2019, rechazó su solicitud, contra el cual interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación. El principal argumento de que se incorporen los 16 puntos de pericia propuestos por su parte, está contenido en el Auto de Vista 48BIS de 8 de enero del citado año dictado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual a tiempo de REVOCAR PARCIALMENTE un anterior auto apelado, ordenó en su última parte "FIJARA LOS PUNTOS SOBRE LOS QUE VERSARA LA PERICIA DE ACUERDO CON LAS PROPOSICIONES DE LAS PARTES Y LOS QUE CONSIDERE NECESARIOS, DEBIENDO EL JUEZ DICTAR RESOLUCION CONFORME A LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE AUTO" (sic).
Rechazado el recurso de reposición por el juzgador, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto, confirmaron el Auto apelado, alternativamente dictado sin mayor fundamentación y sin referirse a los fundamentos y agravios de su recurso de apelación interpuesta, vulnerando sus derechos fundamentales señalando únicamente, que el recurso de apelación interpuesto, se limitó a señalar que la Resolución impugnada es ilegal y arbitraria, concluyendo luego, que no se evidenció que el Juez a quo hubiera incurrido en error o que hubiera transgredido la norma. Todo ello, sin referirse al argumento central principal del recurso de apelación, conculcando su derecho a la fundamentación y motivación, porque sin fundamento alguno confirmaron dicha Resolución, lesionando también con ello su derecho a la defensa.
Vulneraron su derecho al debido proceso, porque en el AV 0060/2020, no consideraron ninguno de los fundamentos y agravios de su recurso de apelación, sino simplemente señalaron que no es evidente que el Juez a quo hubiere incurrido en error o hubiere transgredido la norma.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte peticionante de tutela denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial y efectiva; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga la nulidad del Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto, emitido por los Vocales demandados, ordenándose que dicten una nueva resolución, disponiendo que el Juez de primera instancia incorpore los 16 puntos de pericia propuestos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. mediante memorial de 23 de agosto de 2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 2848 a 2853 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó en audiencia los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Janeth Fernanda Quiroga Aparicio; Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, ex y actuales Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese haber sido notificados legalmente, tal cual consta en las diligencias cursante de fs. 2811 a 2813.
I.3.3. Intervención de los Terceros Interesados
Wilder Moisés Rodríguez Salguero y Alfonso Rodríguez Vargas, a través de informe escrito cursante de fs. 2837 a 2844, y en audiencia, señalaron:
- a)Por las pruebas adjuntadas por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se da cuenta que el incidente en ejecución de sentencia tiene una duración de más de 5 años a la fecha -se entiende a la presentación del informe-, lo que lesiona los principios de la administración de justicia, debido a las influencias nefastas del citado Banco en cada uno de los tribunales donde les tocó actuar;
- b)El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., plantea esta acción de amparo constitucional bajo los mismos argumentos planteados y que le resultaron en derrota ante la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aludiendo de manera poco certera la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo que se puede comprobar de los informes periciales, es que nunca quiso aceptar su responsabilidad y abuso que cometieron contra sus personas, señalando: "...como refieren, han planteado apelación pidiendo se dicte Auto de Vista que revoque el Auto impugnado, disponiéndose que los puntos de pericia se fijen de acuerdo a los datos del proceso" (sic), incorporándose según memorial expreso, además de expresar como agravios: Que el juzgador en el primer punto de pericia con ánimo de perjudicar al Banco, estableció que la cuantificación de los ingresos brutos que percibió la Empresa "TAJIBO UP" (sic) se haga en base a los antecedentes y fundamentos de la sentencia, olvidando que en el sumario de cuantificación de daños se abrió un término de prueba para que las partes prueben sus posiciones: Resulta una ilegalidad que el perito se aparte de las pruebas producidas y solo se atenga a una sentencia en la que se reconoció ya la insuficiencia de material probatorio;
- c)El juzgador dijo, que se pretende inducir al perito para que cometa un craso e ilegal error, conducta que es premeditada y deliberada en el juzgador; que pretende direccionar e influir en el perito alterando el alcance de la sentencia y el auto de vista, señalando que se hubiera incurrido en una ilegalidad, siendo manifiesta la mala fe con que actúan; finalmente acusaron que con la intención de manipular el trabajo del perito, no obstante, ante sus petitorios de incorporar los puntos de pericia, el juzgador los omite y sin tomarlos en cuenta dicta el auto motivo de la presente apelación, coartando la defensa; concluye pidiendo se revoque el auto impugnado; en observancia al Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, la señalada Sala se circunscribió a esa norma fundamentando: Que la labor del perito debe ser cumplida con objetividad tomando en cuenta no solamente la prueba producida, sino también la producida al interior del proceso principal, que en los hechos es la base de la litis; en consecuencia, en este punto no tiene el justificativo adecuado para revertir la decisión del inferior; es una reiteración, que el Banco nunca quiso aceptar que el peritaje debe versar sobre todos y cada uno de los elementos yacentes en el expediente que sean conducentes, a tal fin no pudiendo ingresarse elementos ajenos a la litis; el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., magnifica el Auto de Vista 50/17 de 9 de marzo de 2017, dictada por la "Sala Civil 3ra." (sic);
- d)Solicitan que se tome en cuenta, que similar temática ya fue decidida por la "Sala Civil 2da."(sic) el 9 de marzo de 2017 (hace más de 4 años);
- e)Piden a la Sala Constitucional, ver y analizar en apoyo de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- y la Ley 439, que todos los justiciables pueden proponer los puntos de pericia, pero es el juez quien debe fijar los mismos; y,
- f)A fin de actuar en sujeción a la legalidad, piden considerar la grave demora judicial, señalando jurisprudencia relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional y no existir lesión a derechos y garantías constitucionales, no se puede ingresar al fondo del caso, debiendo denegarse la tutela porque el Auto de Vista 0060/2020 cuenta con la debida estructura, por lo que piden denegar la tutela solicitada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 29/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 2854 a 2858 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que dicten una nueva resolución en apego estricto a las resoluciones judiciales ya dictadas, y a los arts. 1 inc. 3) y 195.II del CPC, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Detallando el contenido de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Sentencia del 5 de agosto de 2008, así como la Sentencia del 21 de noviembre de 2007 en su apartado 118 y el caso Ruano Torres y otros vs. Salvador; bajo esos elementos, queda claro que el planteamiento del accionante responde a la jurisprudencia que la referida Corte Interamericana señalo en sentido que la falta de motivación, violenta el derecho a la defensa, si no toma en cuenta los argumentos de las partes y la falta de posibilidad de proposición de la prueba;
- 3)El Tribunal Constitucional Plurinacional para determinar que una sentencia esta adecuadamente motivada señala que en la , se ha señalado cuales son los requisitos que debe contener una fundamentación y motivación, entre ellos, que la motivación y la congruencia debe estar vinculada a lo tramitado previamente; es decir, que una resolución no se considera congruente, fundamentada y motivada cuando lo previo a la dictación de la misma, ha sido tramitado con violación de derechos fundamentales;
- 4)En ese entendido, corresponde establecer que en el caso ha existido lo denunciado por el peticionante de tutela en el Auto de Vista 0060/2020, la que revisa el Auto 52 de 15 de marzo de 2019 y el Auto de complementación y enmienda 94 de 26 de igual mes y año;
- 5)Revisada la decisión del Juez de instancia, señala que tiene una anterior decisión que fue apelada, que lo realizan en cumplimiento al Auto 52 dictado por el Juez de instancia en "incumplimiento" al Auto de Vista 48BIS de 8 de febrero de 2019, empieza a relatar su contenido, véase que el auto que motiva la apelación y ahora es objeto de la acción tutelar, se remite a otro Auto; es decir, al Auto de Vista 48Bis que fue dictado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en dicho Auto la Sala mencionada resuelve justamente lo que en su momento resolvió el Juez de instancia y que a su vez motivó la apelación y la dictación del Auto 29/2021 que es objeto de la presente acción de amparo constitucional; el referido Auto de Vista 48BIS señala en su parte resolutiva que REVOCA PARCIALMENTE el Auto de 13 de septiembre 2018, dejando sin efecto únicamente el punto de pericia segundo, que el juez del proceso reformule el mismo en base a los datos del proceso y lo establecido en su art. 195.II de la norma procesal civil que textualmente dice: "fijara los puntos sobre los que versara pericia de acuerdo con la proposición de las partes y lo que considere necesario, debiendo el juez dictar resolución conforme a los fundamentos expuestos en el presente auto" (sic);
- 6)De lo señalado, se desprende que lo resuelto por el Juez de instancia y por los Vocales ahora demandados era una cuestión ya resuelta a través del Auto de Vista 48BIS de 8 de febrero de 2019 que le había dado un mandato y lineamiento al citado Juez, del cómo debía ser resuelto la cuestión planteada, tanto por el Juez, como los Vocales demandados de haberse remitido a lo ya resuelto por el Auto de Vista 48BIS, en la cual el Tribunal de apelación se remite al art. 195.II del CPC, sobre lo cual cabe señalar lo siguiente: "I.- la parte que solicitan un examen pericial señala los puntos sobre los cuales versara la prueba, el adversario podrá objetar o agregar nuevos puntos. II.- la autoridad judicial resolverá en audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designara con criterio propio al perito y fijara los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con la proposición de las partes y lo que considere necesario" (sic); se extrae que el art. 195 del CPC, es un mandato para el juez del proceso para que cuando fije los puntos de la pericia, deba incorporar los argumentos de las partes, y está basado en el principio dispositivo que rige al proceso civil; de ahí que el citado art. 195 lo que hace es recoger y materializar el principio dispositivo; en tal sentido, se indica el art. 1 inc. 3 del citado Código; queda claro que el Juez de instancia al no respetar la decisión que ya había sido asumida en el Auto de Vista 48BIS, ha transgredido esa resolución y debió haber sido corregida por los jueces de apelación, indicando que ya era una cuestión resuelta en el señalado Auto, por lo que los Vocales demandados al haber dictado el Auto de Vista 0060/2020, han incumplido su papel de revisión, dado de que como se tiene entendido, el papel de los jueces de apelación, es revisar lo resuelto o juzgar lo juzgado; y,
- 7)En ese sentido, el Tribunal de apelación se ha limitado a referirse únicamente a su competencia respecto a una apelación y no así a que el juez haya apegado su conducta a lo dispuesto en una resolución judicial anterior jerárquica y a lo dispuesto en la norma procesal civil en su art. 195.II y art. 1 inc. 3) del CPC, por lo que se debe conceder la tutela para que proceda a dictar una nueva resolución que se ajuste a los parámetros y fundamentos de la presente resolución en cumplimiento del art. 1 inc. 3) y 195.II del citado Código.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 50/17 de 9 de marzo de 2017, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario seguido por Wilder Moisés Rodríguez Salguero y Alfonso Rodríguez Vargas -ahora terceros interesados- contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -ahora accionante-, señalando que el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronuncio Auto de 29 de septiembre de 2016 que fue apelado por el representante del referido Banco, señalando que el Juez a quo, no ha fijado los puntos de pericia de manera concreta y específica, y de manera general en la audiencia de sorteo de perito ha establecido que el perito haga conocer al juzgado los puntos de pericia señalados en el expediente en desconocimiento a la obligación del merituado art. 431.III del CPC, lo que afecta a la seguridad jurídica y a la defensa de las partes, por lo que ANULA OBRADOS hasta fs. 36 del cuaderno de apelaciones, debiendo el citado Juez luego del sorteo del perito, mediante auto expreso establecer de modo especifico los puntos a los que debe sujetarse la pericia (fs. 2492 a 2496).
II.2. Consta memorial de 23 de agosto de 2018 presentado por Marco Antonio Montero Vaca en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pidiendo la inclusión de 16 puntos de pericia dentro el proceso sumario sobre calificación de daños y perjuicios iniciado por Wilder Moisés Rodríguez Salguero y Alfonso Rodríguez Vargas contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 2634 a 2635 vta.).
II.3. Por memorial de 10 de septiembre de 2018, Wilder Moisés Rodríguez Salguero y Alfonso Rodríguez Vargas, dentro el incidente de daños y perjuicios en contra del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., solicitaron rechazo de la inclusión de (16) puntos de pericia, y propusieron puntos de pericia (fs. 2681 a 2862 vta.).
II.4. Por Auto de 13 de septiembre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante el memorial (de 10 de septiembre de 2018) señaló que dando cumplimiento estricto a lo dispuesto por el Auto de Vista 50/17, estableciendo los antecedentes del caso, señaló que, si establecidos los antecedentes, tomando en cuenta los fundamentos de la sentencia ejecutoriada y en especial cumpliendo lo dispuesto por el citado Auto de Vista que le ordenó fijar los puntos de pericia, fijó tres (3) puntos de pericia:
1. En base a los antecedentes y fundamentos de la sentencia, cuantificar los ingresos brutos que percibió la empresa TAJIBO UP desde el 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999; 2. Se cuantifique y determine los daños y perjuicios económicos y civiles destinados para la reparación por la quiebra forzosa de la Empresa TAJIBO UP por la ilegal ejecución de las boletas de garantías desde la gestión 2002 hasta la fecha, sea en el daño emergente y lucro cesante; y 3. En conclusión determinar de manera expresa, precisa y concreta y base a los actuados del proceso y fundamentos de la sentencia a cuánto ascienden en total los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. Disponiendo se notifique el perito otorgándole el plazo de veinticinco días calendario para presentar su informe, computable a partir de que preste su juramento por Secretaría (fs. 2683 y vta.).
II.5. Por Auto de Vista 48BIS de 8 de febrero de 2019 dictada por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz REVOCO PARCIALMENTE el Auto de 13 de septiembre de 2018, dejándose sin efecto únicamente el punto de pericia segundo, disponiéndose que el juez del proceso reformule el mismo en base a los datos del proceso y a lo establecido en la norma procesal civil en su art. 195.II que en su última parte textualmente, dice: "fijara los puntos sobre los que versará la pericia de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios", debiendo el juez dictar resolución conforme a los fundamentos expuestos en el presente auto, señalando:
...que dentro el proceso ordinario seguido por Wilder Moisés Rodríguez Salguero y Alfonso Rodríguez Vargas contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. remitido por el Juez Publico Civil y Comercial 7, en grado de apelación contra el Auto de 13 de septiembre de 2018 (...), y;
CONSIDERANDO: Que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. interpuso apelación contra el Auto de 13 de septiembre de 2018 indicando que en cuanto al primer punto de pericia el juez estableció que la cuantificación de los ingresos brutos de la empresa TAJIBO UP de 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999 se realice en base a los fundamentos de la sentencia, que se abrió un término de prueba para que las partes prueben dichos daños debiendo tenerse en cuenta que la propia sentencia y su auto de vista determinaron que al no existir prueba suficiente sea en ejecución de sentencia que se establezcan los daños y perjuicios por lo que es ilegal que se disponga que el perito se aparte de las pruebas producidas en este trámite sumario y solo se atenga a una sentencia que reconoció la insuficiencia del material probatorio.
En el segundo punto de pericia se altera los alcances de la sentencia, induciéndose al perito a cometer un error desconociéndose que una empresa unipersonal pueda entrar en quiebra forzosa y tampoco los fallos del fallo refieren la existencia de quiebra señalándose engañosamente que en el proceso ejecutivo incoado por el Banco hubiere incurrido en ilegalidad al ejecutarse las boletas de garantía cuando en realidad la sentencia anulo dicho proceso y declaró probada la demanda porque de ocho boletas, solo una fue renovada unilateralmente y sin consentimiento del deudor.
(...) CONSIDERANDO: Que de los antecedentes pueden advertirse los siguientes aspectos:
1. En cuanto al primer agravio debe tenerse presente que la sentencia como el auto de vista fueron coincidentes en señalar que los daños y perjuicios sean calificados y cuantificados en ejecución del fallo; es así que de acuerdo al reclamo del recurrente el hecho que el juzgador hubiera dispuesto que el primer punto de pericia sea realizado en base a los antecedentes y fundamentos de la sentencia, no ha cometido error alguno...
2. Respecto al segundo agravio se observa que ni la sentencia, ni el auto de vista mencionaron la existencia de una quiebra sufrida por la empresa TAJIBO UP por ello en el punto 2 ha existido un error de apreciación por el juzgador, más si al tiempo de referirse a los fundamentos de la demanda expreso que la acción sustentó los daños y perjuicios ya que los demandantes, ?nunca pudieron acceder a ningún crédito en el sistema bancario al estar inmersos en la central de riesgos y menos participar en licitaciones públicas por el mismo motivo`.
3. Finalmente y en cuanto al juzgamiento de los actores cuando expresan que el auto recurrido emitido por el juzgador no reconocería ningún recurso, dicha apreciación no es correcta por cuanto no existe norma que señale la no impugnabilidad de la resolución que fija los puntos de pericia y al tratarse de un acto judicial, el mismo es perfectamente recurrible en atención al art. 180 de la CPE (fs. 2726 a 2727).
II.6. Por Auto 52/19 de 15 de marzo de 2019, Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento estricto del Auto de Vista 48BIS de 8 de febrero de 2019, fijó los puntos de pericia conforme el art. 195.III del CPC, señalando:
2.1.- Establecer, si existieran el total de utilidades devengadas no percibidas por la empresa constructora TAJIBO UP tomando en cuenta el estado de resultados de 3 periodos pasados en calidad de lucro cesante; 2.2.- Se determine la reparación del daño emergente por la inmovilización de inmuebles de las demandantes como la imposibilidad de acceder a créditos financieros; 2.3.- Determinar sobre las boletas de garantías ejecutadas por el Banco, el cálculo de los daños económicos y civiles ocasionados a los actores desde 2002 a la fecha; 2.4.- todos los anteriores puntos que cuantifiquen y determinen los daños y perjuicios bajo la concepción de daño emergente y lucro cesante, deberán ser respaldados con pruebas cursantes en el expediente, sin excepción aportadas por ambas partes. De igual forme se ordena al perito que cumpla y observe los puntos de pericia 1 y 3 del auto de 13 de septiembre de 2018. Se otorga el plazo de 15 días hábiles para la entrega del informe (fs. 2730).
II.7. Por memorial de 21 de marzo de 2019, Marco Antonio Montero Vaca en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., solicitó enmienda y complementación del Auto 52/19, solicitando la inclusión de los 16 puntos que solicitaron el 23 de agosto de 2018 (fs. 2734 a 2735 vta.).
II.8. Por Auto 94 de 27 de marzo de 2019, Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso el RECHAZO de la solicitud de enmienda y complementación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., argumentando que el Auto 52/19 que ha sido dictado dentro el estricto marco que establece el art. 195.II del CPP y Auto de Vista 48 Bis/19 de 8 de febrero de 2019, no correspondiendo ninguna complementación ni enmienda (fs. 2736).
II.9. El 8 de abril de 2019, Marco Antonio Montero Vaca en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpuso ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando que deje sin efecto el Auto 94 de 27 de marzo del citado año, e incorpore al Auto 52/19 los 16 puntos de pericia propuestos, alternando el recurso de apelación en caso de negativa, para que el superior en grado repare todas y cada una de las ilegalidades denunciadas e incorpore los 16 puntos de pericia propuestos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; argumentando:
- a)El auto de 15 de marzo de 2019, OMITIO NUEVAMENTE INCORPORAR LOS 16 PUNTOS DE PERICIA PROPUESTOS POR EL BMSC S.A. MEDIANTE MEMORIAL DE 23 DE AGOSTO DE 2018 a pesar de existir un expreso mandato del superior en grado que así lo dispuso mediante el Auto de Vista 48BIS de 8 de septiembre de 2019.
- b)Que el Auto de 27 de marzo, carece de fundamentación y motivación para rechazar su solicitud de complementación y enmienda para que incorporen al Auto de 15 de marzo de 2019 los 16 puntos de pericia propuestos, sabiendo que tiene la obligación de fundamentar sus resoluciones citando los preceptos sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación, como también debe expresar los razonamientos lógico -jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que no correspondía la complementación y enmienda solicitada.
(...)
En el Auto de 27 de marzo de 2019simplemnete se limitó a señalar que es bastante claro y expreso, que fue dictado en el estricto marco del art. 195.II del procesal civil y auto de Vista 48BIS/19 (...) sin señalar de qué manera se dio cumplimiento al auto de Vista 48BIS/19 y en que parte se incorporaron los 16 puntos de pericia (...).
Esta forma de proceder de esa autoridad, acudiendo a evasivas para evitar cumplir la fundamentación y motivación de su auto y no atender su solicitud de complementación y enmienda, atenta al debido proceso, lo que debe ser reparado por el superior en grado, en caso de rechazo del presente recurso de reposición bajo alternativa de apelación, caso contrario el reclamo será de conocimiento del Tribunal constitucional Plurinacional, vía amparo.
- c)Finalmente al no incorporarse en el auto de 15 de marzo de 2019 los 16 puntos de pericia y al rechazar mediante el Auto de 27 de marzo de 2019 la solicitud de aclaración y enmienda, ?su Autoridad de manera ilegal y arbitraria, está desconociendo lo expresamente dispuesto por el superior en grado mediante el Auto de Vista No. 48BIS/19 de 8 de febrero de 2019` evitando ilegalmente dar cumplimiento a disposiciones judiciales dictadas en grado de apelación por el ad quem pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Sabiendo que no puede desconocer lo dispuesto por el superior jerárquico en el auto de vista 48BIS/19 y que el desconocimiento acarrea consecuencias jurídicas (...). En el caso que nos ocupa dicho auto ordeno a su autoridad que en atención al art. 195.III del CPC, fije los puntos de pericia del BMSC S.A. quien como apelante logró la revocatoria parcial del auto de 13 de septiembre de 2018 para que incorporen los 16 puntos de pericia (...). El no haber actuado de esa manera constituye un atentado contra el ordenamiento jurídico y contra elementales principios jurídicos, teniendo su autoridad la obligación de enmendar ese proceder (fs. 2738 a 2379 vta.).
II.10. Mediante Auto 19 de 18 de abril de 2019 Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso el RECHAZO del recurso de reposición; sin embargo, al estar interpuesta la apelación alternativa, CONCEDIO el mismo en el efecto devolutivo, ante el Tribunal de alzada (fs. 2746).
II.11. Por Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto, Janeth Fernanda Quiroga y Efraín Cruz Limachi, ex Presidenta y Vocal respectivamente de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMARON el Auto 52 de 15 de marzo de 2019, y el Auto de complementación y enmienda 94 de 27 del mismo mes y año dictados por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, argumentando:
CONSIDERANDO I:
I.1. De los antecedentes del proceso, se tiene que por Auto 52 el juez a quo fijó los puntos de pericia en cumplimiento del Auto de Vista 48BIS de 8 de febrero de 2019...
I.2 Notificadas las partes el Banco demandado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentando que el juez a quo nuevamente omitió incorporar los puntos de pericia propuestos por el BMSC S.A. quien a su recurso de apelación dio como resultado la revocatoria parcial del auto de 13 de septiembre de 2018 para que incorporen los 16 puntos de pericia propuestos, y el no haber actuado de esa manera constituye un atentado contra el ordenamiento jurídico. Ante el rechazo de reposición, solicitó se conceda el recurso de apelación alternativa.
I.3. Corrido en traslado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación los demandantes (...) contestaron, solicitando confirmar totalmente el auto impugnado.
I.4. El juez a quo por Auto 19/2019 indico que la resolución recurrida en reposición y el auto complementación se ha actuado en estricto cumplimiento de las normas, porque considera que no hay ningún error que reparar, por lo que ratifica lo resuelto rechazando la reposición a cuya consecuencia concede el recurso de apelación alternativa en el efecto devolutivo...
CONSIDERANDO II:
Que por mandato del art. 265 del CPC el presente Auto de vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
El Tribunal de apelación solo debe resolver conforme la expresión de agravios; por consiguiente, la competencia de los tribunales de alzada está limitada a los agravios; en consecuencia la transgresión de tales limites, destruye las garantías constitucionales de la defensa en juicio...
CONSIDERANDO III:
De los antecedes remitidos a esta instancia, se tiene lo siguiente:
III.1. El Auto de Vista 48BIS/de 8 de febrero de 2019 dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz REVOCO PARCIALMENTE el Auto de 13 de septiembre de 2018,, dejándose sin efecto únicamente el punto de pericia segundo, ordenando al juez reformule los puntos de pericia en base a los datos del proceso y lo establecido en el art. 195 romano II del CPC.
A cuya consecuencia el a quo dictó el Auto 52 de 15 de marzo de 2019 que establece los puntos de pericia dando estricto cumplimiento al mandato del tribunal de alzada; por lo que los argumentos expuestos por la entidad financiera en su escrito de apelación alternativa señala que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria; sin embargo, toda vez que se dio cumplimiento a los dispuesto por el superior en grado, no se evidencia que el juez a quo, hubiese incurrido en error o hubiere transgredido la norma; por lo que los argumentos expuestos por la parte recurrente no constituyen agravio.
Por lo que el actuar del juez fue correcto en estricta aplicación del Auto de Vista dictado por la Sala Primera, por lo que no se evidencia violación al debido proceso (fs. 2753 a 2754).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial y efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto, confirmando el Auto 52 de 15 de marzo de 2019, y el Auto de complementación y enmienda 94 de 27 del mismo mes y año dictados por el Juez de instancia, incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- i)Falta de fundamentación y motivación, porque sin fundamento alguno confirmaron el Auto apelado, conculcando a su vez, su derecho a la defensa; y,
- ii)Vulneraron el derecho al debido proceso, porque no consideraron ninguno de los fundamentos y agravios de su recurso de apelación, sino simplemente señalaron que no es evidente que el Juez a quo hubiera transgredido la norma.
Por ello, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico -jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
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